TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-981/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 981 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4384
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ACLARACIÓN PREVIA
1. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
II. ANTECEDENTES
2. La acción de tutela. El 14 de marzo de 2023, Iván, actuando en calidad de “agente oficioso”[2] de la menor de edad Camila, presentó acción de tutela en contra de los periodistas Roberto, Sofía y Ana, del portal Web Noticias al día, por considerar vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y “de los niños”. Esto, por la divulgación de la imagen de la menor Camila sin el consentimiento expreso de sus padres, en un artículo web en la cual aparece exhibida en un flujograma[3]. En tales términos, solicitó como medida provisional que se le ordene a la accionada “tapar el rostro o retirar la imagen de la menor de edad”[4] del artículo y, como pretensiones: (i) que se conmine al portal web Noticias al día a abstenerse de publicar fotos de menores de edad en sus publicaciones y (ii) que se ordene a “todo aquél que viole, menoscabe o transgreda los derechos de la niña Camila y todos los niños del territorio nacional”[5] abstenerse de usar sus cuerpos y rostros con fines políticos en medios de comunicación.
3. Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar. El 17 de marzo de 2023, dicho juzgado resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la tutela y remitir el expediente a los jueces del Circuito de Bogotá. Esto, al considerar que carecía de competencia por el factor territorial. Argumentó que el medio digital Noticias al día forma parte de la empresa Blogosfera Producciones S.A.S., cuyo domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá[6] y, al tratarse de un medio de comunicación, eran los jueces del circuito de dicha ciudad los competentes para tramitar la tutela.
4. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, el citado juzgado (i) declaró que carecía de competencia territorial para conocer de la tutela; (ii) planteó un conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Sostuvo que el criterio mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena se apartó del conocimiento de la tutela “no es el adecuado”[7]. Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, tratándose de acciones de tutela contra “medios de comunicación a los que se puede acceder a través de la Web, la presunta vulneración puede presentarse en todo el territorio, luego, en estos casos la competencia territorial está dada en cualquier parte del país”[8]. Por lo tanto, “el factor que determina el Juez competente es la elección del actor”[9], de acuerdo con el criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena era la autoridad competente para adelantar el trámite de la tutela.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada ponente.
III. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[10]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En el presente asunto, la LEAJ no definió qué autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[13]. |
Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. |
Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15]. |
8. Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[19], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[20].
9. Factor territorial en tutelas contra medios de comunicación. El inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En la sentencia C-940 de 2010 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de dicha norma, bajo el entendido de que “[c]uando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante”[21].
10. En el auto 367 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia que versaba sobre el conocimiento de una acción de tutela en contra de varios medios de comunicación, por publicaciones que efectuaron a través de sus páginas Web. En aquella oportunidad la Sala Plena consideró que “los efectos de la presunta vulneración pueden presentarse en todo el territorio colombiano, puesto que la información a la que se refiere la accionante puede ser consultada en las páginas Web de los medios accionados y se encuentra disponible de manera permanente”[22]. En consecuencia, “el domicilio (…) de los demandados no debe ser el criterio principal y puede que no coincida para efectos de determinar (i) el lugar en el que se genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria o (ii) donde se producen los efectos”[23].
IV. CASO CONCRETO
11. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela era el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. En su criterio, ese fue el sitio escogido “a prevención” por el accionante para interponer la tutela (párr. 4 supra) y, al tratarse de una acción de tutela contra un medio de comunicación digital, los efectos de la presunta vulneración ocurren en todo el territorio nacional. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena argumentó que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales ocurría en la ciudad de Bogotá, porque en esa ciudad tiene su domicilio la entidad accionada (párr. 3 supra).
12. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar, es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por Iván, en calidad de agente oficioso de Camila, en virtud del factor territorial. Esto es así por tres razones: primero, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los medios de comunicación digitales pueden presentarse en todo el territorio colombiano. En el caso concreto, el medio de comunicación digital “Noticias al día”, tiene difusión en todo el territorio nacional a través de su portal Web, por lo que la presunta vulneración de derechos también se proyecta en la ciudad de Cartagena. Segundo, porque la ciudad de Cartagena fue el lugar escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela. Tercero, porque el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena se apartó del conocimiento de la tutela bajo el único argumento de que el domicilio de los accionados está en la ciudad de Bogotá. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta razón por sí sola es insuficiente para que una autoridad judicial se aparte de la competencia de un trámite de tutela.
13. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, (iii) advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar, que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionada.
V. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar, en el marco de la acción de tutela promovida por Iván, en calidad de agente oficioso de Camila, en contra de los periodistas Roberto, Sofía y Ana, del portal Web Noticias al día.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4384 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionada.
Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esto, conforme a los dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
[2] Escrito de tutela, pág. 1.
[3] Ib., pág. 2.
[4] Ib., pág. 4.
[5] Ib., pág. 8.
[6] El Juzgado presentó un fragmento del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Blogosfera Producciones S.A.S., en el que se señala que el domicilio de la sociedad es en la ciudad de Bogotá.
[7] Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, auto de 23 de marzo de 2023, pág. 1.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.
[14] Ib.
[15] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.
[16] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).
[20] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2010. La Corte, en aquella ocasión, señaló que la precitada norma tiene dos finalidades: (i) otorgar una protección especial a derechos fundamentales de primera magnitud: la “libertad de expresión” y los derechos “a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas”; y (ii) opera el factor territorial con una dimensión que “excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito” porque los medios de comunicación social “tienen un poder de irradiación muy alto” con presencia habitualmente “en todo el territorio nacional”. Por lo tanto, la asignación de competencia a los jueces del circuito busca “un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito”.
[22] Corte Constitucional, auto 367 de 2021.
[23] Ib.