TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1319/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Investigación, juzgamiento y sanción de los antiguos miembros de grupos paramilitares
(...) la Unidad Nacional de Justicia y Paz -hoy Dirección de Justicia Transicional-, y los tribunales de distrito judicial de Justicia y Paz son competentes para investigar y juzgar personas desmovilizadas de grupos paramilitares que cometieron graves crímenes en el conflicto armado interno, y que, además, fueron postuladas por el Gobierno nacional para este trámite (...)
AUTORIDADES JUDICIALES DE JUSTICIA Y PAZ-Ejercen sus funciones jurisdiccionales en el escenario de un Sistema de Justicia Transicional y hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal
(...) las autoridades judiciales de Justicia y Paz son los jueces a quienes en el contexto transicional les corresponde la investigación, juzgamiento y, si es procedente, sanción de los antiguos miembros de grupos paramilitares (...)
JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición
(...) mecanismo o un conjunto de mecanismos institucionales diseñados para garantizar el tránsito de una situación de guerra o conflicto a una de paz, o de un régimen autoritario hacia uno democrático[. Ese tránsito debería propiciar la eficacia de los derechos de las víctimas, la estabilidad de la paz y las condiciones sociales necesarias para erradicar aquellas que crearon el contexto de los crímenes más grave (...)
PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto/PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ-Factores de competencia
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos/JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1319 de 2024
Referencia: expediente CJU-5351 (AC)
CJU-5351: conflicto de jurisdicciones suscitado entre las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra, en torno a la competencia para juzgar crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado interno.
CJU-5520: conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Nota preliminar: el caso objeto de estudio involucra decisiones de distintos órganos jurisdiccionales, quienes utilizan un alto número de siglas. La Sala considera que ese volumen de convenciones puede hacer difícil la lectura; en consecuencia, en esta providencia limitará el uso de las siglas a una pequeña cantidad de estas, que se repiten de manera constante en la narración, así:
Nombre |
Convención |
Jurisdicción Especial para la Paz |
JEP |
Tribunales, jueces y fiscales de Justicia y Paz |
JYP |
Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional |
Juzgado de ejecución de sentencias de JYP |
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP |
Sala de reconocimiento de verdad |
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP |
Sala de definición |
Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP |
Sección de reconocimiento de verdad |
Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP |
Sección de ausencia de reconocimiento de verdad |
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP |
Sección de apelación |
Acuerdo Final de Paz |
Acuerdo Final |
Pacto de Santafé del Ralito |
Pacto de Ralito |
Tabla 1. Convenciones
Asunto. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre los conflictos de jurisdicción provocados entre autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz) y de la Justicia Penal Ordinaria (las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Distrito Judicial de Bogotá y de Barranquilla -CJU-5351- y el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP -CJU-5520-), con respecto a la competencia para investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar los crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado interno.
Reclamo de competencia de la JEP. Salvatore Mancuso Gómez presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP[1]. Aunque inicialmente esta fue negada[2], la Sala de definición de situaciones jurídicas y la Sección de apelación de la JEP la aceptaron como compareciente forzoso, en el entendido de que, si bien los ex paramilitares no pueden acceder a la JEP, Mancuso Gómez integró funcional y materialmente la Fuerza Pública y contó con el poder suficiente, dada su posición de cúspide en la cadena de mando dentro de la organización, para articular las acciones entre la institucionalidad y los grupos paramilitares (“sujeto bisagra”). Aunque, en principio, la Sala de definición estimó que solo las conductas que hubiera cometido como sujeto bisagra serían de competencia de la JEP, mientras las cometidas como ex paramilitar puro continuarían bajo el conocimiento de JYP, la Sección de apelación, al revisar dicha decisión[3], precisó que la JEP era competente para conocer todas las conductas que cometió Mancuso Gómez durante el conflicto armado interno.
Reclamo de competencia de los órganos de Justicia y Paz. Las salas de Justicia y Paz de los tribunales mencionados indicaron que vienen conociendo distintos procesos contra Salvatore Mancuso Gómez, en el marco del Sistema de Justicia y Paz regulado, en especial, por las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, y advirtieron que la decisión de la Sección de apelación de la JEP, en el sentido de admitirlo como compareciente forzoso, con competencia integral, prevalente y exclusiva, implicaría vaciar sus competencias; iría en desmedro del principio de juez natural, tanto desde la perspectiva del procesado como desde el punto de vista de las víctimas, y podría privar a estas últimas de la indemnización económica, como medida de reparación. Por otra parte, el Juzgado de ejecución de sentencias para las salas de Justicia y Paz argumentó que la JEP podría adoptar decisiones relacionadas con la libertad de Salvatore Mancuso Gómez y, por lo tanto, incidir en el ejercicio de su competencia en la vigilancia de las condenas parciales impuestas al postulado en Justicia y Paz.
Decisión de la Sala Plena. La Sala concluyó que se satisfacían los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para encontrar configurado el conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, se refirió a los aspectos generales y a los factores de competencia de los sistemas de Justicia y Paz, y de la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, concluyó que a la JEP no le asiste la facultad de investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a Mancuso Gómez por las conductas cometidas en el marco del conflicto armado. Ello, pues no se satisface el factor personal de competencia, en tanto el referido sujeto fue un comandante paramilitar y los miembros de estos grupos no hacen parte de los sujetos sobre quienes la JEP tiene competencia, según el Acuerdo Final de Paz y sus normas de implementación.
1. Salvatore Mancuso Gómez se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el 10 de diciembre de 2004. El 15 de agosto de 2006, el Gobierno nacional lo postuló al proceso de justicia y paz regulado en la Ley 975 de 2005 y, con posterioridad, fue privado de la libertad. El 13 de mayo de 2008, por autorización del entonces presidente de la República y previo concepto de la Corte Suprema de Justicia, fue extraditado a los Estados Unidos de América, país en el que, el 30 de junio de 2015, la Corte del Distrito de Columbia emitió condena de 190 meses[5] en su contra por el delito de “conspiración para fabricación y distribución de 5 kg. o más de cocaína e importarla (sic) a Estados Unidos, cometido entre enero de 1997 a septiembre de 2002”. De manera paralela, en Colombia, Salvatore Mancuso Gómez continuó vinculado en diversos procesos ante el sistema de Justicia y Paz por hechos relacionados con el conflicto armado, en el cual –a la fecha– cuenta con tres (3) sentencias transicionales parciales.
2. El 27 de febrero de 2024 regresó a Colombia, luego de cumplir la condena mencionada. El señor Mancuso Gómez solicitó comparecer ante la JEP en 2017 y ha complementado dicha solicitud en dos oportunidades más, hasta el momento de reparto del expediente al despacho sustanciador[6] en la Corte Constitucional.
3. Inicialmente, su solicitud fue negada por la Sala de reconocimiento de verdad. Con posterioridad, la Sección de apelación del Tribunal de Paz ordenó la apertura de una audiencia única de verdad para determinar qué aportes podría llevar Salvatore Mancuso Gómez al sistema; y, finalmente, su intención de comparecer ante la JEP fue aceptada con ciertas condiciones por parte de la Sala de definición de situaciones jurídicas, en providencia del 17 de noviembre de 2023, y por la Sección de apelación, en providencia del 13 de marzo de 2024.
4. En la Jurisdicción Especial para la Paz, diferentes órganos han proferido decisiones con relación al sometimiento de Salvatore Mancuso Gómez a dicho sistema. En lo que tiene que ver con este asunto, dos providencias tienen especial relevancia: la Resolución 3804 del 17 de noviembre de 2023, de la Sala de definición, que admitió la comparecencia de Salvatore Mancuso Gómez, y el Auto TP-SA-1633 del 13 de marzo de 2024, de la Sección de apelación, que confirmó parcialmente y modificó la primera.
5. Aunque más adelante se detallará el contenido de tales providencias, en este punto es relevante mencionar que el fundamento principal de ambas decisiones para la admisión de Salvatore Mancuso Gómez a la JEP como compareciente forzoso fue (i) su condición de sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública, (ii) en su rol de “bisagra”, es decir, sujeto capaz de articular las acciones de los paramilitares con las de la Fuerza Pública, y (iii) su posible condición de máximo responsable[7], en atención a su posición en la cúspide de la cadena de mando.
6. Respecto de Justicia y Paz, dos salas de los tribunales superiores de distrito judicial y la juez de ejecución de penas, autoridades de la Jurisdicción Ordinaria que administran justicia en este sistema transicional, remitieron a la Corte Constitucional sendos autos en los que proponen conflictos positivos de jurisdicciones con la JEP.
7. Primero, mediante Auto de 20 de marzo de 2024, dictado en el marco de una audiencia para el cumplimiento de la Sentencia SU-429 de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[8] propuso conflicto de jurisdicciones contra la JEP y argumentó que, en el Auto TP-SA-1633 de 2024, la Sección de apelación de la JEP ordenó suspender las actuaciones de JYP respecto de la libertad o responsabilidad de Salvatore Mancuso Gómez, decisión que solo podría ser adoptada por el legislador o por la Corte Constitucional.
8. Segundo, a través del Auto 173 del 3 de abril de 2024, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla[9] propuso conflicto de jurisdicciones contra la JEP porque, en su concepto, la providencia TP-SA-1633 de 2024, de la Sección de apelación del Tribunal para la Paz de dicha jurisdicción (i) vulnera el principio del juez natural, pues pretende sustituir el régimen aplicable de JYP que ha venido operando de manera satisfactoria, tanto para los postulados como para las víctimas y (ii) desconoce derechos de las víctimas, en especial, la posibilidad de acceder a una indemnización económica decretada por un juez.
9. El asunto, incluidos los autos de las dos salas de Justicia y Paz recién mencionados, fue radicado con el número CJU-5351 y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[10], quien, por Auto de 19 de abril de 2024, solicitó a la JEP remitir a la Corte Constitucional las decisiones más relevantes para el estudio del conflicto planteado por las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Bogotá y Barranquilla. La Jurisdicción Especial para la Paz atendió dicho requerimiento.
