COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
“según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 875 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2820
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 administrativo oral de Bogotá, y el Juzgado 11 laboral del circuito de esa misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2021 la Clínica Antioquia S. A., (en adelante, también “la clínica”), presentó demanda en contra de Cafesalud EPS en liquidación (representada por Felipe Negret Mosquera, su agente liquidador); y en contra de la SNS, ante los juzgados administrativos de Bogotá[1] explicando que prestó servicios médicos a personas afiliadas a la E.P.S. Cafesalud; que, por ese concepto, expidió varias facturas a cargo de esa E.P.S.; y que esta última no descargó los derechos crediticios incorporados en ellas. La clínica sostuvo que, durante el proceso liquidatorio, presentó oportunamente sus acreencias, para que fueran tenidas en cuenta; pero que fueron indebidamente graduadas y calificadas por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, "la SNS")[2].
2. Mediante la demanda pretende que “se declare la nulidad parcial de la Resolución N°A-003954 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se gradúo y calificó la acreencia de la CLÍNICA ANTIOQUIA S.A, […] así como de la Resolución N°A-005032 del 07 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador [de la E.P.S., involucrada] resolvió el recurso de reposición”[3], y en la que accedió parcialmente a la nueva graduación y calificación del crédito.
También está solicitando que “se restablezca el derecho y (…) se reconozca el pago de las acreencias legítimas dejadas de reconocer, por el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($234.146.949)” [4].
3. El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado 1 administrativo oral de Bogotá. Esta autoridad rechazó su competencia para conocer de la demanda el 2 de junio de 2021, alegando que –conforme a múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura– “las discusiones relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud que se produzcan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud se encuentran asignadas a la jurisdicción ordinaria en virtud del contenido del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012”[5]. Entonces, aseguró que la competente era la jurisdicción ordinaria laboral (en adelante, “JOL”). Así que dispuso que este expediente fuera sometido a un nuevo reparto, pero entre los jueces ordinarios laborales de Bogotá.
4. Después de recibirlo por reparto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá también rechazó su competencia sobre este proceso en auto del 31 de agosto de 2021. Aseguró que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante, “JCA”) era la competente para dirimir esta controversia, dado que la Sala Plena de la Corte Constitucional, “en el Auto 405 de 2021 […] determinó que […] los litigios surgidos con ocasión a la impugnación de los actos administrativos de los Agentes Especiales Liquidadores en ejercicio de (sic.) transitorio de sus funciones públicas, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”[6]. En ese sentido, resolvió promover un conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, y remitir el expediente a la Corte Constitucional.
5. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 08 de septiembre de 2022; repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de marzo de 2023; y entregado a ella el 30 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Verificación en el caso concreto.
2. Para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es indispensable que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[8]. En el caso del CJU-2318 la Sala los encuentra acreditados, de conformidad con el Auto 155 de 2019:
- Verificación del presupuesto subjetivo. Supone que la controversia se suscite, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones.
En el expediente CJU-2820 las autoridades en conflicto son el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá, que integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. De modo que este presupuesto está acreditado.
- Verificación del presupuesto objetivo. Exige que el conflicto recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial que esté en curso.
En el expediente CJU-2820 hay una demanda de la Clínica Antioquia S. A., mediante la cual pretende (i) que se declare la nulidad de unos actos administrativos, y (ii) que se le restablezca el derecho a recibir una suma de dinero por concepto de servicios de salud prestados a personas afiliadas a la E.P.S., Cafesalud – En liquidación. Esta demanda no ha sido resuelta, sino que todavía está en curso. Es decir, que el presupuesto objetivo también está acreditado.
- Verificación del presupuesto normativo. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Según quedó dicho en los antecedentes de este auto, es claro que las autoridades jurisdiccionales enfrentadas manifestaron las razones por las cuales rechazan su competencia en el caso concreto (cfr., antecedentes I.3 y I.4).
3. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte encuentra que se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones que debe ser resuelto. Para hacerlo, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la JCA para conocer de las demandas en las que se esté exigiendo la anulación de los actos administrativos que expida el agente liquidador de una E.P.S., en su rol de tal.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas interpuestas en contra de los actos expedidos por agentes liquidadores de EPS y nombrados por la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración del Auto 343 de 2021[9].
4. De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, “[e]l procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”. Dicho procedimiento está regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), del cual se extrae que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Salud, así como los liquidadores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas[10].
5. En consecuencia, de acuerdo con el Auto 343 de 2021, la competencia para conocer las demandas formuladas en contra de los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS corresponde a la JCA, en virtud del artículo 295, numeral 2 del EOSF, que establece: “las impugnaciones y objeciones que se originen en sus decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[11].
III. CASO CONCRETO
6. En el expediente CJU-2820 se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, tal y como quedó expuesto en el fundamento jurídico 2 de esta providencia. Este conflicto de competencia se originó en el marco de un proceso en el que se está solicitando la anulación de unas resoluciones expedidas por el agente liquidador de Cafesalud E.P.S., a través de las cuales se graduaron y calificaron unas acreencias reclamadas por la clínica demandante a la E.P.S. en liquidación. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora está solicitando que se reconozca el pago de las acreencias legítimas dejadas de reconocer.
7. Debido a que estas resoluciones son actos administrativos de carácter particular; y, además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, entonces, la Sala concluye que el conocimiento de este proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Se trata de una controversia relativa a la anulación de actos administrativos que resolvieron sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de unas acreencias particulares.
8. La regla de decisión que ha aplicado la Sala para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones análogos ha derivado del Auto 343 de 2021[12]: “según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”.
9. En ese sentido, se reiterará esa regla de decisión; se dirimirá el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento de la demanda de la referencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y se remitirá el expediente CJU-2820 al Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá, para lo de su cargo.
10. Regla de decisión: “según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Clínica Antioquia S.A., en contra de la Resolución N°A-003954 del 12 de junio de 2020, así como de la Resolución N°A-005032 del 07 de septiembre de 2020 –ambas expedidas por el agente liquidador de Cafesalud E.P.S-En liquidación–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Segundo. – REMITIR el expediente CJU-2820 al Juzgado 1o Administrativo Oral de Bogotá, para lo de su competencia. Asimismo, SE LE SOLICITA que, en la etapa procesal que corresponda, comunique esta decisión a las partes interesadas, y al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. página 77 del documento “0003 ESCRITO DEMANDA .pdf” dentro del expediente digital.
[2] Cfr. páginas 5 a la 8 del documento “0003 ESCRITO DEMANDA .pdf” dentro del expediente digital.
[3] Cfr. página 9 del documento “0003 ESCRITO DEMANDA .pdf” dentro del expediente digital.
[4] Cfr. página 9 del documento “0003 ESCRITO DEMANDA .pdf” dentro del expediente digital.
[5] Cfr. página 80 del documento “0003 ESCRITO DEMANDA .pdf” dentro del expediente digital.
[6] Cfr. página 3 del documento “0004 2021 291 CONFLICTO DE COMPETENCIAS.pdf” dentro del expediente digital.
[7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Lo que sigue a continuación es reproducción parcial de las consideraciones del Auto 334 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[10] Auto 343 de 2021.
[11] Auto 343 de 2021.
[12] Si bien el Auto 343 de 2021 no estableció una regla de decisión expresamente, recientemente, la Sala enunció una derivada de este, en el Auto 334 de 2023.