COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
La Corte Constitucional precisa que, de conformidad con los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre acciones populares que se adelanten contra particulares que no tienen funciones administrativas, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y los hechos de la acción constitucional no imputen responsabilidad directa al Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 895 DE 2023
Ref.: expediente CJU-3297.
Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Sergio Andrés Bello Mayorga interpuso acción popular contra el señor Álvaro Rafael Mendoza Saray y Tractochevrolet LTDA, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de los copropietarios del Edificio Alcazar I – Propiedad Horizontal, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con observancia de las disposiciones jurídicas.
2. Al respecto, se precisa en los hechos narrados en el escrito de la demanda, que el edificio Alcazar I estaba presentando asentamientos diferenciales. Debido a esto, se contrató una consultoría con el fin de obtener recomendaciones para controlar los asentamientos.
3. Producto de la consultoría realizada, presuntamente se evidenciaron fallas estructurales que ponen en peligro al edificio y a sus habitantes.
4. Con base en lo anterior, se interpuso acción popular contra Tractochevrolet LTDA y Álvaro Rafael Mendoza Saray, en su calidad de constructor y arquitecto responsable, respectivamente. Como pretensiones principales se plantean las siguientes:
«(…) se declare responsable a los demandados en este asunto, por violación a los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción popular.
Consecuencialmente, le solicito al señor (a) juez ordenar a las demandadas a instalar o implementar las medidas necesarias para conjurar las deficiencias de las que adolece el proyecto de construcción, efectuando para el efecto un planteamiento de las medidas constructivas necesarias para solucionar definitivamente los problemas que actualmente se presentan, haciéndose hincapié en que las soluciones que se emprendan no pueden ser a corto plazo, ni de tipo ensayo y verificación, ya que las mismas tienen que garantizar que cumple con las especificaciones ofrecidas y el diseño aprobado y lo construido cumple con la licencia aprobada.
Que con base en los estudios técnicos allegados, en un término perentorio se ordene a través de sentencia contratar los trabajos necesarios para la implementación, reparación y funcionamiento efectivo necesario para cumplir con lo aprobado y lo que fuera ofrecido, evitando la vulneración y puesta en peligro de los derechos colectivos invocados como violados».[1]
5. El 4 de octubre de 2019, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá.
6. El 14 de octubre de 2020 el apoderado de Tractochevrolet LTDA propuso el llamamiento en garantía a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat, Instituto Distrital de Recreación y Deporte y al Jardín Botánico. Afirmó que aledaño al edificio Alcázar hay un parque que tiene sembrados de eucaliptos y cipreses. Estos árboles, según el apoderado, «absorben 300 litros de agua por día, generando el desecamiento del terreno (…) a raíz de [esto] el Edificio Alcazar se ha venido inclinando».[2] Mediante auto del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía y dio traslado a las entidades llamadas en garantía para que se pronunciaran.[3]
7. Luego de recibir los escritos de defensa de los llamados en garantía y adelantar otras actuaciones procesales, mediante auto del 25 de octubre del 2022, la misma autoridad judicial resolvió remitir el proceso a reparto de los juzgados administrativos, porque consideró que al haberse aceptado el llamamiento en garantía de entidades de carácter público del orden distrital, como lo son, de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat, Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el Jardín Botánico, el conocimiento del asunto no estaba atribuido a los jueces civiles del circuito, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativa acorde con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.[4]
8. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió provocar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Consideró que la controversia no se había originado en un acto, contrato, hecho, omisión u operación de un sujeto de derecho administrativo, como lo expone el artículo 104 del CPACA. En el asunto concreto, los demandados son sujetos particulares que no desempeñan funciones públicas. Argumentó que el llamamiento en garantía de entidades públicas no alteraba la competencia del juez civil, toda vez que «no son parte directa del proceso sino un tercero que es forzado a comparecer y cuya responsabilidad o relación jurídico procesal con el llamante sólo deberá ser atendida en caso de que prosperen las pretensiones».[5]
9. El expediente fue remitido el 28 de noviembre de 2022 a la Corte Constitucional y repartido para su sustanciación el 14 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[6]
11. La Sala Plena ha afirmado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las que dos o más autoridades judiciales (i) se rehúsan a asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia (conflicto negativo) o, por el contrario, (ii) pretenden iniciar o continuar con el trámite correspondiente, al considerar que tienen la competencia para el efecto (conflicto positivo).[7]
12. Al respecto, la Corte ha precisado que el enfrentamiento entre dos autoridades que rechazan o reclaman la competencia para conocer un asunto es un presupuesto esencial para activar la intervención de la Corte Constitucional.[8] Por tanto, «el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]».[9]
13. Con sustento en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10]
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.[11]
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[12]
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
14. En el asunto de la referencia, la Corte constata que se satisfacen los tres presupuestos indicados anteriormente. Primero, la controversia se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo). Segundo, la controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la acción popular presentada por el señor Sergio Andrés Bello Mayorga contra el señor Álvaro Rafael Mendoza Saray y Tractochevrolet LTDA, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de los copropietarios Edificio Alcazar I – Propiedad Horizontal, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con observancia en el respeto de las disposiciones jurídicas (presupuesto objetivo). Y, tercero, tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito como el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá presentaron argumentos de naturaleza normativa que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.7 y I.8) (presupuesto normativo).
