A1051-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1051/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1051 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4888.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas (Sucre) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia).

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade[1].

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 1º de abril de 2020, Peggy Beatriz Nacith Suárez, quien en su momento se desempeñaba como oficial de la Armada Nacional en el grado de Capitán de Corbeta, interpuso una querella ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad CTI Local de Turbo por los delitos de injuria por vía de hecho contra del señor Juan Gabriel Pedraza Carrillo, quien desempeñaba el cargo de sargento segundo en el Batallón Fluvial de Marina No. 16, por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2020[2].

 

2.                 Según el escrito de acusación, el 30 de marzo de 2020, la señora Peggy Beatriz Nacith Suárez ingresó a la panadería “Pastel Pan”, ubicada en la zona céntrica del municipio de Turbo, donde fue grabada por las cámaras de seguridad del establecimiento[3]. Minutos después de que abandonara el lugar, el señor Pedraza Carrillo le solicitó a la administradora copia de los vídeos de la cámara de seguridad debido a que presuntamente le habían informado que había una mujer que entró al establecimiento vestida con el uniforme de la Armada Nacional y que tenía nexos con grupos al margen de la ley (guerrillas). Una vez lo obtuvo, el señor Pedraza Carrillo lo divulgó en un grupo de WhatsApp con el siguiente mensaje: “quiero enviar este video donde se ve cómo el personal de la Fuerza de Tarea de Turbo irrespeta la cuarentena y ahí nadie dice nada, pero si fuera el personal del Batallón o Guardacostas, ahí sí se ensañan con los comandantes y les envían anónimos e inventan cuentos[4].

 

3.                 En consecuencia de los referidos hechos, la Fiscalía acusó al señor Juan Gabriel Pedraza Carrillo como autor de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto e injuria, tipificados en los artículos 416 y 220 del Código Penal, respectivamente[5].

 

4.                 El 2 de julio de 2020, el teniente coronel del cuerpo de infantería de marina Ricardo Alberto Visbal puso en conocimiento del Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas (Sucre) los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2020[6]. Sin embargo, el 14 de septiembre siguiente dicha autoridad judicial se inhibió de investigar los hechos, debido a que “el sujeto activo no impuso ante [esa] jurisdicción el inicio del proceso penal hecho que es un requisito de procesabilidad[7].

 

5.                 El 26 de junio de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) asumió el conocimiento de este proceso. Después de distintas reprogramaciones de audiencias, el 28 de agosto del mismo año, en audiencia de acusación, la defensa del procesado presentó una “impugnación de competencia en los términos del artículo 341 del CPP”, puesto que en su criterio, es la Jurisdicción Penal Militar la competente para conocer de los hechos jurídicamente relevantes que se están investigando. Esta solicitud fue rechazada por la autoridad judicial, el cual considera ser el competente para seguir con el trámite y conocimiento del proceso. Sobre el particular, afirmó que no se acredita el elemento funcional necesario para activar el fuero penal militar, ya que no es una función de la Armada Nacional subir videos a redes sociales para divulgar la comisión o no de delitos por parte de sus miembros. Frente a esta decisión el apoderado de la defensa instauró recurso de apelación.

 

6.                 El 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia se abstuvo de resolver el recurso de apelación y remitió de nuevo el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo. En su criterio, no se trató de un conflicto de competencia sino de un conflicto de jurisdicciones, del cual carece de competencia para tramitar y resolver. En todo caso, advirtió que aún no se ha generado un conflicto entre jurisdicciones debido a que no existe pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Penal Militar[8].

 

7.                 El 11 de octubre de 2023, tras una solicitud de reprogramación por parte de la defensa, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo, en audiencia de acusación, ordenó remitir el expediente al Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar para que se pronunciara al respecto. Además, advirtió que en caso de que este último considerara que no es competente para conocer el caso, debería devolver el expediente al juzgado remitente. Sin embargo, si se considerara competente, debería enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones[9].

 

8.                 El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar profirió auto en el que solicitó el conocimiento del asunto y remitió el expediente a esta corporación con la finalidad de resolver el conflicto entre jurisdicciones. En su criterio, se acreditan los dos elementos para activar su competencia: por un lado, el elemento personal se satisface debido a que “desde el 30 de noviembre hasta el 30 de septiembre de 2021”, el procesado “estuvo trasladado en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 16 con puesto de mando en Turbo”. Por el otro lado, se cumple el elemento funcional debido a que “(…) en cumplimiento de sus funciones como Jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón Fluvial de I.M. No. 16, (…) llegó hasta la panadería Pastel Pan, para confirmar la información de la presencia de personal que usaba prendas de uso privativo de las fuerzas militares, en esa verificación logró ver los videos de las cámaras de seguridad de la panadería, hecho este que es objeto de reproche por la denunciante”.

