TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-913/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 913 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2482
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Las señoras Tanya Lizette Martínez Rentería y Ayda María Rentería Caicedo, en calidad de hija y compañera permanente del señor Jesús Gilberto Martínez Fajardo, respectivamente, actuando por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa,[1] promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., y a la Clínica Rey David. Lo anterior, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento del señor Martínez Fajardo, el 6 de septiembre de 2011, como consecuencia de una presunta falla en el servicio.
2. Las demandantes señalaron que, el 1 de agosto de 2011, el señor Jesús Gilberto Martínez Fajardo acudió a la Clínica Rey David por un fuerte dolor abdominal. Indicaron que allí, el médico tratante le suministró Buscapina, medicamento que contiene Dipirona. El consumo de este elemento generó una reacción alérgica que causó un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue necesaria reanimación. Agregaron que, el paciente continuó en delicado estado de salud hasta el 3 de septiembre siguiente, fecha en la que recayó en estado de coma hasta que, finalmente, falleció el 6 de septiembre de 2011.[2] Las demandantes adujeron que la historia clínica del paciente señalaba su condición alérgica a la Dipirona, por lo que suministrar dicho medicamento devino en una actitud negligente por parte del médico tratante.
3. Frente a la participación de las Entidades Públicas demandadas, las demandantes resaltaron que “los agentes de la administración no procedieron como era su deber haberlo hecho, y si bien es cierto, el agente autárquico a que está adscrito el personal comprometido en la irregularidad sanitaria que provocó la muerte del paciente, quedan vinculadas en la responsabilidad las entidades públicas que conforman el sistema general de la seguridad social en salud porque éste es un servicio público controlado y vigilado por el estado a quien le corresponde garantizar el buen servicio. De manera que si falla el agente privado, también falla el ente público”.[3]
4. El asunto, en primera instancia, fue repartido al Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Cali[4] que, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, inadmitió la demanda al no poderse acreditar la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y por no señalarse, en debida forma, las direcciones de notificación electrónicas de las entidades demandadas.[5] El apoderado de las demandantes subsanó los defectos señalados dentro del término legal por lo que, el 19 de septiembre de 2013, el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Cali admitió la demanda de referencia.[6]
5. Surtido el trámite procesal, el 29 de agosto de 2014, el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Cali declaró extracontractualmente responsable a la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda. y, como consecuencia, le condenó al pago de unas sumas dinerarias.[7] La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y el conocimiento de la alzada correspondió al despacho del Magistrado Fernando Guzmán García del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.[8]
6. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, declaró la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones dentro del proceso de referencia y ordenó que se remitieran las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Cali para su reparto.[9] Al respecto, señaló que “no existió ni siquiera desde el momento inicial una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas tuviesen alguna responsabilidad en el asunto sometido a controversia”;[10] además, que “el a quo aplicó el fuero de atracción como la regla general y no como la regla excepcional, actuación que desencadenó en la decisión que se tomó durante la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de abril de 2014 de desvincular a todas las entidades públicas demandadas, sin llegar a analizar la legitimación material en la causa por pasiva”.[11] Finalmente, concluyó que el extremo pasivo se integró, únicamente, por una empresa privada por lo que, en virtud del artículo 20 del Código General del Proceso, el conocimiento de las diligencias recae exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria civil.
7. El 4 de agosto de 2021 fueron repartidas las diligencias al Juzgado 15 Civil de Circuito de Cali[12] que, mediante Auto del 10 de septiembre de 2021, avocó conocimiento de la demanda y dispuso dar trámite al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.[13] No obstante, en Auto del 3 de junio de 2022, esta autoridad judicial dejó sin efectos el Auto del 10 de septiembre del año inmediatamente anterior y, en su lugar, se abstuvo de avocar conocimiento, proponiendo conflicto negativo de competencia.[14]
8. En su consideración, a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso, resultó necesario realizar un control de legalidad a las actuaciones procesales anteriores. En consecuencia, esgrimió que, “en aplicación de la referida figura de la perpetuatio jurisdictionis la regla general es que, una vez radicado el conocimiento de un proceso en determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a otro, aún (sic) cuando sobrevengan o intervengan en el proceso personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso”.[15] Por lo anterior, consideró que, en razón a la apelación promovida contra la decisión del Juzgado 6° Administrativo, el Tribunal debía continuar conociendo de la actuación.
