COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
“En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 905 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1898.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Juzgado Veinte Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2021, el señor Julián David Ochoa Monroy, a través de apoderado judicial, presentó demanda de “responsabilidad civil extracontractual”[1] contra la Concesionaria Desarrollo Vial al Mar SAS (en adelante Devimar SAS). Expuso que el 16 de septiembre del 2017 sufrió un accidente en la vía “túnel de occidente en el kilómetro 5 más 700 metros”, debido a que se encontraba en mal estado, “con baches y sin ninguna señalización”. Por lo anterior, señaló que asumió los siguientes gastos: (i) $8’256.032 por concepto de gastos médicos y; (ii) $1’500.000 derivados de los daños sufridos a su vehículo[2].
2. Por lo expuesto, pretende que se declare responsable a la entidad demandada por (i) los daños causados por el “descuido y mal estado” de la vía donde sufrió el accidente y (ii) los perjuicios psicológicos y físicos sufridos en virtud del accidente[3].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), que mediante auto del 28 de noviembre de 2021[4], rechazó el conocimiento del asunto y remitió el asunto los jueces administrativos de la ciudad. Al respecto, explicó que el plan vial a cargo de la entidad demandada correspondía a un proyecto “concesionado por el Gobierno Nacional, en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura” y, por consiguiente, se trataba de una “obra pública” que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado[5], no es de competencia de su jurisdicción.
4. El 2 de febrero de 2022[6], el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín (Antioquia) declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Manifestó que de acuerdo con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 210 constitucional, 110 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y del Consejo Superior de la Judicatura[8], la entidad demandada no se encontraba desarrollando una función administrativa, pues “no hubo una atribución legal directa, ni contrato, ni convenio que estableciera un otorgamiento de funciones administrativas”, sino que, de conformidad con lo establecido en su página web, existía un negocio jurídico relacionado con el objeto social de la misma. Adicionalmente, refirió que las pretensiones no estaban dirigidas contra una entidad pública.
5. De acuerdo con el reparto del 11 de octubre de 2022 el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Asimismo, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto |
Cumplimiento |
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. |
Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el señor Julián David Ochoa Monroy en contra de la Concesionaria Desarrollo Vial al Mar SAS. |
Presupuesto normativo |
Conforme a lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en razones de índole legal y jurisprudencial. Por un lado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín sostuvo que, dado que el accidente tuvo lugar en una obra pública concesionada correspondía el conocimiento del asunto a los jueces administrativos. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín (Antioquia) explicó que no se advertía el cumplimiento de los requisitos para señalar que la demandada estaba ejerciendo una función administrativa, puesto que no constató la existencia de una atribución legal, contrato o convenio que le asignara dichas funciones y las pretensiones no estaban dirigidas contra una entidad pública. Hizo referencia a los artículos 104 del CPACA, 210 constitucional, 110 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. |
Competencia para conocer los procesos de responsabilidad civil extracontractual[11]
8. La Corte Constitucional, mediante el Auto 633 de 2022[12], explicó que, conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y el perjudicado, o que, pese a su existencia, el daño sea ajeno al objeto contractual.
9. Refirió que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Asimismo, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) configuró una cláusula general o residual de competencia, por lo que a la referida jurisdicción le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción y, en esa misma línea, será la especialidad civil, quien adelantará el trámite de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley, a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Por su parte, el artículo 104.1 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, las cuales se encuentran definidas en el parágrafo de dicha disposición. Por lo anterior, estableció la siguiente regla de decisión:
“En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.
10. Posteriormente, en el Auto 433 de 2023, esta corporación conoció análogo al aquí analizado[13]. En esa oportunidad, se reiteró lo dispuesto en el Auto 633 de 2022, toda vez que “(...) la imputación de responsabilidad hecha al Consorcio se relaciona con su presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se lo hubiesen podido atribuir a esa entidad”.
Naturaleza de la Concesionaria Desarrollo Vial al Mar SAS y el Contrato de Concesión No. 014 de 2015
11. El Código de Gobierno Corporativo de la entidad[14], establece que la demandada es una sociedad colombiana por acciones simplificada, de naturaleza comercial, cuyo objeto social consiste en, entre otras, la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema APP, que tiene como objeto el desarrollo del proyecto Autopista al Mar 1 . En ese sentido, se trata de una empresa de naturaleza privada. Adicionalmente, el “Apéndice Técnico 2”[15] del Contrato de Concesión No.014 de 2015 establece, respecto de seguridad vial, que la demandada tiene la obligación de adelantar “actuaciones preventivas” para el mejoramiento de la seguridad de las vías y, en consecuencia, le corresponde actuar sobre “su estado de conservación, sobre su geometría y su señalización”.