 

9.                 En todo caso, concluyó al afirmar que la Justicia Penal Militar deberá ser la que debe determinar si el procesado se excedió de sus funciones como jefe de la sección de contrainteligencia del batallón fluvial de I.M. No. 16 o cometió un acto arbitrario o injusto en virtud de sus funciones[10].

 

10.             El 20 de noviembre de 2023, en cumplimiento del reparto efectuado en reunión virtual del 16 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo[11]. Sin embargo, debido a que el citado magistrado finalizó su período constitucional, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en calidad de su reemplazo, asumió la sustanciación del asunto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

12.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

C.               El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia.

 

13.             El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[16] y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[17].

 

14.             En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[18]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio[19].

 

15.             Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[20]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[21].

 

16.             Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[22]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[23].

 

17.             Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

 

(i)               El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[24].

 

(ii)            La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[25].

 

(iii)          No le corresponde a la Justicia Penal Militar en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[26].

 

(iv)          Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[27].

 

(v)             En caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[28].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

18.             La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones, tal como se pasa a explicar:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. De un lado, se encuentra el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas (Sucre) y por el otro lado, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia).

 

(ii)            Presupuesto objetivo: dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Juan Gabriel Pedraza Carrillo, por los delitos de injuria y acto arbitrario e injusto.

 

(iii)          Presupuesto normativo: ambas autoridades manifestaron razones legales por las que consideran ser competentes para conocer del proceso penal. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo afirmó que en el caso concreto, no se encuentra satisfecho el elemento funcional del fuero penal militar toda vez que, dentro de las funciones de la Armada Nacional no se encuentra subir y divulgar videos a redes sociales con la finalidad de divulgar la presunta comisión de delitos por parte de sus miembros activos. Por su parte, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar afirmó que si se satisfacen los dos elementos del fuero y que lo que deberá determinarse es si el procesado se excedió se sus funciones como jefe de la sección de contrainteligencia del batallón fluvial de I.M. No. 16 o cometió un acto arbitrario o injusto en virtud de sus funciones – ver supra 5, 8 y 9 –.

 

19.             Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar, con el fin determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.

 

(i)               Elemento subjetivo.

 

20.             En primer lugar, la Sala Plena encuentra la acreditación del elemento subjetivo, ya que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 30 de marzo de 2020, el señor Juan Gabriel Pedraza Carrillo era miembro activo de la Armada Nacional en calidad de Jefe de la Sección de Contrainteligencia del Batallón Fluvial de I.M. No. 16. Esto, conforme a las certificaciones allegadas al expediente y a las afirmaciones realizadas por las autoridades judiciales que suscitaron el presente conflicto entre jurisdicciones[29].

 

(ii)            Elemento funcional.

 

21.             En segundo lugar, la Corte advierte que no se cumple con el elemento funcional para la activación del fuero penal militar. Sin embargo, antes de pasar a explicar las razones de su falta de acreditación, la Corte Constitucional recuerda que los análisis efectuados en su calidad de juez que dirime conflictos entre jurisdicciones únicamente tienen como finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar. En consecuencia, no se pretende adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, ya que corresponde exclusivamente al juez natural del asunto.

 

22.             Del expediente, se observa que los hechos que se le endilgan al señor Pedraza Carillo sucedieron el 30 de marzo de 2020, día en el que la señora Nacith Suárez ingresó a la panadería “Pastel Pan” al parecer, vestida con su uniforme de la Armada Nacional. Ese mismo día, el señor Pedraza Carrillo solicitó a la administradora del establecimiento copia de los vídeos de la cámara de seguridad “aduciendo que lo habían llamado a decirle que había una mujer que portaba uniforme de la Armada y que era guerrillera[30]. Al obtener los videos en los que aparecía la señora Nacith Suárez, el procesado lo divulgó en un grupo de WhatsApp con el siguiente mensaje: “quiero enviar este video donde se ve cómo el personal de la Fuerza de Tarea de Turbo irrespeta la cuarentena y ahí nadie dice nada, pero si fuera el personal del Batallón o Guardacostas, ahí sí se ensañan con los comandantes y les envían anónimos e inventan cuentos[31].