15. En consecuencia, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y decidir de la acción popular interpuesta por Sergio Andrés Bello Mayorga.
16. Para dirimir el conflicto planteado, la Corte se pronunciará brevemente sobre (i) el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial que determina la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares y (ii) la figura del llamamiento en garantía. Finalmente, analizará y decidirá el caso concreto.
Jurisdicción competente para conocer y decidir las acciones populares contra particulares.
17. Las acciones populares son una de las acciones de naturaleza constitucional, dispuestas en el artículo 88 de la CP y que tienen como objeto de protección «los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza (…)».[13]
18. La Ley 472 de 1998, «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 9 establece la procedencia de las acciones populares. Al respecto, señala que «[l]as acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos». Las acciones populares pueden estar dirigidas contra «el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos» (art. 14 de la Ley 472 de 1998).
19. En cuanto a la jurisdicción y competencia para conocer acciones populares, la ley citada señala que «la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil» (art. 15).
Igualmente, se dispone que en primera instancia conocen los jueces administrativos y civiles del circuito, y en segunda instancia la competencia corresponde a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.
20. Conforme a lo anterior, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de acciones populares (i) originadas por actos, acciones y omisiones de entidades de naturaleza pública y (ii) por acciones u omisiones originados por particulares que desempeñen funciones administrativas. Los demás casos, dirigidos contra particulares, debe conocer la jurisdicción civil ordinaria.
21. Acorde con las reglas expuestas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con conflictos entre jurisdicciones en el marco de acciones populares, ha establecido que la determinación del juez de conocimiento depende de la naturaleza de la persona natural o jurídica en contra de quien se interponga. En palabras de la Sala Plena:
«En efecto, la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil».[14]
22. En el mismo sentido, los Autos 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023 afirmaron que «“[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de acciones populares en las que se atribuya la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos a particulares. Esto, siempre que de la demanda no haga[n] parte además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Ello, en virtud del factor subjetivo de competencia, previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 9 y 14 de la misma norma».
23. De acuerdo con la regla jurisprudencial expuesta; por ejemplo, en el Auto 239 de 2023 a pesar de que la acción popular fue inicialmente interpuesta contra particulares, el juez ordinario vinculó oficiosamente a una entidad pública luego de admitida la demanda. Ante el conflicto entre jurisdicciones que se generó por esta decisión, la Sala Plena resolvió que el juez contencioso administrativo era el competente para conocer de la acción popular. Afirmó que «es claro que si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)». Algo similar ocurrió en el Auto 287 de 2023, en el que también se concedió la competencia a la jurisdicción contenciosa por la vinculación que se hizo a una entidad pública en un trámite de acción popular.[15]
24. En aquellos casos citados, la Sala Plena resaltó que «lo importante para asignar la competencia a dicha jurisdicción radicó en el hecho de que, en últimas, el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obligaba a asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998».[16]
25. Como se verá a continuación, esta última regla jurisprudencial no es aplicable al asunto que se estudia en esta ocasión, toda vez que la figura del llamamiento en garantía tiene un efecto procesal diferente.
La figura del llamamiento en garantía y los conflictos entre jurisdicciones
26. El llamamiento en garantía es una figura de naturaleza procesal que tiene por objeto vincular a un tercero al proceso en el que eventualmente deberá responder por el cumplimiento de una obligación. Se encuentra regulada en los artículos 64 al 66 del Código General del Proceso. Particularmente, el artículo 64 dispone que «Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».
27. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «(…) es una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio y, eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía (…)».[17]
28. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el llamamiento en garantía: «(…) es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”».[18]
29. Es preciso resaltar que, como lo ha afirmado la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien es llamado en garantía es un tercero, es decir, «[una] persona ajena a un determinado acto, (…) que no interviene en la causación del mismo y tampoco es sujeto de la relación jurídico- sustancial que se dirime en el proceso».[19] Así, a diferencia de las partes del proceso -que intervienen desde su inicio-, el tercero interviene con posterioridad; pero tanto las partes como el tercero, tienen intereses sobre el objeto de la controversia, y en ese sentido, se les deberá garantizar igualdad en las condiciones de su defensa y contradicción. El juez de conocimiento debe resolver la relación procesal entre el llamante y el llamado, pues el mismo artículo 66 del CGP establece que «en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía».
30. Conforme con lo anterior, tratándose de los conflictos entre jurisdicciones generados por el llamamiento en garantía, la Corte Constitucional ha establecido que esta figura procesal no altera la competencia del juez para conocer la demanda, toda vez que el litigio reside en el objeto de la demanda, en el que, en principio, el llamado en garantía solo es un tercero.
31. Mediante Auto 920 de 2021[20] la Sala Plena señaló que el llamamiento en garantía «(…) no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas (…)».
32. En el mismo sentido, la Corte señaló en el Auto 938 de 2021: «(…) La Sala enfatiza que, de conformidad con lo establecido en el Auto 920 de 2021, tal circunstancia no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T Empleamos S.A.S».
33. Igualmente, en el caso de una acción de grupo presentada por particulares contra el BBVA, y en el que se llamó en garantía a la Superintendencia Financiera, Central de Inversiones S.A. -CISA y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, la Sala Plena de la Corte reiteró su posición (de los Autos 920 y 938 de 2021 y 671 de 2022) y concluyó que le correspondía a la jurisdicción civil ordinaria conocer de la demanda. En palabras de la Sala Plena:
«En primer lugar, porque la imputación de los presuntos perjuicios no se endilga a una entidad pública, sino que se le atribuye al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, establecimiento bancario de carácter privado. En segundo lugar, el asunto gira en torno al reconocimiento y pago de los presuntos perjuicios causados con ocasión del cobro y liquidación de los créditos de vivienda otorgados por la entidad crediticia. Y, en tercer lugar, en ningún acápite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de alguna entidad pública, tampoco se advierte que los demandantes argumenten o den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de alguna entidad pública que pudieran ser la causa del daño alegado.
En atención a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte considera que le asiste razón al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en el sentido de señalar que la acción de grupo presentada contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia-, debe tramitarla la Jurisdicción Ordinaria. Además, porque la vinculación al proceso de las entidades públicas, Superintendencia Financiera, Central de Inversiones S.A. -CISA y, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, obedece al llamamiento en garantía que hiciera BBVA Colombia, que como se dejó de presente en el f.j.15, no altera la jurisdicción, teniendo en cuenta que se trata de terceros vinculados al proceso de manera forzosa».
34. En síntesis, la figura del llamamiento en garantía tiene por objeto vincular a un tercero al proceso para que, una vez el juez determine la controversia, se defina si debe cumplir una obligación de resarcimiento o indemnización. Esta figura ha generado que en algunos procesos los jueces provoquen conflictos de jurisdicciones dada la naturaleza jurídica de la entidad que es llamada. No obstante, la Corte Constitucional, como regla general, ha establecido que el llamamiento en garantía no puede alterar la competencia del juez de conocimiento del asunto, pues ésta depende del objeto de la controversia y el llamado es solo un tercero con el propósito de exigirle la indemnización de un perjuicio que sufra el llamante como producto de la sentencia condenatoria.
35. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.
Caso concreto: la acción popular interpuesta por Sergio Andrés Bello Mayorga contra el señor Álvaro Rafael Mendoza Saray y Tractochevrolet LTDA debe ser resuelta por la jurisdicción civil.
36. Como fue expuesto en los antecedentes, el señor Bello Mayorga interpuso acción popular contra el señor Álvaro Rafael Mendoza Saray y Tractochevrolet LTDA, al encontrar que el edificio Alcazar I presuntamente tiene asentamientos diferenciales y fallas estructurales que ponen en peligro al edificio y a sus habitantes. Entre sus pretensiones se solicitó «(…) se declare responsable a los demandados en este asunto, por violación a los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción popular. Consecuencialmente, le solicito al señor (a) juez ordenar a las demandadas a instalar o implementar las medidas necesarias para conjurar las deficiencias de las que adolece el proyecto de construcción, efectuando para el efecto un planteamiento de las medidas constructivas necesarias para solucionar definitivamente los problemas que actualmente se presentan (…) Que con base en los estudios técnicos allegados, en un término perentorio se ordene a través de sentencia contratar los trabajos necesarios para la implementación, reparación y funcionamiento efectivo necesario para cumplir con lo aprobado y lo que fuera ofrecido, evitando la vulneración y puesta en peligro de los derechos colectivos invocados como violados».
