A906-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 906 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1978.

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de mayo de 2020, la sociedad Bodegas Santa Lucia SAS interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de medidas cautelaresde manera anticipada a la presentación de una acción por actos de competencia desleal”[1], en contra de la Gobernación del Tolima. En dicho escrito, la sociedad demandante pidió que se ordenara a la referida Gobernación que otorgara el permiso inmediato para la introducción del Aguardiente Sello Blanco Santa Lucía Grado 24 en el Departamento del Tolima”[2]. Lo anterior, en tanto la sociedad Bodegas Santa Lucia SAS no ha podido introducir su aguardiente en el Departamento del Tolima en las mismas condiciones que lo ha venido realizando la Gobernación de Cundinamarca con el aguardiente “Néctar”[3].

 

2. El asunto le correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que, en Auto del 5 de agosto de 2020, manifestó que no tenía competencia para tramitarlo. Al respecto, indicó que los asuntos de competencia desleal en los que la demandada sea una entidad estatal, deben ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 104 del CPACA. Dicha decisión fue confirmada mediante auto del 14 de septiembre de 2020, a través del cual, la mencionada Delegatura resolvió un recurso de reposición presentado por la sociedad demandante[4].

 

3. Realizado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en Auto del 15 de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo devolvió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Argumentó que, aun cuando la solicitud de medidas cautelares se encuentre dirigida contra una entidad pública, el conocimiento del asunto le corresponde a la referida Superintendencia, de conformidad con la regla especial establecida en el artículo 24 del CGP[5]

 

4. Posteriormente, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6]. No obstante, el 28 de febrero de 2022, dicha Delegatura remitió directamente el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[7].

 

5. El 14 de octubre de 2022, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Se trata de la Sección Primera del Consejo de Estado (Jurisdicción Contencioso Administrativa) y de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que, según lo ha precisado la Corte Constitucional, es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales excepcionales a prevención, en los asuntos relativos a la violación de las normas sobre competencia desleal y, por lo tanto, actúa como parte de la jurisdicción ordinaria para esos asuntos[9].

Presupuesto objetivo

El conflicto se originó en una solicitud de medidas cautelares promovida por la sociedad Bodegas Santa Lucia SAS contra de la Gobernación del Tolima, con el propósito de que se le otorgue un permiso inmediato para la introducción de su aguardiente en el Departamento del Tolima.

Presupuesto normativo

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró su falta de jurisdicción con base en el numeral 1º del artículo 104 del CPACA Por otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la competencia a partir del artículo 24 del CGP.

 

Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de solicitudes de medidas cautelares previas a la presentación de una demanda por competencia desleal. Reiteración de los Autos 1505 de 2022[10], 1764 de 2022[11] y 1837 de 2022[12]

 

9. En el Auto 1505 de 2022, la Sala resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre la SIC y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer de una solicitud de medidas cautelares previa a la presentación de una demanda de competencia desleal. En aquella ocasión, la Sala Plena sostuvo que, “cuando la finalidad de la demanda o escrito que solicita una medida cautelar se refiere a la ocurrencia de un posible acto de competencia desleal, el conocimiento del asunto deberá asignarse a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin importar si el agente del mercado es de naturaleza pública o privada”[13], en los términos del artículo 18 de la Ley 1340 de 2009[14], y el artículo 24 del CGP[15].

 

10. Por su parte, en el Auto 1764 de 2022, la Sala resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre la SIC y la Sección Primera del Consejo de Estado, para conocer de una solicitud de medidas cautelares previa a la presentación de una demanda de competencia desleal adelantada por Comcel en contra de Colombia Móvil SA ESP. En dicha oportunidad, la Corte declaró que la SIC era la autoridad competente para conocer de las demandas declarativas y de condena sobre la presunta comisión de actos de competencia desleal, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una entidad pública o una sociedad de economía mixta.

 

11. Asimismo, en el Auto 1837 de 2022[16], la Sala estableció la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre las solicitudes de medidas cautelares por presunta infracción de las normas de competencia desleal, según lo dispuesto por el artículo 15 y el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso”.

 

Caso concreto

 

12. De conformidad con lo señalado en los Autos 1505 de 2022, 1764 de 2022 y 1837 de 2022, las controversias relativas a la presunta comisión de actos de competencia desleal deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria, en este caso, en cabeza de la SIC. Esto, sin importar si la parte demandante es una entidad pública.

 

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer sobre a solicitud de medidas cautelares presentada por la sociedad Bodegas Santa Lucia SAS es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en cabeza de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, la Sala reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 1837 de 2022 y ordenará remitirle a dicha autoridad el expediente CJU-1978, para que le dé trámite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer del asunto promovido por la sociedad Bodegas Santa Lucia S.A.S contra la Gobernación del Tolima.

 

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-1978 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y a la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital denominado “20145227--0001600001.pdf”. Folio 5.

[2] Ibid. Folio 63.

[3] Ibid. Folio 50.

[4] Ibid. Folio 111 a 115.

[5] Archivo digital denominado “20145227--0002100002.pdf”. Folios 1 a 8.

[6] Archivo digital denominado “20145227--0002300001- AUTO No. 151766-POR EL CUAL SE PROPONE UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf”. Folios 1 a 2.

[7] Archivo digital denominado “OFICIO 113 20-145227-CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA- firma -indice.pdf”. Folios 1 a 4.

[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, Auto 270 de 2023.

[10] CJU-906.

[11] CJU-2231.

[12] CJU-2140.

[13] Fundamento jurídico 37 del Auto 1505 de 2022.

[14] Dicho artículo establece que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de competencia podrá “ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.”

[15] “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal (…)”.

[16] La Sala Plena resolvió una controversia suscitada entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual versaba sobre la competencia para conocer una solicitud de medidas cautelares por la presunta comisión de conductas de competencia desleal, presentada por la sociedad Ufinet Colombia S.A. contra Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.