10. Tercero, a través de informe de la secretaría general de la Corte Constitucional del 29 de mayo de 2024, remitido al día siguiente al despacho sustanciador, se informó, de un lado, la radicación del CJU-5520, correspondiente a un conflicto positivo de jurisdicción promovido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional contra la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con la competencia para asumir la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a Salvatore Mancuso Gómez por los crímenes cometidos en el marco del conflicto armado, y, de otro lado, la solicitud que el mismo Juzgado invocó para acumular su conflicto al trámite del expediente del CJU-5351.
11. En la sesión del 20 de junio del 2024, la Sala Plena de esta Corte aceptó la solicitud de acumulación presentada por el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP (CJU-5520) al CJU-5351.
12. El conflicto de jurisdicción fue planteado por la mencionada autoridad judicial en el auto del 21 de mayo del 2024, en el que también dispuso remitir las piezas procesales a esta Corte. De acuerdo con este despacho judicial, el señor Mancuso Gómez se acogió voluntariamente a la Ley 975 de 2005, proceso al que no ha renunciado y en el que tiene tres fallos parciales emitidos en su contra, cuya ejecución está a cargo de esa autoridad judicial.
13. Indicó que, como esas sentencias parciales están en firme, no es válido modificar ahora al juez natural para los hechos por los cuales fue juzgado. Esa posibilidad, además, vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas reconocidas en JYP y su posibilidad de ser indemnizadas y acceder a otras medidas de reparación.
14. En atención a la complejidad y novedad del asunto examinado por la Sala Plena, el estudio de este caso seguirá la siguiente ruta. Primero, se analizarán los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Segundo, se referirá al marco normativo relevante, explicando los aspectos generales y factores de competencia de Justicia y Paz, y de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero, se resolverá el caso concreto.
15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
16. Para que se configure un conflicto de competencias entre órganos de distintas jurisdicciones se deben reunir tres elementos[12]: (i) de acuerdo con el presupuesto subjetivo la controversia debe darse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) según el presupuesto objetivo debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) de conformidad con el presupuesto normativo es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
17. El presupuesto subjetivo se cumple, pues autoridades de diferentes jurisdicciones –la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, por una parte[16]; y las salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y de Bogotá pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por otra– se disputan la competencia para investigar, juzgar y, de ser el caso sancionar, graves crímenes atribuidos a Salvatore Mancuso Gómez en el marco del conflicto armado interno.
18. A su turno, el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP, que pertenece al Sistema Especial de Justicia Transicional de la Jurisdicción Ordinaria, reclama su competencia respecto de la Jurisdicción Especial para la Paz para continuar vigilando, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015[17], el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas, y que se lleguen a atribuir, a Mancuso Gómez en este sistema.
19. Finalmente, la Sala precisa que, aunque las autoridades de JYP que promueven este conflicto ejercen sus funciones jurisdiccionales en el escenario de un Sistema de Justicia Transicional, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Así, en la Sentencia C-319 de 2006[18], la Corte concluyó que la Ley 975 de 2005 no violaba la reserva de ley estatutaria porque no creó una jurisdicción especial, sino un procedimiento especial -y transicional- para el conocimiento de autoridades pertenecientes a la Jurisdicción ordinaria penal. De esto da cuenta el artículo 32 de dicha normativa, que establecía inicialmente que a los tribunales superiores de Distrito Judicial se les atribuía la competencia para juzgar sus procesos y vigilar el cumplimiento de penas y obligaciones de los condenados, precisando, luego de la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, que la vigilancia de las penas y obligaciones correspondía a los jueces con función de ejecución de sentencias de las salas de JYP.
20. En cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 24 del Decreto 4760 de 2005 y varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en 2006 previeron que, entre otros, los tribunales de Bogotá y Barranquilla asumirían las funciones de juzgamiento, estableciendo las salas y el número de magistrados necesarios. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015, se reiteró la atribución de los jueces de ejecución para la etapa de vigilancia de la pena. Por tanto, la Ley 975 de 2005 únicamente atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de un procedimiento transicional especial.
21. El presupuesto objetivo se cumple, pues los órganos mencionados están ejerciendo –o pretenden ejercer– jurisdicción para asumir el deber judicial de investigar, juzgar y sancionar graves crímenes y violaciones de derechos humanos, a raíz de normas expedidas en distintos escenarios de transición entre la guerra y la paz; y todo ello en el marco de dos modelos de justicia transicional administrados por jurisdicciones distintas. Un modelo plasmado sobre todo en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012; y otro, basado en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y las normas procedimentales de la Jurisdicción Especial para la Paz, contenidas en la Ley 1922 de 2018.
22. Es oportuno precisar que, dado que la JEP aceptó a Salvatore Mancuso Gómez como compareciente forzoso, la causa que subyace a este conflicto entre jurisdicciones comprende, en principio, todos los hechos que, en el marco del conflicto armado interno, lo involucran como comandante paramilitar durante el período comprendido entre 1989 y 2004, cuando se dio su desmovilización[19]. Conforme a los parámetros sentados por la Sección de apelación esto implica que las decisiones relacionadas con el estatus de libertad del compareciente serían también de su competencia.
23. Las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Barranquilla y de Bogotá propusieron este conflicto en escenarios relacionados con la definición de una medida sustitutiva de la medida de aseguramiento, es decir, en momentos procesales relevantes para definir su estado de libertad. Con todo, el conflicto tiene que ver, de manera más amplia, con la identificación de la autoridad judicial que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional en dos escenarios de justicia transicional debe investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar las conductas de Salvatore Mancuso Gómez en el conflicto armado interno.
24. Con relación a este presupuesto, sin embargo, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones que permiten afirmar la existencia de una causa judicial en relación con el de sentencias de ejecución de JYP.
25. Dicha autoridad, conforme a las disposiciones citadas, es la encargada de vigilar la ejecución de las sentencias transicionales ejecutoriadas que profieran las salas de Conocimiento de JYP del país. En ejercicio de esta competencia, entre otras actuaciones, está facultada para (i) vigilar las penas principales y accesorias, (ii) hacer seguimiento al cumplimiento de la pena alternativa y su eventual revocatoria, (iii) definir sobre la libertad a prueba, (iv) pronunciarse sobre la acumulación de penas impuestas y determinar la extinción de las mismas. Esto refleja que el asunto sobre el cual el Juzgado reclama competencia se refiere en especial a los efectos de condenas ya impuestas, y de aquellas que se lleguen a imponer respecto de este compareciente y que conformarán un solo fallo transicional.
26. Este reclamo de competencia de esta última autoridad de JYP tiene en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la JEP afirmó tener la atribución de tomar decisiones sobre la libertad del compareciente, lo que incluye la concesión de “beneficios transicionales liberatorios propios de JYP, como la sustitución de la medida de aseguramiento o la suspensión condicional (arts. 18 A y 18 B, L 975/05)”[20] y la vigilancia del régimen de condicionalidad, del cual hace parte la satisfacción de los derechos de las víctimas, entre otros, del derecho a la reparación.
27. En este contexto particular de la justicia transicional ejercida por autoridades de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción especial para la paz, la adopción de una decisión que establece la responsabilidad e impone una sanción no pone término a la posibilidad de adoptar una serie de determinaciones sustanciales que involucran la concesión o remoción de beneficios transicionales.
28. Así, en virtud de la competencia que ahora reclama la JEP, podrían otorgarse al señor Mancuso Gómez beneficios relacionados con la ejecución de la pena de las sentencias emitidas por las salas de Justicia y Paz de los tribunales mencionados. A manera de ejemplo, Mancuso Gómez podría ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada[21] (beneficio transitorio), o de la sustitución de la sanción penal[22] (beneficio definitivo). En esta dirección, la JEP podría también sustituir sanciones, recalificar conductas, o conceder beneficios sobre sentencias dictadas por la justicia ordinaria, incluidas algunas relacionadas con el estatus de libertad del procesado o condenado; atribuciones que, en general, el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP considera propias de su competencia legal.
29. En estas condiciones, para la Corte también es válido dar por acreditado el presupuesto objetivo para la configuración del conflicto de jurisdicciones en el entendido de que la causa judicial objeto del conflicto entre la JEP y el Juzgado de ejecución de sentencias de JYP tiene que ver con los pronunciamientos sustanciales propios de los sistemas de justicia transicional en el escenario de la ejecución de las sentencias. Entre estos se encuentran los relacionados con eventuales otorgamientos de beneficios a Mancuso Gómez, en particular por la JEP y respecto de las sentencias parciales transitorias que son de conocimiento del Juzgado de ejecución de sentencias de JYP[23].
30. Finalmente, se acredita el presupuesto normativo porque los órganos jurisdiccionales en conflicto enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia judicial, recordó la competencia que le confiere la Ley 975 de 2005 y planteó que la JEP pretende usurpar sus funciones y crear procedimientos legales; mientras que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la pretensión de la JEP de asumir la competencia integral en torno a las acciones de Salvatore Mancuso Gómez desconoce el principio de juez natural y afirma que el traslado de las actuaciones a la JEP podría afectar el derecho a la reparación de las víctimas, en especial, en lo que tiene que ver con el componente indemnizatorio.
31. Por último, el Juzgado de Ejecución de sentencias de JYP afirmó su competencia sobre la ejecución de las sentencias parciales emitidas por ese sistema, y de las que se lleguen a emitir respecto del compareciente Mancuso Gómez, en virtud de lo dispuesto, en particular, en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 975 de 2005[24]. En esta dirección, indicó que su competencia comprende la definición del estatus libertatis, la definición de beneficios transicionales provisionales y la administración y vigilancia del régimen de condicionalidad. En su criterio, la asunción de competencia de la JEP vulnera el debido proceso, los principios de reserva legal, el juez natural y el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas reconocidas en JYP.
