A986-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-986/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, por invocación indebida de normas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 986 de 2023

 

Referencia: ICC-4397

 

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.       Solicitud de tutela. El 13 de abril de 2023, la señora María Luisa Vigoya Pardo presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la ayuda humanitaria. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada el pago y desembolso prioritario de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-1306749 del 14 de septiembre de 2021 de la UARIV[1], por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su esposo Eduardo Ruíz Ávila.

 

2.       Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta). Esa autoridad judicial, mediante auto del 13 de abril de 2023[2], no avocó conocimiento de la acción constitucional por falta de competencia y remitió el asunto para reparto a los juzgados del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, porque consideró que el amparo dirigido a una autoridad, organismo o entidad pública de orden nacional debe ser conocido por los jueces del circuito o con igual categoría, de conformidad con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, ya que el despacho es de categoría municipal no es competente para conocer de la tutela dirigida a la UARIV.

 

3.       Por nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad que por medio de auto del 17 de abril de 2023 declaró la falta de competencia para conocer el asunto, propuso un «conflicto negativo de competencia» con el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta)[3] y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad estimó que aquel juzgado municipal planteó inadecuadamente su incompetencia, pues según el auto 243 de 2021 de la Corte Constitucional[4], las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no equivalen a mandatos procesales en materia de competencia, sino que son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Por ende, consideró que el juzgado remitente debió analizar su competencia de conformidad con el artículo 37 de Decreto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5] y no por el citado decreto.

 

4.       El 19 de abril de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional y el 27 del mismo mes repartió el expediente de la referencia. El 2 de mayo siguiente, se entregó el expediente al magistrado sustanciador[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia 

 

5.           De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[7], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[9], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

6.           En esta oportunidad la Sala Plena asumirá el conocimiento de este asunto, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones distintas, esto es, a la ordinaria y a la de lo contencioso administrativo, respectivamente.

 

7.           La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

8.                 Por otro lado, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[17], porque estas reglas administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[18]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[19]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[20].

 

III.    CASO CONCRETO

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) no avocó conocimiento de la tutela, con base en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[21]. Indicó que cuando se interpone una tutela contra una autoridad, organismo o entidad pública de orden nacional, los jueces del circuito o de categoría equivalente son competentes para conocer de la acción constitucional. Por ese motivo, estimó que no era competente para conocer del amparo interpuesto por la señora María Luisa Vigoya Pardo contra la UARIV, pues es un juzgado de categoría municipal.

 

ii.                 Al contrario, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio consideró que las razones expuestas y las normas utilizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) no determinaban la competencia, pues son reglas de reparto. Indicó que la competencia depende de las normas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia.

 

iii.              Analizado lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) aplicó en forma incorrecta las normas del Decreto 333 de 2021, para no avocar conocimiento de la acción de tutela, actuando en contravía del precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, el cual ha señalado que esto no es admisible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

 

iv.               La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, por invocación indebida de normas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

10. En conclusión, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta). En efecto, la precitada autoridad judicial otorgó a las normas del Decreto 333 de 2021 un alcance inexistente y contrario a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

11. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) no avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora María Luisa Vigoya Pardo contra la UARIV.

 

12. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. En efecto, la decisión de declarar la falta de competencia fundamentada en normas de reparto y en modificar la competencia por la eventual vinculación de alguna autoridad de orden nacional, no se aviene con los fines y principios que rigen la acción de tutela y dificulta una pronta solución al caso.

 

13. Adicionalmente, se advertirá al mismo despacho que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta), dentro del proceso de tutela promovido por la señora María Luisa Vigoya Pardo contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4397 al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) para que, de manera inmediata, adelante el procedimiento y adopte la decisión de fondo que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4397. Archivo «001Demanda», folio 3.

[2] Expediente digital ICC-4397. Archivo «002 Anto no avoca conocimiento».

[3] Expediente digital ICC-4397. Archivo «50001-33-33-004-2023-00145-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado».

[4] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Igualmente, citó las sentencias C-054 de 1994 y C-040 de 2010, sobre la exequibilidad de ese artículo.

[6] Expediente digital ICC-4397. Archivo “02 ICC-4397 Reparto 27-Abr-23.pdf”.

[7] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[8] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[9] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[12] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[17] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[18] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[19] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[20] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[21] «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».