A997-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

 

 

AUTO 997 DE 2023

 

Referencia: respuesta a la solicitud de información de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública.  

 

Magistrada sustanciadora: 

Natalia Ángel Cabo. 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La suscrita magistrada, como presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente decisión, con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 El auto 894 de 2022 evaluó la superación de los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales en la prevención del desplazamiento forzado y la protección de la población desplazada. Lo anterior, en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.

 

2.                 En esta decisión, la Sala Especial de Seguimiento estableció que:

 

“[En] el diagnóstico de esta providencia la Sala llamó la atención acerca de las presiones y amenazas que ejercen los grupos armados en contra de la población con el propósito de afectar el accionar de la Fuerza Pública.

 

Sobre este particular, la Corte tuvo conocimiento acerca de señalamientos por parte de la Fuerza Pública en contra las comunidades del departamento de Cauca. De acuerdo con la información reportada en la sesión convocada en el Auto 328 de 2021, se habrían realizado afirmaciones acerca de una supuesta complicidad o colaboración entre la población civil y un grupo armado ilegal, derivada de ‘intereses comunes’ ligados al narcotráfico[1]. Esta conducta, además, habría sido reiterada.

 

Al respecto, esta Corporación debe advertir que los señalamientos y las estigmatizaciones sobre la población son contrarias a los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia. También, a las obligaciones de prevención y protección del Estado respecto a los derechos a la vida e integridad. Además, son igualmente opuestas al principio de distinción puesto que se pone en riesgo a la población ante diferentes actores armados en confrontación. En especial, cuando de antemano se conoce la presencia de múltiples actores armados en la zona. Esta conducta ya ha sido reprochada en el pasado porque ha generado acciones que configuran graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. Por ejemplo, en la masacre de Mapiripán (Meta) grupos paramilitares torturaron y asesinaron a 27 personas señaladas como presuntos auxiliadores, colaboradores o simpatizantes de las

FARC[2]”.

 

3.                 Conforme con lo expuesto, en el auto 894 de 2022, esta Corporación resolvió:

 

“Vigésimo.- COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación de las denuncias formuladas en contra de la Fuerza Pública por señalamientos sobre las comunidades del Cauca, y sobre las cuales se hizo referencia en el fundamento jurídico 60 de la presente providencia. Lo anterior, para que, en el marco de sus competencias, conozcan y adopten las medidas a las que haya lugar. Estos documentos, acuerdo con lo expuesto en el Auto 328 de 2021, tienen carácter reservado”.

 

4.                 La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública solicitó información complementaria “con el fin de contar con los elementos mínimos para adelantar la actuación disciplinaria del caso”[3].

 

5.                 La información requerida por la Procuraduría fue declarada reservada debido al contexto de riesgo advertido por los intervinientes en la sesión convocada mediante el auto 328 de 2021[4]. No obstante, la documentación relacionada con la compulsa de copias fue puesta en conocimiento del Ministerio Público a través del oficio 104 de 2022 en cumplimiento de la citada orden vigésima del auto 894 de 2022.

 

6.                 Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 advierte lo siguiente:

 

“El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. 

 

De tal norma se derivan dos consecuencias. Por un lado, “la reserva no es aplicable al ejercicio de las funciones públicas[5] que, como en este caso, requieran el acceso a una determinada información para ser cumplidas cabalmente y, por otro lado, “la autoridad receptora debe proporcionarle al documento la protección y reserva adecuadas dentro de la respectiva actuación[6].

 

7.                 Bajo ese entendido, la suscrita magistrada accederá a ampliar la información dispuesta en la compulsa de copias del auto 894 de 2022. Lo anterior, mediante el anexo reservado de la presente providencia. Adicionalmente, remitirá una copia de la documentación remitida con ocasión del oficio 104 de 2022.

 

Con fundamento en lo expuesto, la suscrita magistrada,

 

RESUELVE

 

Primero. CONCEDER a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública acceso a la información del anexo reservado de la presente providencia. Lo anterior, únicamente para el ejercicio de sus funciones disciplinarias.

 

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública una copia de la documentación referida en el fundamento séptimo de este auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Video del 4 de febrero de 2021, aportado con ocasión del Auto 504 de 2021.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA. Sentencia del 15 de septiembre de 2005.

[3] Solicitud del 9 de marzo de 2023.

[4] Cfr. Autos 328 de 2021 y 894 de 2022.

[5] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, pág. 394.

[6] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, pág. 394.