A900-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 900 DE 2023
Referencia: expediente CJU-962
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Ibagué y la Comunidad Indígena Aparco-Pijao de Natagaima Tolima
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Luego de una infiltración realizada por un agente encubierto en el municipio de Natagaima - Tolima la Fiscalía General de la Nación capturó a los señores Braian Andrés Parra Calderón, Álvaro Gutiérrez Loíza, Miguel Ángel Torres Cardozo, Luis Eduardo Villareal Mora, Diomedes de Jesús Cupitra Cuellar y Luis Antonio Navarro Ospina por la comisión del delito de (i) concierto para delinquir y de (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Tras agotar las audiencias preliminares, el 14 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los mencionados procesados. En este documento consta que el 4 de abril de 2020, en el barrio las Brisas sector Polideportivo en vía pública del municipio de Natagaima, el señor Braian Andrés Parra Calderón le vendió al agente encubierto un cigarrillo de Cannabis y que, dentro de la organización delincuencial, el citado señor cumplía con el rol de vendedor de cocaína y marihuana al servicio de Javier Villareal Mora, alias “el paisa”[1].
3. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué realizó audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de la audiencia el apoderado de Braian Andrés Parra Calderón solicitó que se promoviera la colisión de jurisdicciones, pues su defendido es miembro activo de la Comunidad Indígena Aparco. Explicó que, por sus usos y costumbres, cuando un miembro de la comunidad comete una falta dentro de su territorio, debe ser procesado en la jurisdicción especial indígena y no en la ordinaria. Con el fin de fundamentar esta petición, en desarrollo de la audiencia intervino Juan Carlos Salazar, Gobernador de la Comunidad Indígena Aparco de Natagaima – Tolima, quien solicitó, en desarrollo del artículo 246 Superior, poder realizar el juzgamiento de su compañero de acuerdo con sus usos y costumbres dentro de la justicia especial indígena, toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio de Natagaima.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué corrió traslado de la petición a las partes restantes, las cuales consideraron que el proceso debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la autoridad judicial concluyó que el proceso contra el acusado debe continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, toda vez que el gobernador y el defensor no mostraron que se cumpliera el factor objetivo. En efecto, el juez consideró que se encontraban satisfechos los factores personal, territorial, y orgánico, pero no el elemento objetivo, por cuanto la conducta cometida por el procesado afecta a toda la comunidad, es decir, no solo a la comunidad indígena.
5. Con fundamento en lo anterior, el 21 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.
6. El 1° de julio de 2021, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos y pasó al despacho para sustanciación el seis de julio de 2021.
7. El 15 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora ofició al Gobernador de la comunidad Indígena Aparco del municipio de Natagaima para que informara sobre las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos tradicionales que sigue el pueblo Aparco para investigar y juzgar a sus miembros por la comisión de los delitos por los que está siendo investigado el señor Parra Calderón y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas (ICANH), ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que aportaran la información que tuvieran a su disposición sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la Comunidad Indígena de la Comunidad Aparco-Pijao.
8. En respuesta del 8 de marzo de 2023 el Ministerio del Interior adujo que carecía de la información solicitada por el despacho.
10. En su respuesta el Gobernador indicó que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes afectan la salud pública y tienen una gran relevancia en la población mayoritaria. Sin embargo, también afectan a la comunidad indígena porque algunas sustancias con las que se cometen estos delitos están ligadas con plantas que se usan como parte de la medicina tradicional y las prácticas culturales de la comunidad. Adicionalmente, el Gobernador explicó que las políticas implementadas por el gobierno para combatir las drogas no han logrado disminuir los indicadores de violencia, lo cual ha generado una problemática social que afecta a la comunidad indígena que representa.
11. Por otra parte, el Gobernador expuso que según el artículo 53 del reglamento interno de la comunidad, ésta conocerá de la mayoría de delitos. Sin embargo, el Cabildo o la Asamblea decidirá qué delitos juzga y cuáles envía a la jurisdicción ordinaria por su gravedad. Un delito será juzgado por el cabildo con el fin de cumplir la ley, evitar la impunidad, resocializar al comunero y garantizar sus derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, informó que de conformidad con el mencionado artículo el Cabildo o la Asamblea no conoce de delitos de lesa humanidad, terrorismo, narcotráfico y genocidio.