32. La Jurisdicción Especial para la Paz, a través de sus salas y secciones, ha dictado una pluralidad de providencias que dan cuenta del origen de este conflicto y que permiten encontrar satisfecho el presupuesto normativo. Aunque, en estricto sentido, la providencia que provocó el conflicto de jurisdicciones es el Auto TP-SA 1633 de 2024, emitido por la Sección de apelación, es importante, para una mejor comprensión, referirse a la Resolución 3804 de 2023 de la Sala de definición.
§ La Resolución 3804 de 2023[25] de la Sala de definición consideró, tras escuchar a Mancuso Gómez en audiencia única de verdad, que satisfizo las condiciones para comparecer ante el sistema y declaró la competencia de la JEP sobre las conductas relacionadas con macrocasos abiertos en la Jurisdicción, siempre que tengan que ver con su condición de sujeto bisagra entre el aparato militar y el paramilitar en los patrones de su macrocriminal y como posible máximo responsable de la formulación y ejecución de dichos patrones. Con base en la tesis de concurrencia y coordinación entre jurisdicciones, las conductas cometidas en calidad de “paramilitar puro” seguirían siendo investigadas, juzgadas y sancionadas por JYP y propuso la instalación de una mesa interjurisdiccional.
§ No obstante, a través del Auto TP-SA 1633 de 2024, la Sección de apelación confirmó parcialmente la Resolución 3804 de 2024 de la Sala de decisión, y la modificó, en el sentido de indicar que la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir una competencia integral y prevalente respecto del señor Mancuso Gómez, es decir, por todas las conductas cometidas por el sujeto[26].
33. Conclusión. En estos términos, los presupuestos del conflicto se encuentran acreditados y, en consecuencia, la Sala Plena deberá estudiarlo de fondo. Para tal efecto, a continuación, se ocupará (i) de las premisas y elementos esenciales para dicha definición y, a continuación, (ii) de la definición concreta del caso.
34. La complejidad del conflicto armado interno en nuestro país es incuestionable. Como lo ha resaltado anteriormente la Corte, dicha complejidad se debe a factores como su extensa duración, la multiplicidad de causas y actores involucrados, la degradación de las hostilidades y divisiones políticas, entre otros[27]. Dada esa enorme complejidad, el Estado colombiano ha tenido que crear diferentes mecanismos de justicia transicional con el fin de identificar y juzgar responsables de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y de conocer la verdad de lo ocurrido en este[28].
35. La justicia transicional ha sido descrita[29] como un mecanismo o un conjunto de mecanismos institucionales diseñados para garantizar el tránsito de una situación de guerra o conflicto a una de paz, o de un régimen autoritario hacia uno democrático[30]. Ese tránsito debería propiciar la eficacia de los derechos de las víctimas, la estabilidad de la paz y las condiciones sociales necesarias para erradicar aquellas que crearon el contexto de los crímenes más graves. Las dos mayores experiencias de justicia transicional en Colombia son el modelo de Justicia y Paz y el modelo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, del que hace parte en el componente de justicia la Jurisdicción Especial para la Paz. La Sala se referirá a sus rasgos centrales, y en particular a sus factores de competencia, en los siguientes acápites.
36. El 7 de octubre de 2004, mediante la declaración “acto de fe por la paz”, los grupos paramilitares expresaron su voluntad de dejar las armas e iniciaron una serie de desmovilizaciones colectivas, que se extendieron hasta el 11 de abril de 2006[31]. Así, desaparecieron 36 estructuras armadas y se alcanzó la desmovilización de casi 31.000 personas. Este proceso se inició a través de una negociación entre estos grupos y el Gobierno nacional, conocida como el Pacto de Ralito[32].
37. En 2005, el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005[33], de Justicia y Paz, para el juzgamiento de esta población y otros grupos armados al margen de la ley. Esta ley condujo a un sistema donde los crímenes son juzgados a partir de los delitos definidos en el Código Penal y de un proceso de justicia adversarial, con una estructura similar al proceso penal ordinario[34]. Desde el punto de vista de la justicia transicional, sus dos grandes innovaciones son un mecanismo de rebaja de penas para los desmovilizados y el reconocimiento explícito de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[35].
38. En cuanto a las autoridades de Justicia y Paz, estas hacen parte de la justicia ordinaria, aunque tienen funciones asociadas a un proceso transicional[36]. La Ley 975 de 2005[37] creó la Unidad Nacional de Justicia y Paz –hoy Dirección de Justicia Transicional– en la Fiscalía General de la Nación y abrió las salas especiales correspondientes en distintos tribunales superiores de Distrito Judicial del país, cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Distrito Judicial están “a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz”.
39. Dicho sistema fue definido a nivel legal y no mediante la creación constitucional de una estructura autónoma o independiente. No existe, por último, una norma que establezca un término de vigencia al sistema, de modo que, al menos de manera explícita, no tiene carácter transitorio[38].
40. Las reglas de competencia de JYP incluyen un criterio personal, uno material y uno temporal. Así, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 975 de 2005[39], esta regula "lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas”.
41. Además, según el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, los órganos y las autoridades del sistema tienen competencia para investigar y juzgar personas que se desmovilizaron de manera individual o colectiva de grupos armados al margen de la ley [factor personal]; que cometieron graves crímenes en ese marco [factor material][40].
42. En cuanto al factor temporal, el artículo 72 de la Ley 975 de 2005[41] estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían únicamente frente a hechos ocurridos previos a su entrada en vigor y se dispuso que esa ley rige a partir de su promulgación. Como esta fue publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, ese es en principio el límite temporal de los hechos que pueden ser juzgados bajo la Ley de Justicia y Paz. Sin embargo, esta norma fue modificada por el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012[42], según el cual el anterior marco temporal solo aplicaría para los desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional. Asimismo, dispuso que para los desmovilizados individuales el límite temporal era el 31 de diciembre de 2012.
43. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición fue creado como parte del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP, resultado de las negociaciones en La Habana entre 2012 y 2016. Este sistema tiene como objetivo garantizar la verdad histórica, la justicia y la reparación para las víctimas del conflicto, así como evitar la repetición de las violencias[43]. Dentro de este sistema, la Jurisdicción Especial para la Paz juega un rol fundamental al encargarse de juzgar los crímenes cometidos en el marco del conflicto armado.
44. La JEP, establecida por el Acto Legislativo 01 de 2017, tiene el mandato de imponer sanciones a los responsables de delitos graves, diferenciando entre tres tipos de sanciones: propias, alternativas y ordinarias. Las sanciones propias, que pueden durar de 5 a 8 años, y la restricción de la libertad opera en función de la realización de trabajos, obras y actividades con contenido reparador por parte de los comparecientes[44]. Las sanciones alternativas, con la misma duración, tienen las mismas finalidades que las del sistema penal ordinario. Por otro lado, las sanciones ordinarias, que pueden tener una duración de 15 a 20 años, y también comparten las finalidades de las penas ordinarias[45].
45. Asimismo, la JEP también tiene la facultad de otorgar beneficios tanto transitorios como definitivos a quienes se sometan al sistema. Entre los primeros, están la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la garantía de no extradición[46]. Con respecto a los segundos, la JEP puede otorgar la preclusión de la investigación[47], la extinción de investigaciones y sanciones penales[48], la amnistía, la renuncia a la persecución penal o la sustitución de la sanción penal[49]. Asimismo, la JEP cuenta con la posibilidad de revisar sentencias, tanto de otros sistemas de justicia[50] como las proferidas por algún órgano de dicha jurisdicción[51]. Sin embargo, estos beneficios están condicionados al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los comparecientes en favor de las víctimas. El incumplimiento puede resultar en la pérdida de los beneficios y la expulsión del sistema, aplicando principios de gradualidad y proporcionalidad[52].
46. De acuerdo con los artículos transitorios 5º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conoce “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva”[53] de las conductas frente a las cuales es competente, y prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”[54]. Existen tres factores de competencia de la JEP.
47. Competencia temporal: la JEP solo puede juzgar hechos y conductas que ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz[55].
48. Competencia material: la JEP está encargada de juzgar los delitos cometidos por causa, ocasión o relación indirecta con el conflicto armado. Esto incluye “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”[56].
49. Competencia personal: la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y (b) miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la calidad de comparecientes forzosos. Asimismo, conoce los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP[57]. Sobre los terceros, vale precisar que, en la Sentencia C-674 de 2017[58], la Corte Constitucional consideró que la comparecencia forzosa de terceros a la JEP sustituía un eje de la constitución al desdibujar el principio de juez natural. Por lo tanto, precisó que estos solo podrían ingresar a la jurisdicción de manera voluntaria. Consideraciones similares llevaron a la Corte Constitucional a señalar que la inclusión de aforados constitucionales implicaría la sustitución de un eje de la Constitución Política[59].
50. Ahora bien, para efectos de resolver el presente conflicto de jurisdicciones, es importante hacer referencia a la línea jurisprudencial que los diferentes órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz han construido sobre la comparecencia de ex miembros de grupos paramilitares a ese sistema.
51. La jurisprudencia construida por la JEP da cuenta de cómo se descartó la posibilidad de considerar a los ex paramilitares como terceros que puedan comparecer de manera voluntaria a este sistema y pasó a estimar que, respecto de algunos ex miembros de dichos grupos, era posible aceptar su sometimiento como comparecientes forzosos bajo la tesis bisagra, esto es, en tanto hubieran integrado de manera funcional y material a la Fuerza Pública y contaran con el poder suficiente para articular las acciones entre la institucionalidad y los grupos paramilitares. Para ello, teniendo en cuenta la Ley estatutaria de la JEP, que creó algunas reglas adicionales sobre la comparecencia de terceros[60], y la Ley de procedimientos de la JEP (Ley 1922 de 2018), que definió aspectos procedimentales, dicha jurisdicción ha sostenido las siguientes tesis sobre la comparecencia de ex miembros de grupos paramilitares.