37. La Sala Plena constató que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, para conocer y decidir la acción popular antes mencionada.
38. Acorde con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», las acciones populares pueden dirigirse contra particulares, y en ese caso, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria civil (arts. 9 y 15).[21]
39. Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Además, el artículo 155 del mismo código, sobre la competencia de los juzgados administrativos en su numeral 10, contempla «(…) De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».
40. Ahora bien, en caso de darse un llamamiento en garantía, esta figura procesal, según lo desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, no altera la competencia del juez de conocimiento, dado que se trata de vincular a un tercero al proceso, cuya responsabilidad solo se determinará con la decisión judicial.
41. En el caso concreto, la Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por el señor Sergio Andrés Bello Mayorga contra el señor Álvaro Rafael Mendoza Saray y Tractochevrolet LTDA debe ser resuelta por la jurisdicción civil, por las siguientes razones.
42. La acción popular se encuentra dirigida contra particulares que no tienen funciones públicas ni administrativas. De tal forma, conforme a lo establecido en el artículo 104 del CPACA y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el litigio no se origina en hechos, acciones u omisiones de entidades de naturaleza pública o de particulares con funciones administrativas.
43. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, el llamamiento en garantía de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat, Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el Jardín Botánico, no altera la competencia del juez civil ordinario, toda vez que se trata de un tercero que se vincula forzosamente. Además, el objeto de la controversia y los hechos origen de la acción popular se encuentra en cabeza de particulares y no en acciones u omisiones de entidades públicas.
44. En consecuencia, la Sala Plena resolverá que la acción popular continúe bajo conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá.
45. Regla de decisión. La Corte Constitucional precisa que, de conformidad con los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre acciones populares que se adelanten contra particulares que no tienen funciones administrativas, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y los hechos de la acción constitucional no imputen responsabilidad directa al Estado.
III. DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá la competencia para continuar con el conocimiento y decidir la acción popular instaurada por el señor Sergio Andrés Bello Mayorga contra el señor Álvaro Rafael Mendoza Saray y Tractochevrolet LTDA, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de los copropietarios de Edificio Alcazar I – Propiedad Horizontal (Rad. 11001310300420190067000).
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3297 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos dentro del proceso Nro. 11001310300420190067000.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Cuaderno No. 1. Demanda.
[2] Expediente digital. Cuaderno No. 4. Llamamiento en garantía.
[3] Expediente digital. Cuaderno No. 4. Llamamiento en garantía.
[4] Expediente digital. Cuaderno No. 10. Auto remite a jueces administrativos.
[5] Expediente digital. Cuaderno No. 2 Corte Constitucional. Auto propone conflicto.
[6] Los párrafos introductorios de este acápite fueron tomados del Auto 311 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger).
[7] Auto 717 de 2018.
[8] Autos 233, 146, 087 de 2020; 608, 556, 508A, 503, 489, 452, 425, 424, 373, 372, 371, 329, 328, 283, 092 de 2019; y 716, 691, 628, 581, 580, 556 de 2018.
[9] Auto 580 de 2018.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.
[12] Cfr. artículo 116 de la Constitución.
[13] Constitución Política de Colombia.
[14] Corte Constitucional. Auto 799 de 2021. En esta providencia se citan como precedentes relevantes las sentencias T-446 de 2007 y SU-585 de 2017.
[15] En este caso se presentó una acción popular contra una constructora de naturaleza privada que estaba construyendo un proyecto inmobiliario cuya salida circundaba con una autopista de alta velocidad y ponía en riesgo a los vehículos que transitaran por esa vía. Los demandantes solicitaron a través de la acción popular que se suspendiera el proyecto hasta tanto la constructora adelantara los permisos ante la ANI y el Invías, en todo lo relacionado con la señalización, reductores de velocidad, entre otros.
[16] Corte Constitucional. Auto 287 de 2023.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC- 1304-2018 del 27 de abril de 2018.
[18] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2010. Rad. 15001-23-31-000-2007-00546-01(38259).
[19] Corte Constitucional. Auto 671 de 2022.
[20] En este caso se resolvió un conflicto entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral en el marco de una demanda laboral entre particulares. Sin embargo, se llamó en garantía a una entidad de naturaleza pública. La Corte resolvió que «corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales».
[21] «[l]as acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos»; y «la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil», respectivamente.