12. En cuanto a las sanciones por la comisión de los delitos que ahora se investigan, el Gobernador explicó que, de acuerdo con el artículo 57 del reglamento interno de la comunidad, el Cabildo o la Asamblea impondrá las sanciones de acuerdo a los usos, costumbres y tradiciones del pueblo indígena y que estas buscan la resocialización, en lo posible, a través de penas no privativas de la libertad. Las penas máximas son trabajos comunitarios sin remuneración y pago de multas, así como también "se contempla solicitar un acuerdo con la Justicia Ordinaria, para llevar el caso con la aplicación y conocimiento de ambas jurisdicciones."[2]
13. Respecto de los mecanismos para sancionar delitos, el Gobernador explicó que el procedimiento para sancionarlos está contenido en el artículo 60 del reglamento interno y es el siguiente:
“a. El (la) Fiscal deberán remitir la queja o denuncia al (la) Gobernador (a), para convocar a reunión a los demás comuneros del Cabildo para darles a conocer los hechos, adelantar la investigación o trasladar el caso por su gravedad a la jurisdicción ordinaria, la cual se deberá llevar acabo por medio de un acta en presencia de la Asamblea general.
b. El Cabildo por medio del (la) Comisario (a) le enviará una citación al presunto agresor (a) para que se acerque ante los Cabildantes, rinda los descargos y aporte pruebas.
c. El Cabildo citará a través de (la) Comisario(a) al presunto agredido (a) para escucharlo de nuevo y amplié su queja y/o denuncia o aporte pruebas.
d. El Cabildo volverá a citar a los implicados, esta vez juntos, para intentar que las partes lleguen a un acuerdo amigable. En el evento que se llegue a un acuerdo, se levantará acta donde se escribirán los compromisos de las partes y se dará por terminado el proceso.
e. En el caso que no se llegue a un acuerdo, los Cabildantes practicarán las pruebas que pudieran haber allegado las partes en presencia de la Asamblea General.
f. Una vez terminada de ser practicadas las pruebas, el Cabildo, con colaboración de los Consejeros Mayores, levantarán un acta de compromiso donde se especificará la sanción y los compromisos si resulta ser culpable.”
14. Finalmente, respecto de la articulación y coordinación del pueblo indígena con la jurisdicción ordinaria, el Gobernador explicó que la comunidad ha participado en espacios dirigidos a buscar la armonización de las dos jurisdicciones, por ejemplo se han hecho encuentros con el Consejo Seccional de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior. El Gobernador aseguró que se han logrado avances para “materializar los preceptos constitucionales de la Jurisdicción Especial Indígena, la autonomía de las comunidades para garantizar la convivencia, armonía y equilibrio de los integrantes de la comunidad en su contexto local, regional, nacional e internacional”[3]. Otro espacio de articulación ha sido aquel generado con el INPEC cuando un comunero cumple penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en el territorio del pueblo indígena. El Gobernador sostuvo que, con todas estas acciones, se han logrado “desmitificar y hacer realidad el espíritu constitucional en cuanto a la práctica de la Jurisdicción Especial Indígena como una posibilidad para resolver conflictos, delitos y demás problemáticas que involucran a nuestra comunidad e integrantes (…)”[4]
15. En respuesta del 16 de marzo el ICANH explicó que no cuenta con elementos suficientes para entender la administración de justicia en la comunidad indígena que reclama la competencia de este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[6]
17. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
18. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.
3. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento y la Justicia Especial Indígena – Comunidad Indígena Aparco -Pijao por las siguientes razones tres razones.
20. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto, esto es, el Gobernador Indígena del pueblo Aparco-Pijao y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Braian Andrés Parra Calderón por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones constitucionales y legales para sustentar su posición. En concreto, ambas autoridades buscaron justificar porqué, en el caso en estudio y a la luz de lo dispuesto por el artículo 246 Superior, se configuran o no los elementos que jurídicamente habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial indígena.
4. Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
21. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[8].
22. Con respecto a la dimensión individual, esta Corporación ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.
23. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[9]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[10].
24. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[11]. En el auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.
25. Primero, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[12].
26. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:
“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[13].
27. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[14]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[15]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[16].
5. Caso concreto
28. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y la Comunidad Indígena Aparco del pueblo Pijao, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto.
29. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Braian Andrés Parra Calderón por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal ya que en el presente caso no se acreditó el factor institucional. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.