52. Primera, que no pueden acceder a la jurisdicción, pues no firmaron el Acuerdo Final de Paz sino el Pacto de Ralito; porque, al tratarse de actores armados, no pueden considerarse terceros; y porque ya cuentan con un juez en el mismo contexto transicional, esto es, en Justicia y Paz. Esta tesis fue acogida por la Sala de reconocimiento de verdad en el Auto 090 de 2020, en el que negó la solicitud de sometimiento de Salvatore Mancuso Gómez a la JEP.
53. Segunda, que los paramilitares que contribuyeron a los grupos armados antes de llegar ellos también a las armas, pueden acceder como colaboradores, es decir, como terceros (posición citada por la Sección de apelación en los autos TP-SA-1186, TP-SA-1187 de 2022 y TP-SA-1633 de 2024).
54. Tercera, que podría analizarse si estos fungieron como agentes de facto, un concepto acuñado por el derecho penal internacional[61], es decir, si cometieron sus conductas actuando de manera permanente como un miembro de la Fuerza Pública, bajo condiciones de subordinación o continuidad. A partir de esta premisa, se empezó a decantar en la Jurisdicción Especial para la Paz la tesis bisagra.
55. Finalmente, en los autos TP-SA 1186 del 21 de julio de 2022 y TP-SA-1633 de 2024 de la Sección de apelación, y en la Resolución 3804 de 2024 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, plantearon que estas personas podrían comparecer a la jurisdicción especial siempre que se demuestre que (i) se incorporaron de manera material y funcional a la Fuerza Pública, (ii) operaron como “bisagra” entre los grupos paramilitares y la Fuerza Pública y (iii) ostentaron una posición en la cúspide en la cadena de mando, por lo cual, son sujetos de máxima responsabilidad por patrones macrocriminales.
56. En el presente conflicto se discute la competencia sobre asuntos en los que el señor Mancuso Gómez es investigado o procesado (los asuntos sobre los que los tribunales superiores de distrito judicial reclamaron competencia) y otros en los que este ostenta la calidad de condenado, a través de sentencias transicionales parciales (los reclamados por el juzgado de ejecución de sentencias de JYP). En ese sentido, la JEP desplazaría, respecto del primer grupo de asuntos, a las autoridades ordinarias de la transición en materia de investigación y sanción, y podría imponer los tres tipos de sanciones previamente explicadas. Por su parte, en lo que tiene que ver con asuntos en los que ya se ha impuesto una condena, la JEP, a través de la Sección de revisión, podría otorgar la sustitución de la sanción penal por una sanción propia o alternativa[62].
57. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción Especial para la Paz no es competente para investigar, juzgar ni sancionar al señor Salvatore Mancuso Gómez porque no se cumple el factor personal. En consecuencia, el señor Mancuso Gómez debe seguir bajo la autoridad del Sistema de Justicia y Paz, pues dichas autoridades sí cumplen con los factores temporal, material y personal y son, en consecuencia, sus jueces naturales.
58. Para fundamentar lo anterior, la Sala considera que no es necesario analizar a profundidad todos los factores para determinar si el Sistema de Justicia y Paz es competente o no, pues es evidente que los factores que acreditan su habilitación se satisfacen.
59. Así, la Unidad Nacional de Justicia y Paz –hoy Dirección de Justicia Transicional–, y los tribunales de distrito judicial de Justicia y Paz son competentes para investigar y juzgar personas desmovilizadas de grupos paramilitares que cometieron graves crímenes en el conflicto armado interno, y que, además, fueron postuladas por el Gobierno nacional para este trámite[63]. Salvatore Mancuso Gómez fue uno de los más altos comandantes de tales grupos, se desmovilizó a raíz del pacto de Santafé de Ralito y fue postulado por el Gobierno nacional. Del mismo modo, el factor material se cumple pues el fenómeno paramilitar tiene una innegable relación con el conflicto armado. Finalmente, las conductas sobre las que se reclama competencia ocurrieron entre 1989 y 2004, de manera que satisfacen el criterio temporal de la Ley de Justicia y Paz.
60. Por el contrario, la cuestión principal a resolver en este conflicto de jurisdicciones tiene que ver con determinar si, a pesar de la competencia que tienen las autoridades de Justicia y Paz, la JEP desplazaría a dichas autoridades dada su naturaleza prevalente y exclusiva frente a las demás jurisdicciones, por satisfacerse los criterios de competencia de esta última jurisdicción. En particular, la Sala Plena se concentrará en el factor personal pues su análisis es suficiente para determinar el juez competente en este asunto.
61. Como se señaló anteriormente, en este caso no se cumple el factor personal. La JEP no es competente para juzgar desmovilizados paramilitares dado que tanto los antecedentes del Acuerdo Final que dio origen a la JEP como las disposiciones que concretaron su competencia así lo evidencian. A continuación, se exponen cuatro razones.
62. Primera, no hay norma expresa que faculte a dicha jurisdicción para juzgar, sancionar o conceder beneficios a miembros de grupos paramilitares, a diferencia de lo que sucede con los sujetos que sí son objeto de dicha jurisdicción –exintegrantes de las FARC[64], miembros de la Fuerza Pública[65], terceros civiles[66] y agentes del Estado[67]–.
63. Segunda, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2016, por el cual se creó el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición señala que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional”[68]. Tal como se expuso, el Pacto de Ralito fue un acuerdo inicial de las negociaciones entre el Gobierno nacional y grupos paramilitares. Fue entonces un acuerdo de desmovilización que llevó, con posterioridad, a la etapa de negociación[69], pero que, por supuesto, no se inscribe como uno de los supuestos previstos en el artículo 5º transitorio para considerar la posibilidad de aplicación del sistema de justicia configurado en ese Acto Legislativo.
64. Tercera, las partes firmantes del Acuerdo Final para la Paz decidieron excluir a los integrantes de grupos paramilitares de la competencia personal de la JEP. En este sentido, mencionaron el fenómeno paramilitar y señalaron que este se debía esclarecer en el Sistema de Justicia y Paz: “el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno [paramilitar] en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010. Lo anterior no obsta para que el Gobierno ponga en marcha otros instrumentos con el fin de lograr el esclarecimiento de este fenómeno”[70].
65. Asimismo, el documento de trabajo titulado “Visión del Gobierno sobre el Acuerdo de Víctimas y el fenómeno del paramilitarismo” señaló las siguientes razones para negar la competencia de la JEP sobre tales sujetos[71]: (i) en 2003, el Gobierno colombiano firmó un acuerdo de paz con los paramilitares, que llevó a su desmovilización y reintegración, por lo que cambiar las reglas afectaría la confianza tales acuerdos y las expectativas de las víctimas; (ii) ya muchos paramilitares habían sido procesados bajo la Ley de Justicia y Paz, con al menos 32 sentencias y 1400 postulados rindiendo versiones libres, y, en virtud de la Ley 1424 de 2010, se habían obtenido al menos 15.355 acuerdos de contribución a la verdad; (iii) incluir a 35.000 ex paramilitares en la JEP colapsaría tanto el sistema de Justicia y Paz como la JEP, ambos enormes retos de cara a sus respectivas misiones, y (iv) si se incluyera a los paramilitares en la JEP, todos los comparecientes deberían cumplir con los mismos estándares de Justicia y Paz.
66. Cuarta, las autoridades judiciales de Justicia y Paz son los jueces a quienes en el contexto transicional les corresponde la investigación, juzgamiento y, si es procedente, sanción de los antiguos miembros de grupos paramilitares[72]. El artículo 1º de la Ley 975 de 2005 señala que su objeto es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”, y seguidamente explica que dichos grupos se refieren al “grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones”. Aunque efectivamente esa ley pretendía motivar la desmovilización de otros grupos armados además de paramilitares[73], lo cierto es que su aspiración principal era la desmovilización de grupos de autodefensa, como se observa en las discusiones en el Congreso[74] previa la aprobación de esta ley.
67. En ese sentido, la JEP no tiene competencia para juzgar ex paramilitares, y por tanto no podría juzgar al señor Salvatore Mancuso Gómez. Ahora bien, la Sala no desconoce que la JEP, en particular la Sección de apelación, ha establecido que la aceptación de Mancuso Gómez obedece a su calidad de sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública, en su rol de “bisagra”.
68. En el Auto TP-SA-1186 de 2022, la Sección de apelación explicó que un paramilitar incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública es aquel que, por tener dominio sobre el grupo armado, lo puso al servicio del Estado. Así, este debe haber (i) actuado como bisagra o punto de contacto entre el aparato oficial y los paramilitares, facilitando operaciones, inteligencia, armamento y recursos y (ii) debe ser posible su máxima responsabilidad por los patrones macrocriminales ejecutados en conjunto con las fuerzas armadas regulares, bajo su liderazgo. En el caso de Mancuso Gómez, dicha Sección considera que cumplió con estas características.
69. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que esta tesis, pese a la autoridad interpretativa de los órganos de la JEP respecto de sus fuentes normativas, no es de recibo en el marco de este conflicto de jurisdicciones, en tanto es claro que los ex miembros de grupos paramilitares que se desmovilizaron en el marco de la Ley 975 de 2005 encuentran su juez transicional en JYP, situación que no fue modificada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y normas posteriores.
70. Finalmente, aunque el razonamiento a partir del cual la Sección de Apelación ha fundamentado su competencia frente a Salvatore Mancuso Gómez es su rol de bisagra, la Sala considera que dicho sujeto tampoco podría ser considerado como un tercero, pues el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que esa calidad se predica de personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto” (negrilla añadida), expresión reproducida literalmente en la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), en su artículo 63, parágrafo 4º.
71. La literalidad de la norma, como lo ha reconocido la misma Sección de apelación, permite concluir que sujetos pertenecientes a grupos armados, como los ex miembros de grupos paramilitares, no pueden ingresar en tal calidad a la JEP. En consecuencia, es claro que el factor personal en este asunto no se encuentra acreditado. Como este factor no se cumple en el caso de la JEP, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de los demás factores.