9. El 5 de julio de 202, el Juzgado 15 Civil de Circuito de Cali remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que, en la misma fecha, por competencia, remitió las diligencias a esta Corporación[16]. La Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente al magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023, siendo remitido al Despacho Sustanciador el 10 de marzo siguiente por la Secretaría General.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[18] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.
Presupuesto |
Constatación |
Subjetivo La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[19] |
El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[20] |
En el caso se verifica que existe una controversia en relación con una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía.. Ltda – Cosmitet Ltda., y la Clínica Rey David con ocasión a los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Jesús Gilberto Marinez Fajardo. |
Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[21] |
Tanto el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se fundamentaron en argumentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.
Por un lado, el Tribunal señaló que no existió ni siquiera desde el momento inicial una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas tuviesen alguna responsabilidad en el asunto sometido a controversia; motivo por el cual, debía aplicarse el artículo 20 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali indicó que a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso, resultó necesario realizar un control de legalidad a las actuaciones procesales anteriores; en consecuencia, esgrimió que, “en aplicación de la referida figura de la perpetuatio jurisdictionis la regla general es que, una vez radicado el conocimiento de un proceso en determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a otro". |
C. Asunto objeto de decisión y metodología.
12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para tales efectos, reiterará las reglas de competencia para conocer sobre los procesos de responsabilidad médica y, en especial, las relativas al fuero de atracción. Finalmente, resolverá el caso concreto.
D. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
13. En el Auto 646 de 2021,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico;[23] y, (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad.[24] Para resumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:
Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica |
I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.
II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.
1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:
(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.
(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.[25]
(iii)El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.
2. El fuero de atracción.
(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
(ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas.
c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. |
14. Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones, como por ejemplo, el Auto 201 de 2022,[26] en el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que se alegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunas entidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de una supuesta mala praxis médica. En esta oportunidad, la Corte se refirió nuevamente a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina, además del criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factor objetivo. Sobre este último, indicó que:
“Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.
15. Posteriormente, al resolverse un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante Auto 720 del 2022,[27] la Sala Plena reiteró la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida en el Auto 646 de 2021 en los siguientes términos:
“la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño”.
16. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.
E. Caso concreto.
17. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
18. En primer lugar, cabe recordar que en virtud del factor orgánico los asuntos relativos a responsabilidad médica, como sucede en el caso que actualmente se analiza, pueden ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo Código. En efecto, en el sub judice las demandantes a través de su apoderado judicial pretenden que se declare la responsabilidad solidaria por una supuesta mala praxis médica que resultó en la muerte del señor Jesús Gilberto Marinez Fajardo.
19. En segundo lugar, cabe advertir que la demanda se encuentra dirigida a entidades de naturaleza pública y privada, a saber, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., y la Clínica Rey David.
20. Así las cosas, el criterio orgánico es insuficiente para dirimir el conflicto, dado que se demanda a entidades privadas y públicas. Por ello, es necesario considerar el criterio del fuero de atracción, como se hace enseguida.
21. En relación con la equivalencia de los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales, esta Corporación verifica que en esta oportunidad no se cumplen. En efecto, el reproche jurídico está encaminado a que se declare una responsabilidad por un servicio médico que, a juicio de los demandantes, fue precario y resultó en el fallecimiento del señor Jesús Gilberto Martínez Fajardo. Respecto de esta actuación estaría directamente vinculada la Clínica Rey David, propiedad de Cosmitet Ltda., la cual brindó atención al señor Martínez Fajardo durante los días previos a su fallecimiento. Como se relata en el expediente, el señor acudió al centro médico por un dolor abdominal y allí, con ocasión a su tratamiento, tuvo una reacción alérgica a un medicamento, por lo que debió ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos y, posteriormente, tras una aparente mejoría y recaída, falleció el 6 de septiembre de 2011. De ese modo, de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, prima facie, la imputación del daño está fundamentalmente asociada a las acciones y omisiones en las que habría incurrido la llamada a garantizar y prestar directamente el servicio de salud, en este caso, la Clínica Rey David, propiedad de Cosmitet Ltda.