30. Frente al factor subjetivo, la Sala Plena estima pertinente destacar que su configuración no fue discutida por ninguno de los involucrados en el presente trámite y que, su configuración puede ser verificada a partir de la consulta de la base de datos del Ministerio del Interior en la que se constata que el procesado hace parte de la comunidad indígena APARCO[17]. Con todo, esta Corte estima pertinente destacar que para dar por cumplido el requisito era suficiente constatar que el que el Gobernador Indígena de la comunidad Aparco del pueblo Pijao haya reconocido al procesado como miembro de la comunidad y que, por su parte, éste último se auto reconozca como miembro de la misma.
31. En relación con el factor territorial, la Sala Plena encuentra que los hechos constitutivos del delito de tráfico, por el cual fue imputado Braian Andrés Parra Calderón ocurrieron en el municipio de Natagaima – Tolima. En efecto, según el escrito de acusación el agente encubierto le compró el cigarrillo de cannabis al señor Parra Calderón en el barrio las Brisas sector Polideportivo en vía pública del municipio de Natagaima[18].
32. Adicionalmente, en relación con el delito de concierto para delinquir, se observa que, en el escrito de acusación, el ente acusador expone que las conductas investigadas están relacionadas con el funcionamiento de una organización de personas que se dedican al tráfico de estupefacientes en varios sectores del municipio de Natagaima. En ese sentido, se observa que el marco de influencia de las acciones delictivas objeto de investigación se limita precisamente al área geográfica de este municipio.
33. Ahora bien, conforme el certificado de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior la Comunidad Indígena Aparco está registrada en la jurisdicción del municipio de Natagaima[19] y está “por fuera de resguardo”[20]. En este mismo sentido se pronunció el Gobernador de la comunidad quien aseguró que “los hechos sucedieron dentro de nuestro municipio, en nuestro territorio de Natagaima”[21]. Así, del reglamento interno de la comunidad se evidencia que, por factores ajenos a su voluntad, los miembros de la comunidad debieron retirarse del terreno que tradicionalmente ocuparon sus ancestros y asentarse dentro del municipio de Natagaima; lugar en el que desarrollan su cultura, tradiciones y, en general, habitan.
34. Dicho esto, se advierte que en este caso no es posible entender el territorio desde una perspectiva restringida, pues este pueblo indígena no está ubicado en un resguardo, sino que desarrolla su cultura en el municipio de Natagaima, lo cual permite entender que su territorio, desde una perspectiva amplia, coincide con la ubicación geográfica de dicho municipio y con el área en el que presuntamente ocurrieron las conductas objeto de investigación.
35. Con respecto al factor objetivo, las conductas que se imputó al señor Parra Calderón, esto es, el concierto para delinquir y venta de estupefacientes prevista en el artículo 376 del Código Penal, se observa por la Sala Plena que se trata de conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria en cuanto atentan contra la salud pública y la seguridad nacional como bienes jurídicos de gran trascendencia. Sobre el particular, esta Corporación en Auto 375 de 2022, expresó que estos delitos, en concreto, el concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, generan una afectación significativa a bienes jurídicos como la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad y terminan por alterar la tranquilidad y generar desconfianza en las instituciones nacionales. En ese sentido, se ha entendido que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en el juzgamiento de estas conductas.
36. Es de destacar igualmente que, las conductas objeto de estudio han sido investigadas a partir de un esfuerzo del Estado por atacar y desmantelar organizaciones criminales que se dedican al narcotráfico como a la que presuntamente pertenece el procesado, por ello, este Tribunal advierte que las circunstancias de la presunta comisión de la conducta y la supuesta participación del acusado dentro de esquemas de crimen organizado, indican que se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento.
37. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas del expediente, y teniendo en cuenta que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación “en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.”[22] es posible ver que la conducta resulta nociva para la comunidad indígena, como se deriva del escrito presentado ante la Corte por el Gobernador cuando se le consultaron las razones por las cuales los hechos objeto de investigación afectan a la comunidad indígena.