72. Conclusión. La Corte Constitucional concluye que la competencia para investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a Salvatore Mancuso Gómez como máximo responsable de violaciones a derechos humanos y violaciones al derecho internacional humanitario es de las autoridades judiciales de Justicia y Paz. Ello, teniendo en cuenta que no se acredita el factor personal.
73. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe precisar que esta decisión no es óbice para que, en el marco propio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, bajo dos diseños de justicia transicional que han sido avalados en el análisis de constitucionalidad propio de esta Corte, las autoridades de JYP y de la JEP promuevan actuaciones que, en atención al principio de colaboración armónica, le permita a la sociedad colombiana alcanzar la paz y la reconciliación, bajo el compromiso serio y decidido por la no repetición, previa satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por la otra, en el sentido de establecer que la competencia para investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a Salvatore Mancuso Gómez como máximo responsable de violaciones a derechos humanos y violaciones al derecho internacional humanitario es de las autoridades judiciales de Justicia y Paz.
Segundo. Por intermedio de la secretaría general de la Corte Constitucional, comunicar esta decisión a las autoridades y órganos vinculados al conflicto de jurisdicciones.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 1319 de 2024
Expediente CJU-5351 (AC)
Auto 1319 de 2024
Colisión positiva de competencias entre órganos de Justicia y Paz y la JEP.
Un conflicto de jurisdicciones transicional
bajo el lente constitucional
Consideraciones introductorias
1. La Constitución Política, como pacto fundante, permite la transición (o las transiciones necesarias) del conflicto a la paz sin perder su identidad democrática, republicana y orientada a la inclusión y a la eficacia de los derechos fundamentales. Esta es su impronta y ha sido también la premisa fundamental del trabajo del tribunal constitucional, como puede verse en aquellas sentencias en las que resolvió demandas contra la Ley 975 de 2005[75], así como en las providencias relacionadas con el control automático de constitucionalidad de las normas de implementación del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, trámite conocido como fast-track o procedimiento legislativo abreviado.
2. En el Auto 1319 de 2024 la Corte Constitucional abordó y resolvió un conflicto positivo de competencias entre órganos de distintas jurisdicciones que ejercen funciones en el marco de la justicia transicional; por una parte, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz; y, por otra, las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá, y el juez nacional de ejecución de penas para las salas de Justicia y Paz.
3. La Sala Plena decidió, por mayoría, que el asunto debe permanecer en los órganos de Justicia y Paz.
4. Aunque comparto la conclusión señalada y parte de las razones contenidas en el Auto 1319 de 2024, discrepo del enfoque y de la metodología utilizados en esta oportunidad. Así, mientras la mayoría consideraba que el conflicto debía abordarse, ante todo, con base en una regla de competencia personal contenida en la Ley 975 de 2005 –como en efecto ocurrió–, en mi criterio, aquella perspectiva no era suficiente y, en contraste, el asunto resultaba novedoso y especial, en razón al escenario de justicia en el que tuvo lugar y por lo tanto requería una metodología de análisis distinta.
5. El enfoque asumido por determinación mayoritaria de la Sala para resolver el conflicto no consideró, entre los aspectos relevantes, el concepto de juez natural de la víctima a través de una mirada a las instituciones que propusieron la colisión, los distintos paradigmas que representan o los caminos que eligen para el acceso y construcción de la verdad. Por lo tanto, en términos metodológicos, la perspectiva resultó, en mi concepto, estrecha, pues se limitó a un ejercicio de subsunción.
6. A continuación, explicaré con mayor detalle el alcance de la inconformidad con algunos aspectos de la motivación del auto. Hablaré sobre la complejidad del caso objeto de estudio y sus consecuencias; me referiré a un enfoque alternativo, que incluye el estudio del factor institucional y la ponderación; y, por último, haré una breve referencia a la tesis del sujeto bisagra y la competencia de la JEP sobre los “terceros”.
La complejidad del conflicto de competencias interjurisdiccional analizado
7. El conflicto –o conflictos– de competencias estudiado en la Auto 1319 de 2024 resultaba novedoso y complejo, al menos por las siguientes razones.
8. La pluralidad de órganos judiciales interesados. La colisión de competencias fue propuesta, primero, por las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla; y, después, se acumuló al expediente el conflicto propuesto por el juez nacional de ejecución de penas de Justicia y Paz. Todos estos órganos cuestionaron una decisión de la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la JEP, el Auto TPSA-1633 de 2024. Este último, sin embargo, surgió a raíz de dos providencias previas de la misma Sección[76]; de una decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad[77], por la cual se decidió negar la admisión del señor Mancuso Gómez de ser compareciente ante el sistema; y como respuesta al recurso de apelación presentado contra la Resolución 3804 de 2023 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
9. Así las cosas, el conflicto se cifraba en la última decisión de la JEP, pero las demás providencias mencionadas evidencian su complejidad y los intereses jurisdiccionales inmersos en esta decisión.
10. El concepto de macrocaso o macroproceso. La colisión analizada por la Corte se refirió a la competencia para la investigación, juzgamiento y, de ser el caso, sanción de los responsables a través de macrocasos. Si bien este concepto no es utilizado de manera idéntica por los órganos en conflicto, a grandes rasgos se refiere a procesos iniciados para juzgar las más graves violaciones a la dignidad humana, cometidas por estructuras armadas dentro o al margen de la ley. Abarcan cientos o miles de crímenes, decenas o cientos de miles de víctimas y ocurren en un contexto de conflicto armado o en el marco de ataques sistemáticos o generalizados a la población civil.
11. Por ello, son procesos donde los derechos de las víctimas adquieren una dimensión especial y en los que se aspira a satisfacer la obligación internacional del Estado de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves.
12. La construcción judicial de la verdad. La verdad es un derecho fundamental de las víctimas y una finalidad de la justicia en todos sus ámbitos. Sin embargo, los procesos de justicia transicional enfrentan dimensiones temporales y geográficas muy intrincadas, de manera que la obligación de propiciar el más alto nivel de verdad se convierte en un serio desafío y en un derrotero incuestionable de los órganos que juzgan hechos propios de la guerra. Como la justicia transicional se desenvuelve a través diversas herramientas, en estos sistemas la Verdad, que es única, se persigue por caminos que son diversos. En especial, la JEP apuesta con mayor fuerza a un método dialógico, mientras que la JYP lo hace a uno adversarial.
13. Si bien la Corte Constitucional no descalifica ninguno de estos métodos, ni impone alguno de ellos, sí debería considerarlos en el marco del conflicto objeto de estudio para dotarlo de una argumentación sólida, destinada a poner frente a frente a los dos modelos en torno al juzgamiento de los crímenes más graves.
14. Estas razones, y otras que con toda probabilidad abordará la jurisprudencia en el futuro, justificaban la adopción de un enfoque especial, capaz de responder a la profundidad de este conflicto en función de los derechos de las víctimas, el futuro de los victimarios y la estabilidad de un país inmerso desde siempre en la guerra y en busca de respuestas dignas al conflicto para las comunidades y los territorios. Respuestas, además, sometidas a la Constitución Política.
15. Entiendo que, en los conflictos interjurisdiccionales de competencia, la Corte Constitucional viene asumiendo un enfoque basado a grandes rasgos en la idea de que la competencia está dominada por reglas de aplicación con un alto grado de claridad y, por lo tanto, susceptibles de ser aplicadas de manera subsuntiva, en un escenario previo a la solución del conflicto de fondo propuesto ante la justicia, en el sentido obvio de que todo conflicto surge por un caso que es inicialmente llevado a –o asumido por– distintos órganos jurisdiccionales. Sin embargo, esta orientación no puede convertirse en camisa de fuerza, pues, en ciertas oportunidades, los casos que parecen sencillos involucran en realidad la eficacia de principios superiores y requieren una argumentación más profunda, o un ascenso en el discurso[78].
16. La Corte Constitucional ha sido consciente de la necesidad de asumir este tipo de ascenso en aquellos casos en los que autoridades tradicionales o propias de la Jurisdicción Especial Indígena intervienen, debido al protagonismo de la diversidad y el pluralismo, como principios fundantes del Estado; y, de manera excepcional, en algunos conflictos entre la Justicia Ordinaria Penal y la Justicia Penal Militar, cuando están de por medio graves violaciones de derechos humanos. En este caso, a pesar de la complejidad propia del escenario transicional de aplicación, no se materializó esta perspectiva.
El ascenso justificativo propuesto
17. Como indiqué, en criterio mayoritario, el conflicto debía resolverse (únicamente) con base en los factores de competencia a los que ha acudido en asuntos en los que se discute la competencia entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria -no transicional- y otra de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, con base en los factores personal, material y temporal, por contar con una base legal clara.
18. A partir de este enfoque, la controversia condujo a un ejercicio de subsunción del caso en los supuestos de hecho de los artículos de la Ley 975 de 2005. Es decir, en las reglas que establecen la competencia de los tribunales de Justicia y Paz para juzgar personas postuladas –ex integrantes de grupos paramilitares– al sistema por el Gobierno nacional, después de una desmovilización individual o colectiva.
19. Por el contrario, a partir de la mirada inicial sobre la relevancia del caso objeto de estudio para la justicia transicional y, por lo tanto, para la búsqueda de la paz, propuse ante la Sala asumir un enfoque que incluyera otro elemento relacionado con lo que podría denominarse factor institucional, capaz de dar cuenta de los aspectos que este mismo Tribunal ha considerado imprescindibles al analizar los diferentes modelos de justicia transicional. La inclusión de este criterio en el discurso aparejaba, además, una aproximación hermenéutica favorable a la ponderación razonable de los factores, tal como hace la Corte Constitucional cuando, por ejemplo, la colisión involucra autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI).
