COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 855 DE 2023
Expediente: CJU-2550.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 6º Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2021, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales una solicitud de “ejecución de providencia judicial”[1] contra la señora Alba Elsa López Ocampo. Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, solicitó el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada en el proceso ejecutivo[2].
2. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago a favor del FOMAG y contra la demandada[3], sin embargo, el 23 de junio siguiente resolvió declarar su falta de jurisdicción para continuar con el trámite de la demanda ejecutiva y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad[4]. Al respecto, argumentó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de una condena impuesta por dicha jurisdicción, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA. Por tanto, la ejecución de condenas impuestas a particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con el Auto 857 de 2021 de esta Corporación[5].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales[6], que, en Auto del 13 de julio de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal[7]. Sostuvo que, en atención al factor de conexidad, el juez que profirió la sentencia condenatoria es quien debe adelantar el proceso ejecutivo derivado de ello, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8] y del Consejo de Estado[9]. Además, señaló que, teniendo en cuenta que la parte actora es la Nación, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, y 306 del CGP.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales). |
Presupuesto objetivo |
Se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG contra la señora Alba Elsa López Ocampo. |
Presupuesto normativo |
Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, las demandas ejecutivas derivadas de condenas impuestas a particulares corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el auto 857 de 2021, pues, dichas controversias escapan de las reglas dispuestas en los artículos 104 y 297 del CPACA. A su vez, el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales, señaló que el juez que profirió la sentencia condenatoria es competente para asumir la demanda ejecutiva derivada de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Agregó que, debido a que la parte actora es la Nación, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA, y 306 del CGP. |
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022.
7. En el Auto 008 de 2022, este Tribunal dirimió un conflicto de jurisdicciones que se originó en una solicitud de ejecución de una condena, emitida en una providencia judicial de la jurisdicción contencioso administrativa. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar[12]. Así, fijó como regla de decisión que:
“[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
8. Lo anterior, por cuanto, se trata de la ejecución derivada del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva independiente. Pues, en concreto, versa sobre una solicitud que adelanta quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso.
Caso Concreto
9. En el presente asunto, la Sala Plena observa que: (i) el FOMAG radicó solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fue proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 17-001-33-39-006-2018-00524-00, en el cual se condenó a la señora Alba Elsa López Ocampo al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 008 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales conocer de la demanda promovida por el FOMAG contra la señora Alba Elsa López Ocampo. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 6º Civil Municipal la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Alba Elsa López Ocampo corresponde al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-2550 al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda a continuar con el trámite del proceso ejecutivo y comunique la presente decisión al Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ibid. Archivo 002DemandaEjec.pdf. Folios 1-3.
[2] Lo anterior, en virtud de la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandada, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) condenar en costas a la señora López Ocampo, por la suma de $363.000.oo; y (iii) archivar el expediente. Expediente digital. Archivo 014SentRa. Folio 23.
[3] Ibid. Archivo 004AutoLibraMandaDePago. Folios 1-8.
[4] Ibid. Archivo 013DeclaraFaltaJurisdiccion. Folios 1-4.
[5] Ibid. Folio 3.
[6] Ibid. Archivo 018ActaIndividualReparto2022431. Folio 1.
[7] Ibid. Archivo 019ProvocaConflictoJurisdiccion2022431. Folios 1-4.
[8] Corte Suprema de Justicia, Auto AC399-2020 del 12 de febrero de 2020.
[9] Consejo de Estado. Sentencia con radicado núm. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). C.P. William Hernández Gómez.
[10] Ibid. Archivo 03Constancia de Reparto CJU-2550. Folio 1.
[11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Al respecto, ver los fundamentos jurídicos 16 y 17 del Auto 008 de 2022.