38. Sobre el particular, el Gobernador Indígena Juan Carlos Salazar, afirmó que:
“Con base a la apropiación de nuestros usos y costumbres y teniendo en cuenta que nuestra cosmovisión “nos significa” como un todo, las afectaciones producidas por este tipo de delitos, que perturban la salud pública, en primera medida tendrían una mayor relevancia a la población mayoritaria, siendo importante destacar que también afecta a nuestra comunidad, pues al estar ligados algunas plantas que se usan como parte de nuestra medicina tradicional y prácticas culturales; algunas de estas plantas sirven como base para la fabricación de estos estupefacientes, situación misma que hoy desborda y ha conllevado al estado colombiano a definir nuevas formas de tratar esta problemática, teniendo en cuenta que las políticas implementadas no han generado una disminución de estas actividades, sino por el contrario aumentado los indicadores de violencia, inestabilidad del territorio y el surgimiento de una serie de grupos ilegales que han puesto contra las cuerdas la Institucionalidad misma del estado y generado una gran problemática social, que aunado a los embates del conflicto armado han conllevado a una inestabilidad social, a la cual no ha sido ajena nuestra comunidad indígena de Aparco y en especial nuestros jóvenes. (…). En este sentido es importante reiterar que el interés por este tipo de delitos no solamente preocupa a una sociedad mayoritaria, sino especialmente a nuestra comunidad indígena, siendo de vital importancia a la luz del artículo 7 y 242 Constitucional, reclamar objetivamente la aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena cuando medien este tipo de delitos para evitar el fracturamiento, la cohesión y la armonía de nuestra Parcialidad. (…)”[23](resaltado fuera del texto original).
39. A partir de lo expuesto por el Gobernador Indígena la Sala encuentra que, desde la perspectiva de las prácticas culturales y ancestrales, así como desde el valor que se le da integridad y armonía del pueblo, las conductas objeto de investigación resultan nocivas para la comunidad indígena, pues, como lo indica en su intervención, el surgimiento de organizaciones criminales (concierto para delinquir) y el tráfico de sustancias psicoactivas (tráfico de estupefacientes) ha incrementado la violencia y ha tenido una gran influencia en la desestabilización y en la desarmonía de la comunidad.
40. Sin embargo, en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que los delitos objeto de investigación y, en particular, el previsto en el artículo 376 del Código Penal, reviste una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, tal y como ya lo ha indicado esta Corporación, entre otros en los Autos 749 de 2021 y 934 de 2022, al considerar que éste se encuentra asociado a la protección de la salud y la seguridad pública, así como al orden económico y social.
41. En ese sentido, según se reseñó en las consideraciones, cuando ambas poblaciones se vean afectadas por una determinada conducta o grupo de ellas, el factor objetivo no es determinante en el ejercicio de la ponderación que hace el juez para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Esta consecuencia no significa que desaparece este factor como ítem a tener en cuenta en la ponderación, solo implica que su evaluación es relacional con el factor institucional[24]. Así mismo, se recuerda que el concepto de especial nocividad de la conducta analizada no es –ni puede ser– una excusa para la exclusión de la JEI de forma definitiva y/o a través de reglas predeterminadas según el tipo de conductas[25]. En esos escenarios, lo que ordena la jurisprudencia es que debe hacerse un análisis más amplio del factor institucional para determinar que el caso no vaya a generar impunidad ni a afectar a los derechos del debido proceso del procesado o los derechos de las víctimas. Si de ese análisis institucional no se desprende esa garantía el caso debe ser resuelto por la justicia ordinaria. Así es claro que, ante conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “(i) el elemento objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente a la JEI únicamente por el tipo de conducta; y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional”[26].
42. Todos estos argumentos apuntan a entender que la seguridad pública y la convivencia pacífica no son bienes jurídicos que interesen o se afecten exclusivamente para la sociedad mayoritaria. Por ello, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.
43. Finalmente, en relación con esta última exigencia, la Sala encuentra que la Comunidad Indígena Aparco, en el oficio que allegó a esta Corporación, indicó contar con instituciones de juzgamiento para los delitos que cometan los miembros de la comunidad y, en concreto, indicó que, ante la comisión de conductas que afecten la armonía de la comunidad, imponen sanciones que buscan la resocialización como trabajos comunitarios o el pago de multas y que, de forma excepcional, imponen medidas restrictivas de la libertad. Adicionalmente, expresó cual era el procedimiento con el que cuenta la comunidad para adelantar el juzgamiento de los delitos y expresó cuales eran las autoridades que lo adelantan. Finalmente, la comunidad también aseveró que han creado espacios de coordinación con las autoridades de la población mayoritaria para materializar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones que sean adoptadas en ejercicio de la jurisdicción especial indígena.
44. En ese sentido, en principio, podría considerarse que la comunidad cuenta con un cierto nivel de institucionalidad en virtud del cual puede adelantar el juzgamiento de las conductas que involucran a sus miembros. Con todo, la Sala observa que, en el artículo 53 del reglamento interno de la comunidad indígena excluye, dentro de los delitos que conoce el Cabildo o la Asamblea, el de narcotráfico, el cual coincide con aquel imputado al señor Parra Calderón, en tanto se le investiga por su participación en la venta de estupefacientes.