20. La razón subyacente a esta propuesta se encuentra en la similitud entre los fines de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y los órganos de justicia transicional. Así, los procesos de la JEI suelen tener como finalidad garantizar la armonía en la comunidad, preservar los derechos de las víctimas y el principio de juez natural para el acusado (o las partes, según el caso), en tanto que los procesos de la justicia transicional pretenden la estabilidad de la paz, la investigación, juzgamiento y sanción de los máximos responsables y la garantía de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Claro está, existen aspectos de la JEI que no son aplicables a este caso como la autonomía jurisdiccional indígena en clave de diversidad étnica y cultural, razón por la cual propuse acudir a la forma ponderada de resolución de los conflictos de jurisdicciones que involucran a la JEI a partir de una analogía apenas parcial.
21. En aquellos casos -JEI-, el estudio de los factores de competencia va acompañado de una ponderación que persigue la mejor decisión tomando en consideración los fines trascendentales recién descritos.
22. El uso de la ponderación (en lugar de la subsunción) en aquellos asuntos se relaciona, por una parte, con la complejidad del conflicto y, por otra, con los valores constitucionales envueltos en todo proceso de transición. Como se sabe, tanto la justicia como la paz son principios fundantes de nuestro estado transicional; por lo tanto, son múltiples los aspectos de la justicia transicional que interesan al tribunal constitucional en el ejercicio de sus funciones. En algunos casos, la ponderación conduce a que un principio prevalezca sobre otro bajo las circunstancias del caso concreto, mientras que, en otros procesos, es posible alcanzar la armonización en concreto de los principios en juego, es decir un balance virtuoso donde no se sacrifica ningún principio de manera definitiva.
23. En este orden de ideas, la ponderación no solo permitía mirar otras facetas relevantes del conflicto –como la institucionalidad– sino que también alcanzar una decisión valorando los elementos de juicio relevantes hasta este momento histórico, sin comprometer un juicio futuro de la Sala Plena sobre otros conceptos que puedan desarrollarse en la jurisprudencia de los tribunales en conflicto, quienes continuarán ejerciendo la tarea desafiante de juzgar lo más odioso para la conciencia de la humanidad.
24. Es cierto que, a partir del enfoque y del método que expongo arribaba a la misma conclusión, esto es, a mantener la competencia en cabeza de los órganos de Justicia y Paz; sin embargo, la ponderación era necesaria entre otras cosas para circunscribir el alcance de esta decisión frente a casos futuros y preservar la posibilidad de crear escenarios de coordinación interjurisdiccional. El Auto 1319 de 2024 se refiere a la colaboración armónica entre las autoridades en colisión, sin embargo, con independencia de la indiscutible relevancia de este principio en nuestro diseño institucional conforme a lo estipulado en el artículo 113 de la Carta, no es suficiente para dar cuenta de las relaciones que, en la construcción de verdad, en la satisfacción de justicia y de la reparación, y en la pretensión de no repetición, pueden tejerse entre los dos sistemas de justicia transicional.
25. En suma, en el derecho Constitucional, que es ante todo el derecho de las razones, el camino es tan importante como la respuesta al problema jurídico. Las razones institucionales, en especial, permitían hablar de los fines de la transición, del diseño de los modelos de justicia que representan los órganos en conflicto, de la verdad, la justicia y la reparación como derechos de las víctimas, como profundizo en el siguiente acápite.
El factor institucional en la metodología propuesta
26. La justicia transicional es un devenir constante de mecanismos institucionales siempre perfectibles, destinados a servir a los fines ampliamente descritos en los párrafos previos y, en especial, a la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento del deber estatal de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las más graves violaciones de derechos humanos.
27. En el caso concreto, aunque ambos sistemas reconocen los derechos de las víctimas, el diseño institucional por el cual se desenvuelven es muy distinto. El modelo de Justicia y Paz mantiene una relación cercana al procedimiento penal ordinario, pues sigue un proceso adversarial e impone sanciones alternativas con fines de resocialización, retribución y prevención. Opera desde la lógica de la justicia premial, es decir, mediante la rebaja de la sanción como contraprestación a la contribución en verdad y reparación. Este sistema lleva cerca de 20 años en funcionamiento y actualmente ha dictado un número amplio de macrosentencias. En ellas, además de la condena principal, se impone una sanción alternativa y define una indemnización pecuniaria.
28. La JEP es una jurisdicción, es decir, un conjunto de órganos de justicia, de investigación y de carácter interdisciplinario que componen un mecanismo de justicia transicional, de origen constitucional.
29. Algunos de estos órganos se encargan de conceder beneficios a quienes participaron en la guerra a cambio de dejar las armas, tales como libertades transitorias y condicionadas, amnistías, indultos, renuncias a la persecución penal, y otros tratamientos penales especiales. Otros, inician macrocasos mediante la priorización por metodologías de política nacional o enfoque territorial, en los que opera el principio dialógico y prevé momentos procesales para que, gracias al reconocimiento pueda avanzarse en la definición de la sanción propia y los trabajos obras o actividades de contenido reparador; o para que, en su ausencia, los asuntos sigan un curso análogo al proceso penal adversarial.
30. La JEP, en fin, cuenta con un sistema de sanciones y fuentes especiales, y concibe la reparación a partir de la articulación de los momentos de reconocimiento, los trabajos obras y actividades con contenido reparador y la aplicación de un sistema de fuentes muy especial, debido a la concepción amplia del principio de legalidad (C-007 de 2018[79] y C-080 de 2018[80]), a la aplicación del DIDH, el DIH y el DPI además de las normas del ordenamiento nacional. Los fines de las sanciones propias incluyen la garantía de los derechos de las víctimas y la estabilidad del proceso. La JEP incluye, como paradigma constitucional, la justicia restaurativa.
31. Estos aspectos requerían una mirada del caso concreto a la luz del factor institucional. Primero, para dotar de un alcance constitucional una discusión en apariencia procedimental y para considerar la competencia de los sistemas como mecanismos de justicia transicional. Segundo, para tomar en serio los derechos de las víctimas, pues las reglas de competencia personal utilizadas para resolver el conflicto mediante la subsunción no consideran sus intereses.
32. Sobre la necesidad de atender a los intereses de las víctimas, es cierto que todo proceso penal tiene también el deber de satisfacer sus derechos, y no por ello sus normas de competencia hacen referencia a sus derechos. Aunado a lo anterior, los dos sistemas de justicia transicional en colisión satisfacen, bajos sus principios y reglas considerados en abstracto, estos derechos; sin embargo, en este escenario de justicia transicional –como conjunto de mecanismos siempre en construcción y susceptibles de perfeccionamiento– sus derechos alcanzan una dimensión mucho más amplia y su participación está en la base de la legitimidad del sistema.
33. Por ello ha sido la Corte Constitucional, a partir de una interpretación vigorosa del bloque de constitucionalidad, la que ha ordenado que los derechos de las víctimas se encuentren en el centro de toda discusión de justicia transicional, exigencia esta que fue recogida por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2017.
34. En contra de esta corriente, la posición mayoritaria consideró que no se requería incluir el estudio de sus derechos de manera explícita a través del factor institucional.
35. Considero que esta es una decisión metodológica que debe repensarse a futuro, con miras a la toma de las mejores decisiones en todos los ámbitos de competencia que corresponden al tribunal constitucional. Con ello quiero señalar también que los conflictos de competencia, si bien son muchas veces rutinarios (supuestos de hecho frecuentes, controlados por precedentes claros y reiterados), no pueden conducir a un modo de decisión y argumentación que debilite el papel de la Corte Constitucional como la guardiana de la Constitución Política[81].
36. Ahora bien, lo expuesto no constituye una defensa decisiva de las tesis propuestas por la Sección de Apelación, sino un llamado a considerarlas con detenimiento.
La discusión sobre los terceros y el sujeto bisagra
37. Para terminar, y por razones de transparencia en la argumentación, estimo oportuno destacar que la Sala Plena, en la decisión adoptada, además de las reglas de competencia de la Ley 975 de 2005, mencionó una regla de rango constitucional y una sentencia de constitucionalidad, que excluyó a los terceros, entendidos como civiles no armados, de la competencia forzosa de la JEP (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 16.2 del artículo transitorio 1; y Sentencia C-674 de 2017[82]). La Corte Constitucional, en efecto, consideró que esta disposición sustituía un eje identitario de la Constitución Política representado en el principio de Juez natural.
38. Según la posición mayoritaria, ello excluye de plano cualquier discusión en torno a la comparecencia de sujetos que fueron miembros de grupos paramilitares. Ellos no pueden ingresar como terceros, y la JEP es juez natural, únicamente, de los miembros de la Fuerza Pública y de la guerrilla de las FARC-EP, pues fueron estos quienes firmaron el Acuerdo Final de Paz de 2016.
39. Este es un argumento muy relevante. Sin embargo, estimo que no cerraba la discusión, sino que la abría, pues, en principio, demuestra la necesidad de abordar el conflicto desde una perspectiva constitucional.
40. Así, la decisión de la Sección de Apelación TPSA-1633 de 2024 no desconoce la existencia de la Sentencia C-674 de 2017, ni el alcance del artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Por el contrario, constituye una interpretación de estas normas, que, válida o no, se construye a partir de razones normativas y fácticas plausibles. Así, la JEP planteó en sus autos TP-SA-1186 y 1187 (antecedentes directos del TP-SA-1633 de 2024) que, si bien por regla general los paramilitares están excluidos de la competencia de la JEP, podría existir una excepción.
41. Esta excepción se daría cuando el sujeto (i) se incorporó material y funcionalmente a la Fuerza Pública, criterio construido a partir de la Sentencia Tadic del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia y (ii) lo hizo desde la cúspide de sus estructuras armadas, lo que le permitía coordinar las acciones de la Fuerza Pública y las de los grupos paramilitares. Estos sujetos (iii) son necesarios para la comprensión del funcionamiento de las Fuerzas Militares en ciertos momentos históricos. Es decir, de un compareciente forzado ante la JEP y (iv) para avanzar en la construcción e identificación de la verdad.