 

23.             De igual forma, se encontró que las funciones del señor Pedraza Carrillo al momento eran las del jefe de la sección de contrainteligencia del batallón fluvial de I.M. No. 16, el cual “tenía la responsabilidad de la recolección, procesamiento y confirmación de información que permitiera detectar y conocer los medios que dispone el enemigo que delinquía en la jurisdicción del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 16, con puesto de mando en Turbo”. Sobre el particular, el teniente coronel Ricardo Alberto Visbal Heilbut comandante del batallón fluvial de I.M. No. 16, afirmó que el día de los hechos el procesado “efectuaba labores de patrullaje y verificación en el casco urbano de Turbo (Antioquia), amparado en orden fragmentaria (…), la cual establece como misión desarrollar patrullas perimétricas a una distancia no superior a 6KM de la unidad, con el fin de brindar seguridad y hacer presencia en las zonas aledañas, conforme lo dispone el reglamento de guarnición[32].

 

24.             Si bien, lo anterior permitiría concluir que las actuaciones del procesado estuvieron en el marco de sus funciones como autoridad naval al momento de solicitar las grabaciones a la administradora de la panadería “Pastel Panen las que al parecer, sale la señora Nacith Suárez portando el uniforme de la armada, lo cierto es que para la Sala Plena la divulgación de este video a través de la aplicación de WhatsApp no tiene una relación directa, próxima y evidente con las facultades constitucionales y legales vinculadas con la misión de la Fuerza Pública y en particular, de la Armada Nacional[33]. En esta oportunidad, para la Corte el reproche del procesado sobre la manera en que la señora Nacith Suárez “irrespeta la cuarentena y ahí nadie dice nada”, el cual llevó a que se le imputaran los delitos de injuria y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no tiene ninguna relación con las funciones de la entidad militar ni con las actividades que ejercía el procesado como jefe de la sección de contrainteligencia del batallón fluvial de I.M. No. 16.

 

25.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena atribuirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria que en el caso concreto, es representada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

E.               Regla de decisión.

 

26.             Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas y se advierta que tales conductas no habrían sido realizadas en desarrollo de actividades que corresponden con las funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configuran los elementos del fuero penal militar.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas (Sucre) y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia). En consecuencia, DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Gabriel Pedraza Carrillo, le compete al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4888 al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] Expediente digital CJU-4888. “01 PRIMERA INSTANCIA”, “CO2 Garantías” archivo “004ElementosFiscaliapdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-4888, salvo que se anote lo contrario.

 

[3] Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTOarchivo “001EscritoAcusacionpdf”.

[4] Carpeta CJU0004888 CC” > “CJU 0004627 CC- Paso al Despacho 27-Nov-23” archivo “EscritoSolicitudpdf”.

[5] Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTOarchivo “001EscritoAcusacionpdf”.

[6] Carpeta CJU0004888 CC” > “CJU 0004627 CC- Paso al Despacho 27-Nov-23” archivo “Auto Juzgado Penal Militar de Coveñas Sucre-Resolución Inhibitoria”

[7] Ibidem, P.2.

[8] Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTOarchivo “039AutoAbstienedeResolverNI2023-1588-2pdf”.

[9] Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTOarchivo “051ActaAudiencia11102023pdf”.

[10] Archivo “IP 349-J110IPM - Tomo Ipdf”, p. 61-71.

[11] Carpeta “CJU0004888 CC” archivo “03CJU-4888 Constancia de Repartopdf”.

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16]Artículo 1ºFuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[17]Artículo 2ºDelitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3ºDelitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[18] Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[24] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.

[27] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[29] Archivo “027JuanPedrazaCarrilloUnidadesLaboradaspdf”.

[30] Archivo “IP 349-J110IPM - Tomo Ipdf”.

[31] Carpeta CJU0004888 CC” > “CJU 0004627 CC- Paso al Despacho 27-Nov-23” archivo “EscritoSolicitudpdf”.

[32] Ibíd, p. 69.

[33] En concreto, la Armada Nacional tiene como función constitucional “contribuir a la defensa de la Nación mediante la aplicación del Poder Naval. El empleo eficaz de dicho poder deberá llevar a consolidar y garantizar la seguridad territorial, de los ciudadanos y del Estado dentro de la jurisdicción de la Armada Nacional. Además de las funciones de Seguridad y Defensa la Armada Nacional está llamada a participar en misiones orientadas a garantizar el empleo integral del mar por parte de la Nación. Para ello debe cumplir con actividades tanto militares como diplomáticas y de implementación de la ley y el orden. Las funciones de la Armada Nacional varían dependiendo de las necesidades del país y de las condiciones socioeconómicas tanto nacionales como internacionales. Debido a esta multiplicidad de funciones es difícil predecir cuáles tendrán prioridad en un período determinado, los programas de la Armada están orientados a obtener capacidades que le proporcionen flexibilidad y permitan adaptarse rápidamente a los cambios de las potenciales amenazas y las funciones específicas a efectuar”. Información extraída del portal web oficial de la Armada Nacional de Colombia, el cual puede ser consultado en este enlace.