45. Así, aunque el Gobernador en su escrito manifestó que es la intención de la comunidad juzgar la conducta del citado señor por la nocividad que representa para la comunidad indígena -y que ello permitió acreditar el factor objetivo-, lo cierto es que la exclusión de la conducta de tráfico de estupefacientes de aquellos delitos que conoce el Cabildo o la Asamblea, afecta el derecho al debido proceso del investigado e impide el ejercicio de la jurisdicción especial, tal y como se pasa a explicar.
46. El derecho al debido proceso exige la garantía del principio de legalidad y este, en el marco de la jurisdicción indígena, supone “la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones”[27]. En este caso, existe un reglamento interno de la comunidad según el cual este tipo de delitos no son juzgados por la jurisdicción indígena a la que pertenece el señor Parra Calderón. Por esta razón, a pesar de que pudiese llegar a concluirse que existe un andamiaje institucional para adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada, lo cierto es que este no podría garantizar el derecho al debido proceso del sindicado, puntualmente el principio de legalidad por la falta de previsibilidad respecto de las conductas que juzga y sanciona la jurisdicción indígena.
47. Adicionalmente, es importante tener en consideración que, en este caso, comoquiera que las conductas investigadas están relacionadas con delitos de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y que tienen que ver con el tráfico de sustancias psicoactivas, el factor institucional cobra un peso mayor y se hace necesario verificar que la comunidad cuente con la capacidad de judicializar este tipo de conductas que se derivan de un ejercicio criminal de carácter organizado. Cuestión que, como se expresó en forma precedente, no se configura en el presente caso, pues la misma comunidad excluye la posibilidad de aplicar sus instituciones a este tipo de delitos.
48. Por ello, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso objeto de estudio, pues, si bien se logró verificar la configuración de los elementos personal y territorial, y se llegó a la conclusión de que el elemento objetivo no resulta determinante para resolver el conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que no fue posible demostrar la existencia de una institucionalidad que pudiera adelantar el juzgamiento de un caso con las complejidades propias de los hechos en investigación.
49. Ello, pues (i) se encontró que la comunidad ha previsto expresamente en su reglamentación interna que excluye de su competencia la capacidad de juzgar delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y (ii) porque, en ese contexto, al tratarse de organizaciones criminales organizadas, es necesario que la comunidad cuente con herramientas y mecanismos para judicializar este tipo de conductas o, de lo contrario, esta situación podría significar un eventual menoscabo de los derechos del procesado e, incluso, eventualmente derivar en impunidad.
50. Se destaca que, como fue expuesto previamente en esta providencia, la ausencia de verificación del elemento institucional resulta de gran relevancia en este caso, en razón del tipo de conducta que se investiga y juzga. Por ello, conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué y comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y el Gobernador de la Comunidad Indígena Aparco del pueblo Pijao, y DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-962 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Ibagué, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión al Gobernador Indígena del Cabildo de Aparco del pueblo Pijao, así como a los y las interesadas dentro del presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “Carpeta ruptura”, folio 23.
[2] Expediente digital. Archivo “Justicia Brayan”, folio 2.
[3] Ibid. Folio 5.
[4] Ibid. Folio 5.
[5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019
[7] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021
[8] Ver: auto 750 de 2021.
[9] Auto 605 de 2022.
[10] Auto 605 de 2022.
[11] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.
[12] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 749 de 2021.
[13] Auto 911 de 2022.
[14] Auto 119 de 2022.
[15] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 119 de 2022.
[16] Ibid.
[17] Consultado en el Portal Web: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.
[18] Expediente digital. Archivo “Carpeta ruptura”, folio 23
[19] Expediente digital. Archivo “CER2020-853 (1).pdf ”.
[20] Expediente digital. Archivo “03Anexo 1 - Certificado Comunidad Aparco.pdf”.
[21] Expediente digital. Archivo “5.- GRABACION AUDIENCIA - 06-05-2021.mp4”, minuto 49:00.
[22] Corte Constitucional. Auto 903 de 2022.
[23] Expediente digital. Archivo “Justicia Brayan”, folios 1 y 2.
[24] Auto 1453 de 2022.
[25] C-463 de 2014.
[26] Auto 1453 de 2022.
[27] Sentencia T-552 de 2013 y ver también, sentencia C-463 de 2014.