42. Cada uno de los argumentos citados y concebidos por la Sección de Apelación son susceptibles de una amplia discusión de derecho Penal Internacional y derecho Constitucional. No es mi interés defenderlos ni descartarlos en este voto particular, pues una vez resuelto el caso objeto de estudio, es posible que esta discusión vuelva a la Corte por otros caminos, con otros elementos de juicio. Lo que quiero destacar, sin embargo, es que la JEP no desconoció una norma vinculante, sino que planteó una interpretación a través de su órgano de cierre hermenéutico. Invalidarla de plano, sin un análisis, equivale a asumir una posición hermenéutica de signo contrario sin un ejercicio deliberativo profundo.
43. Por último, este conflicto llevaba inmersa la pregunta de si resulta posible establecer mecanismos de coordinación y concurrencia entre jurisdicciones para el juzgamiento de sujetos como Salvatore Mancuso Gómez, cuyo rol protagónico en una etapa del conflicto armado colombiano es ampliamente conocido y se encuentra acreditado en distintos documentos con valor normativo.
44. Esta es una pregunta crucial para la Corte Constitucional, pues la coordinación interjurisdiccional es también un principio constitucional y debido a que la JEP ha propuesto escenarios de coordinación en dos oportunidades y bajo dos fórmulas distintas.
45. La primera, contenida en la Resolución 3804 de 2022 de la SDSJ y la segunda en el auto TPSA-1633 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. La primera versión admitía que algunas de las conductas cometidas por Salvatore Mancuso Gómez –aquellas que realizó como sujeto ubicado en la cúspide de los grupos paramilitares con capacidad para lograr una articulación en sus acciones con la Fuerza Pública– fueran conocidas por la JEP; mientras que otras, en las que actuó como “paramilitar puro”, estuvieran a cargo de Justicia y Paz. La Sección de Apelación modificó la ecuación al considerar que el principio de prevalencia jurisdiccional exigía que todas las conductas del sujeto fueran conocidas por la JEP.
46. Tal como lo mencioné, los escenarios de coordinación pueden ser propicios para maximizar los derechos de las víctimas y, en especial, pueden ser obligatorios para conocer de manera más profunda la verdad, uniendo los esfuerzos de los distintos tribunales interesados en el conflicto. Por ello, estimo, no deben considerarse clausurados por la decisión adoptada por la Sala Plena en esta oportunidad, sino analizados y diseñados de la manera más precisa posible, a la luz de los fines subyacentes a la justicia transicional.
47. Por ello, quisiera recordar que la interpretación de los conceptos jurídicos más relevantes de cada ámbito jurídico es una de las labores esenciales de los jueces y que, en esta función, el juez especializado suele contar con mayores herramientas que la Corte Constitucional, razón por la cual este Tribunal asume cualquier discusión de tal naturaleza desde el principio de auto restricción y respeto por las funciones de los demás órganos de cierre. Por ello, en toda su jurisprudencia sobre el fast track, al igual que en providencias recientes relacionadas con el funcionamiento de la JEP, la Sala Plena asumió una posición de respeto a los jueces naturales del conflicto.
48. La decisión adoptada en esta oportunidad, y, muy especialmente el enfoque, muestran una ruptura con aquella tendencia.
49. Así las cosas, aunque el lugar de llegada de la argumentación parece ser el mismo, el resultado normativo de los dos enfoques descritos es en realidad distinto. En la medida en que la justicia transicional se vierte en mecanismos diversos (diseños institucionales) y persigue fines sustanciales en torno a la paz, la estabilidad social y los derechos fundamentales de las víctimas de los crímenes más graves, entonces el estudio constitucional del factor institucional permite comprender los balances válidos, las fórmulas constitucionalmente prohibidas para el juzgamiento de tales conductas, al tiempo que ofrece claves sobre los mínimos que deben satisfacerse en escenarios de coordinación interjurisdiccional. Todos estos aspectos permanecen a la sombra en la metodología basada en la subsunción dentro del factor personal.
50. En estos términos dejo expuestas las razones de mi voto particular al Auto 1319 de 2024, no por considerar que sus afirmaciones sean erróneas, sino por lo que hizo falta. La Corte Constitucional no debería, en ninguno de los escenarios en los que tiene la misión de guardar la integridad y supremacía constitucional, cerrar los ojos a los mecanismos de justicia transicional como instancias de maximización de derechos y ejercicios de construcción de paz, que nos enseñan acerca del alcance de la Constitución Política en momentos donde las instituciones persiguen la doble misión de adecuarse ampliamente a las necesidades de superación del conflicto, sin salir por ello de los mínimos definidos por la Carta y el complejo sistema de fuentes de la justicia transicional actual.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 1319 DE 2024
Referencia: expedientes CJU-5351/5520 (AC)
CJU-5520: conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por una parte, y la Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, por otra.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena de la corporación, me permito salvar mi voto frente al auto 1319 de 2024, en el que se resuelven los CJU 5351 y 5520 acumulados, en la medida en que considero que el conflicto entre jurisdicciones que fue sometido a consideración de la Corte debió ser resuelto a favor de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en los siguientes argumentos:
1. La justicia transicional y su concurrencia en este conflicto. Como lo ha advertido este tribunal, la justicia transicional es un sistema que responde a la necesidad de sociedades en conflicto de alcanzar la efectividad del derecho a la paz[83]. Su aplicación se sujeta al período de tránsito que ocurre de un tiempo de violencia dentro de un conflicto armado no internacional (CANI) a otro de consolidación de la armonía y tranquilidad ciudadana, en el que resulta imperativo (i) esclarecer la verdad, (ii) judicializar a los responsables (según su grado de participación e incluyendo la posibilidad de conceder amnistías, de acuerdo con las limitaciones del derecho interno y del derecho internacional), y (iii) reparar a las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta justicia, de carácter especial, excepcional y transitoria[84], conjuga características de la justicia retributiva y restaurativa[85], y busca realizar al mismo tiempo los derechos de las víctimas mediante la demanda de justicia, verdad, reparación, transformación institucional y garantías de no repetición, con la necesidad de lograr acuerdos que permitan alcanzar la paz y garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho.
2. En el presente conflicto entre jurisdicciones, se advierte que concurren las dos mayores experiencias de justicia transicional adoptadas en Colombia, por un lado, el modelo de justicia y paz (Ley 975 de 2005[86]) y, por el otro, el régimen del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del que hace parte el componente de justicia a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[87]. Ambos sistemas demandan su competencia para resolver sobre el estatus libertatis del señor Salvatore Mancuso Gómez (en adelante, “SMG”), para decidir respecto de la concesión de beneficios transicionales y gestionar su régimen de condicionalidad, y para adelantar el juzgamiento y sanción frente a los hechos ocurridos entre los años 1989 y 2004.
3. Tres aspectos resultan esenciales para definir el problema puesto de presente en esta actuación. En primer lugar, es necesario determinar cómo se define el régimen de competencias que rige al modelo de justicia y paz (en adelante, “JYP”) y a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, “JEP”); en segundo lugar, es indispensable abordar lo concerniente a la competencia de la JEP frente a miembros o terceros relacionados con grupos paramilitares; y en tercer lugar, es preciso fijar el alcance del presupuesto objetivo que plantea este conflicto.
4. Punto uno: régimen de competencias. En cuanto al primero de los temas propuestos, cabe señalar que las reglas de competencia de JYP incluyen un criterio personal y uno material. El factor personal implica que dentro su marco de acción se otorga las atribuciones básicas para investigar, juzgar y sancionar a las personas que se desmovilizaron de manera individual o colectiva y que estaban vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como las guerrillas o los grupos paramilitares[88]; mientras que, el factor material, alude a los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas[89].
5. Por su parte, la JEP aborda conductas punibles que (i) hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (factor material); (ii) que tengan como autores o partícipes a miembros de la fuerza pública o de la extinta guerrilla de las FARC-EP (como comparecientes forzosos), o a terceros civiles o agentes del Estado no miembros de la fuerza pública que se hayan sometido voluntariamente a la JEP (como comparecientes voluntarios) (factor personal); y (iii) que hayan ocurrido con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es, la fecha en que se suscribió el Acuerdo Final de Paz (en adelante, “AF”) o hayan tenido relación con el proceso de entrega de armas (factor temporal)[90].
6. Ahora bien, en la medida en que los factores de competencia de la JEP pueden concurrir con los criterios que definen el marco de acción de otras autoridades, como sucede con JYP, por ejemplo, frente a antiguos desmovilizados de la guerrilla de las FARC-EP, el Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que las atribuciones la JEP se aplican de forma “prevalente”, por lo que desplaza a las demás jurisdicciones en los asuntos de competencia, al abordar de manera integral y completa el examen de las conductas ocurridas con ocasión del CANI, incluyendo actuaciones en curso o sanciones ya impuestas, con las limitaciones previstas en el artículo transitorio 6° del citado acto de reforma, conforme con el cual: “ (…) En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas”.
7. En este sentido, el Tribunal para la Paz de la JEP (Sección de Apelación) ha dicho que: “[c]omo se advirtió en precedencia, la JEP prevalece frente a las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas adelantadas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI. Así, atrae la competencia exclusiva y, en consecuencia, excluye o desplaza a las autoridades que la ejercieron en un momento anterior, lo cual, a su vez, la faculta para, desde una óptica transicional enfocada a la realización de los fines del Sistema, pronunciarse sobre los sucesos que investiga, juzga y sanciona, sin desconocer las reglas de la suspensión parcial de los procesos ordinarios que autorizan la concurrencia de facultades jurisdiccionales para la fase investigativa. La prevalencia y exclusividad de la JEP, como ya se anotó, es imperativa para la determinación responsabilidades, la situación de libertad del compareciente, así como la concesión de beneficios transicionales provisionales y definitivos, y la supervisión del RC [régimen de condicionalidad]”[91].