22. Tampoco se acredita el requisito según el cual, de los hechos, las pretensiones y pruebas que obran el expediente sea posible inferir de manera razonable que existe una posibilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas. Por el contrario, en la línea en que lo decidió esta Corporación en los Autos 201 y 720 de 2022, las entidades públicas como el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), y la Superintendencia Nacional de Salud no tienen ningún tipo de función de la que podría derivarse, en un primer momento, una posible responsabilidad por mala praxis.
23. En efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), y la Superintendencia Nacional de Salud, en sentido estricto, no tienen competencia para la prestación directa de un servicio asistencial. El mandato que prestan se relaciona, para el primero, con la gestión de la política pública en salud; para la UGPP, sus funciones de vigilancia se circunscriben a las actividades de recaudo de las contribuciones parafiscales, así como de la administración de los recursos del Sistema de Subsidio Familiar y del Fondo de Solidaridad Pensional; igualmente, frente a la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, esta, como organismo de carácter técnico, realiza una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema sin que a ella corresponda la materialización de la prestación de servicios de salud que, por disposición del artículo 185 de la Ley 100 de 1993, recae en las IPS. Así, la responsabilidad que se les adjudica en la demanda se sustenta en un supuesto de hecho diferente, dado que estas entidades no tienen competencia para la prestación de un servicio asistencial como el que se detalla en el presente asunto.
24. Así pues, más allá de las controversias contractuales que podrían generarse a raíz de una eventual condena de responsabilidad a la clínica en la que se prestaron los servicios objeto de debate, no se advierte una mínima duda de que estas tres entidades públicas puedan resultar condenadas en el proceso de la referencia.
25. En efecto, primero, en el caso bajo estudio, las entidades responsables de garantizar y prestar los servicios de salud al señor Jesús Gilberto Martínez Fajardo eran IPS privadas. Así, la Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que las demandantes buscan demostrar que el señor Martínez Fajardo falleció debido al “inadecuado comportamiento de los médicos y demás personal de la clínica REY DAVID”[28], tras administrarle un medicamento a cuyo componente genérico era alérgico. De tal suerte que, prima facie, es razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por las demandantes, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de las referidas entidades privadas, a saber, la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., y la Clínica Rey David.
26. Segundo, la imputación de responsabilidad por omisión a la Superintendencia Nacional de Salud se sustenta de forma exclusiva en sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la entidad privada en encargada del servicio de salud en la que fue atendido el señor Jesús Gilberto (imputación jurídica). Sin embargo, la simple imputación jurídica no es suficiente para que opere el fuero de atracción dado que, se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada. La Sala observa que en la demanda no se relatan hechos concretos de los cuales pueda derivarse razonablemente una atribución concreta de responsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño.
27. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso es el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que la Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Tanya Lizette Martínez Rentería y Ayda María Rentería Caicedo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., y la Clínica Rey David.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali el expediente CJU-2482 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-2482, Documento digital “04CUADERNO PRINCIPAL JUZG 6 ADM - 1-2.pdf”, pp. 5-6.
[2] Ibíd., pp. 7-8.
[3] Ibid.., p. 14.
[4] Ibid.., p. 23.
[5] Ibíd., pp. 25-26.
[6] Ibíd., p. 31.
[7] Ibíd., pp. 209-233.
[8] Ibíd., p. 273.
[9] Ibid., Documento digital “04CUADERNO PRINCIPAL JUZG 6 ADM - 1-2.pdf”, pp. 5-6.
[10] Ibid., p. 8.
[11] Ibid., p. 9.
[12] Ibid., Documento digital “12ActaReparto-Juzgado15CCTO.pdf”.
[13] Ibid., “13.AutoAvocaConocimiento.pdf”.
[14] Ibid., Documento digital “18AutoControlLegalidad-ProponeConflicto.pdf”.
[15] Ibid., p. 4.
[16] Ibid., Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”.
[17] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Expediente CJU 477, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[23] Al respecto se señaló: “El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[24] Al respecto se señaló: “Definición del fuero de atracción. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma conjunta con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa, en los casos en que se presenta la demanda “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.”
[25] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[26] Expediente CJU 725, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[27] Expediente CJU 660, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[28] Expediente Digital CJU-2482. “04CUADERNO PRINCIPAL JUZG 6 ADM - 1-2.pdf”, folio 8.