A920-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 920 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2658

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de mayo de 2022, la entidad pública Terminales de Transporte de Medellín S.A. (en adelante, la entidad) presentó “solicitud de ejecución conexa” ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín; autoridad judicial que conoció del proceso iniciado por el medio de control de controversias contractuales, con número de radicado 05001333301820170041100, el cual luego fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2021[1]. La solicitud se dirigió en contra de Señal Net S.A.S. y Suministros y Montajes S.A.S., demandados en el proceso primigenio. En la referida petición de ejecución, la entidad pretendió la ejecución de lo ordenado en el fallo del tribunal, esto es: “1. Se libre mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento y demás conceptos adeudados a la fecha debidamente indexados […] [calculados en] $114.937.903 […] 2. [S]us respectivos intereses moratorios hasta la fecha efectiva de restitución del bien inmueble // 3. Que se libre mandamiento ejecutivo ordenando la entrega del bien inmueble […]”[2].

 

2.                 Mediante providencia del 3 de junio de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto) de Medellín, por considerarlos competentes para tramitarla. Como sustento de su decisión: (i) se apoyó en el Auto 857 de 2021 –CJU-328– de la Corte Constitucional en el que, con fundamento en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, se expresó que “‘se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los particulares’”[3]. (ii) Consideró que el caso analizado se enmarcaba en dicha regla, por lo que concluyó que “la competencia para conocer del mismo recae en la Jurisdicción Ordinaria, específicamente en los Jueces Civiles del Circuito Judicial de Medellín”[4].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Por medio del Auto del 26 de julio de 2022, la referida autoridad judicial: (i) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como sustento de lo anterior, (i) con fundamento en los artículos 104.6, 156.9 y 298 del CPACA, expresó que “en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva”[5]. (ii) Indicó que el título ejecutivo base de recaudo es la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 10 de diciembre de 2021. Y concluyó que, (iii) “continúa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conservando la competencia para conocer y darle el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva conexa, formulada para reclamar las obligaciones soportadas en las sentencias ya aludidas y derivadas del proceso ordinario con radicado 05001 33 33 018 2017 00411 00”[6].

 

4.                 El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso adelantado ante la primera autoridad mencionada (párr. 1). A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto por las siguientes razones:

 

·        Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria [13].

 

·        Segundo, el conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (parr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

·        Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2-3 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el cumplimiento de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

9.                 En el Auto 008 de 2022[14], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

10.            En la referida decisión, la Corte afirmó que, a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[15], que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[16]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

5.     Caso concreto

 

11.            La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la “solicitud de ejecución conexa” presentada por la entidad estatal Terminales de Transporte de Medellín S.A. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el escrito presentado por la entidad constituye una solicitud de ejecución a continuación del proceso primigenio, formulada en el marco de un proceso iniciado bajo el medio de control de controversias contractuales, y que, por tanto,  no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo[17]; y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso ordinario con número de radicado 05001333301820170041100. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución es el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2658 para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Terminales de Transporte de Medellín S.A. en contra de Señal Net S.A.S. y Suministros y Montajes S.A.S.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2658 al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase._

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín conoció del proceso en primera instancia y, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2021, en la que confirmó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones y modificó las demás decisiones así: “Ordenar que una vez quede en firme la presente providencia de manera inmediata se proceda con la restitución del bien objeto de arrendamiento // Ordenar el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento debidamente indexados y causados con el uso y goce del inmueble hasta la fecha de su restitución efectiva […]” (Cfr. Expediente electrónico. 07.OrdinarioDigitalizado201700411.pdf, p. 326).

[2] Expediente electrónico, 03.EscritoDemandaPrincipal.pdf, p. 3, 12 y 13.

[3] Expediente electrónico, 08.DeclaraFaltaJurisdiccion202200181.pdf, p.2.

[4] Ib., p. 3.

[5] Expediente electrónico, 11.AutoProponeConflictoNegativoCompentenciaRdo202200026300.pdf, p.2.

[6] Ib., p. 3.

[7] Expediente electrónico, 03CJU-2658 Constancia de Reparto.pdf.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).

[12] Ib.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[14] Expediente CJU-320.

[15] Incluso, en el mismo auto 008 de 2022 se afirmó que: “es importante precisar que, por la circunstancia de que el Juzgado 1° Administrativo de Florencia le asignara a la solicitud de ejecución un radicado diferente al del proceso de reparación directa, ese elemento, por sí solo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el mencionado proceso”.

[16] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

[17] Esta circunstancia  permite evidenciar que el presente caso se enmarca en la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, y no en el Auto 857 de 2021, pues resulta claro que no se trata de una demanda ejecutiva independiente.