Caso concreto
12. La Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es Juzgado Noveno Civil del Circuito Medellín (Antioquia). En efecto, en los Autos 633 de 2022 y 433 de 2023, la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones suscitados por el conocimiento de demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra privados en la ejecución de contratos de concesión con la Agencia Nacional de Infraestructura. En ambas oportunidades, en virtud de la cláusula residual de la jurisdicción ordinaria, se remitieron los asuntos a dicha jurisdicción. Lo anterior, conforme a la naturaleza de la entidad demandada y la inaplicabilidad del artículo 104.1 del CPACA.
13. En el presente asunto se constató que (i) las pretensiones de la demanda están dirigidas, exclusivamente, a Devimar SAS; (ii) los daños alegados por la parte demandante, prima facie, se habrían derivado del incumplimiento de las obligaciones de Devimar SAS respecto del Contrato de Concesión No.014 de 2015, en atención del “Apéndice Técnico 2”; (iii) el artículo 104.1 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solo de los procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados contra entidades públicas, situación que no se acredita en el presente asunto y; (iv) la imputación de responsabilidad hecha a la sociedad demandada se relaciona con “su presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas el contrato de concesión y no en relación con funciones administrativas que, eventualmente, se lo hubiesen podido atribuir a esa entidad”[16].
14. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 633 de 2022 y remitirá el expediente CJU-1898 al Juzgado Noveno Civil del Circuito Medellín (Antioquia) para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinte Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Julián David Ochoa Monroy contra Devimar S.A.S.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-1898 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinte Administrativo de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Archivo 03Demanda.pdf.
[2] El demandante, explicó que presentó “deformidad y crepitación a nivel de la clavícula derecha con inmovilizador, hematoma en región temporal derecha, contusión y laceración en rodilla derecha y pierna derecha”, asimismo, que le fue practicada una cirugía.
[3] Adicionalmente, el demandante solicitó la inscripción de la demanda como medida cautelar. Expediente digital, Archivo 09SolicitudMedidaCautelar.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo Expediente digital. Archivo 10AutoRechazaCompetencia.pdf
[5] En específico, señaló la Sentencia del 30 de octubre de 2013. M.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Exp. 19001-23-31-000-1997-06001-01(20090). En dicha oportunidad, se estableció que: “las entidades estatales son responsables de los daños por el hecho de sus contratistas” y “cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente… y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general”.
[6] Expediente digital. Archivo 16ProponeConflictoNegativo.pdf.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado No. 23001-23-31-000-2010-00035-01(41.759) y Sentencia del 29 de enero de 2020. Radicado 68001-23-33-000-2017-00805- 01.
[8] Consejo Superior de la Judicatura Acta No. 9 del 5 de febrero de 2020 y decisión del 5 de febrero de 2020. Radicado 110010102000201803158 00.
[9] Expediente Digital, Archivo 01CJU-1898 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En el presente acápite se retomarán algunas consideraciones de los Autos 633 de 2022 y 433 de 2023.
[12] La Corte analizó un conflicto entre jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia se fundó en el conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por un particular contra Autopistas de la Sabana SAS, quien, en virtud de un contrato de concesión para la construcción de una vía, aparentemente ocupó unos predios de propiedad de la demandante.
[13] En dicha oportunidad, la Corte conoció de una demanda de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra los particulares responsables de una vía en virtud de un contrato de concesión. Concretamente, los demandantes señalaron que había sufrido un accidente de tránsito en la vía referida, derivado del incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados respecto de las normas de seguridad vial sobre los procedimientos de atención a vehículos varados.
[14]Disponible en el siguiente enlace: http://devimar.co/phocadownload/GobiernoCorporativo/C%C3%B3digo%20de%20Gobierno%20Corporativo%20firmado%202019.pdf
[15] Disponible en el siguiente enlace: https://www.ani.gov.co/sites/default/files/hiring/8810/2577//apendice_tecnico_2.pdf.
[16] Auto 433 de 2023.