8. Son estos los factores que se deben aplicar para resolver un conflicto de competencia en el que se encuentra involucrada la JEP. Por ende, no existe –desde la órbita constitucional o legal– la posibilidad de recurrir a algún criterio distinto o adicionar nuevos elementos de juicio, pues ello podría afectar el carácter prevalente que tiene la Jurisdicción Especial para la Paz, a partir de circunstancias ajenas a su marco de acción y a la posibilidad que tiene este modelo de justicia transicional de ir dando respuesta a los distintos retos y vacíos legales o procedimentales que surjan en el desenvolvimiento de sus competencias y de los procesos a su cargo, sobre la base de los principios de centralidad de los derechos de las víctimas, la paz como criterio orientador, y el deber de asegurar la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición[92].
9. Punto dos: la competencia de la JEP frente a miembros o terceros relacionados con grupos paramilitares. A partir del factor personal, y como ya se dijo con anterioridad, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas que se hayan cometido por miembros de la fuerza pública o de la extinta guerrilla de las FARC-EP (como comparecientes forzosos), o de terceros civiles o agentes del Estado no miembros de la fuerza pública (como comparecientes voluntarios).
10. Sin embargo, en cuanto a los terceros, se entiende que los miembros de los grupos paramilitares se encuentran por fuera de la competencia de la JEP, pues para ello fue creado el proceso de justicia y paz, como lo señala la Ley 975 de 2005 y demás normas pertinentes. Ello se deriva de lo previsto en el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se dispone lo siguiente: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” (énfasis por fuera del texto original).
11. Sobre la base de este precepto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha explicado que: “[l]as personas que con sus acciones contribuyeron directa o indirectamente a la comisión de delitos en el marco del CANI y que quieren someterse a la JEP, no pueden haber formado ‘parte de las organizaciones o grupos armados’. Así, el marco constitucional excluye, en principio, a los integrantes o miembros de los grupos paramilitares, entre otras organizaciones armadas. Tal restricción inicial ha sido ampliamente explicada, y sus contornos debidamente sustentados, en reiterada jurisprudencia de esta Sección (ver, en especial, Auto TP-SA 199 de 2019). // (…) La razón de dicha restricción es simple: la judicialización de los grupos paramilitares tiene su propio marco normativo. Sus integrantes ya recibieron o estuvieron en condiciones de recibir un tratamiento especial diferenciado, que no debe confundirse con el tratamiento jurídico especial emanado del acuerdo político firmado con la ex guerrilla de las FARC-EP. De esta manera, se reitera, sólo aquellas personas que no integraron las organizaciones o grupos armados –en especial de naturaleza paramilitar—, siempre que hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, son las destinatarias del tratamiento jurídico especial dispuesto por la Constitución para los terceros en la JEP”[93].
12. En todo caso, esta regla ha sido objeto de delimitación y precisión, a partir de lo previsto en el AF, pues según el numeral 32 (3) del punto 5.1.2 del mencionado documento[94]: “[t]ambién serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción (…)”[95].
13. Este precepto tuvo desarrollo en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2019, en el que, inicialmente, se dispuso lo siguiente: “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”[96].
14. No obstante, esta última parte original de la norma fue declarada inexequible en la sentencia C-050 de 2020 (el texto sombreado en negrilla), ya que, en criterio de la Corte, “(…) no existe un catálogo de delitos para terceros y AENIFPU [agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública], debido a que esta es la manera de interpretar las competencias amplias dadas por el Constituyente y luego desarrolladas por el Legislador estatutario [a la JEP]. Entonces, (…) no es posible alterar este enfoque a través de una ley ordinaria que contenga catálogos taxativos de conductas de competencia de la JEP que regulan una materia de competencia del Legislador Estatutario. En la práctica, esto limitaría su competencia al restar o anular el margen de valoración que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. No obstante, la remisión a la cláusula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables”[97].
15. En consecuencia, aunque los delitos vinculados con la participación a título de miembros en organizaciones armadas, como los grupos paramilitares, no son objeto de competencia de la JEP (artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017), lo cierto es que, por el contrario, sí se encuentra dentro de su marco de acción, las conductas punibles que se puedan atribuir a terceros, relativas al apoyo a grupos paramilitares, en calidad de financiadores, promotores, patrocinadores, etc. (parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2019 y sentencia C-050 de 2020). Estos últimos a partir de su comparecencia voluntaria al SIVJRNR.
16. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha tenido, en este escenario, la posibilidad de pronunciarse sobre casos en los que se constatan ambos roles. En efecto, con ocasión de las conductas desarrolladas en el tiempo, una persona pudo estar vinculada a la financiación, patrocinio o promoción del paramilitarismo (susceptible de ser objeto de competencia de la JEP), y luego haber adquirido la condición de miembro, en cuya calidad pudo haber cometido punibles como homicidios, torturas y demás, de competencia de justicia y paz.
17. En este sentido, el citado Tribunal ha destacado que: “[r]etomando la calidad invocada por el interesado, es preciso señalar que la condición de tercero puede variar con el tiempo según el grado de involucramiento en la actividad criminal, cuyas características y antecedentes legislativos se reseñarán a continuación. Quien inicialmente era un actor externo que financiaba o colaboraba con un grupo paramilitar, atendido el contexto cambiante del conflicto armado irregular que vivió el país por décadas, puede convertirse en un miembro activo –orgánico– de la organización criminal. Las conductas punibles cometidas en una u otra condición, como tercero ajeno al grupo armado y luego como integrante o miembro, o viceversa, pueden caer o no bajo la órbita competencial de la JEP”[98].
18. En virtud del carácter prevalente de la JEP y del principio de unidad de jurisdicción, y con miras sobre todo a realizar el derecho a la verdad de las víctimas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido que, “(…) mientras no se aclare adecuadamente la calidad específica de la persona en todos los hechos delictivos, no puede negársele el ingreso por unos de ellos [a la JEP], si éste también [es] de la competencia material y temporal de [dicha jurisdicción]. Primero, porque no estaría demostrado, por el momento, que el individuo haya actuado en desarrollo de otro rol que lo sustraiga del ámbito de esta Jurisdicción y, segundo, porque la conclusión de que se registró una mutación en la calidad personal no puede fundarse en el tipo de delitos, en vista de que no hay, según lo aclaró la Corte Constitucional, un catálogo cerrado de conductas que restrinja el sometimiento de terceros civiles”.
19. En desarrollo de lo expuesto, en el caso que se ha venido comentado (los hermanos Angulo Osorio), el Tribunal para la Paz dispuso la competencia de la JEP para conocer, con una visión completa e integral, de las conductas que les eran atribuibles, aclarando que, una vez depurada la información, únicamente se mantendría la competencia respecto de aquellas ajenas a su calidad de integrante o miembro del grupo paramilitar. En este sentido, se dijo que:
“30.3. Si el creador del grupo paramilitar luego contrajo la condición de miembro de la estructura, los delitos ejecutados en este último rol se salen notoriamente de la órbita de la JEP. Esta no puede ni investigarlos, ni juzgarlos, ni sancionarlos individualmente. En contraste, los casos que ofrezcan dudas, bien sea porque la realidad sometida aún requiere esclarecimiento, o bien debido a que los esfuerzos de dilucidación hasta el momento no permiten una clasificación nítida en una categoría que excluya la competencia de la JEP, deben resolverse provisionalmente a favor de la absorción del asunto por la Justicia Especial, en virtud de los principios de prevalencia y preferencia (AL 1/17, arts. trans. 5 y 6), y según el nivel bajo de intensidad en el análisis aplicable al estadio procesal en el que se define sobre el sometimiento. Será, entonces, labor de la Jurisdicción disipar los interrogantes pendientes y, conforme avance el procedimiento, determinar si, efectivamente, la persona reúne las condiciones necesarias para permanecer en la JEP por todos los ilícitos en su haber y obtener de ella tratamientos de justicia transicional.
30.3.1. Según esto, en este caso aún no se puede definir cuáles conductas quedan cubiertas dentro del ámbito competencial de esta Jurisdicción, y por ello aún no es posible definir si algunas se mantienen en la justicia ordinaria. Esa depuración puede producirse en un momento posterior, especialmente luego de los aportes de verdad que efectúe el peticionario en la fase preliminar del trámite, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Pero si, llegada la instancia correspondiente, finalmente se advierte que la JEP no puede conocer ciertas conductas, por cuanto fueron claramente cometidas como integrante por la persona que de tercero civil mutó a miembro, entonces no podría suspender las actuaciones ordinarias, ni conceder beneficios transicionales de naturaleza originaria o provisional (incluyendo la LTCA), ni tampoco juzgarlo o imponer sanciones por esos delitos, concebidos de manera singular”[99].
20. Sobre la base de lo expuesto, cabe resaltar que el caso Salvatore Mancuso Gómez supuso para la JEP y, en general, para el SIVJRNR, la formulación de nuevos interrogantes respecto de su competencia y de los roles que tienen los distintos comparecientes ante el citado tribunal. En este sentido, al referir a las conductas cometidas por los miembros de la fuerza pública como comparecientes forzosos, se incluyó la categoría de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública. No se trata un ejercicio hermenéutico carente de justificación o ajeno a las competencias de la JEP, tanto es así que este tribunal ya había incluido el concepto de agente de facto[100], en relación con los funcionarios del antiguo DAS que integraron, junto con algunos miembros de la fuerza pública, la cadena criminal de ‘falsos positivos’, en donde, al parecer, aportaban información de inteligencia, apoyaban labores de policía judicial y, en algunos casos, participaban en las ejecuciones extrajudiciales. Este concepto se desestimó en el caso de SMG, pues él no tuvo la condición de agente del Estado no integrante de la fuerza pública (como ocurrió con los antiguos agentes del DAS) y tampoco podía ser considerado como un tercero civil a secas.
21. En este contexto, es importante resaltar que la JEP tiene competencia para interpretar el derecho internacional de forma amplia y para adaptarlo a los hechos y circunstancias concretas y particulares del conflicto armado interno colombiano, con el propósito de lograr una comprensión integral de sus complejas dinámicas, ofrecer una representación precisa de lo que sucedió durante ese período y, en última instancia, brindar verdad, justicia y reparación a las víctimas[101]. En este ejercicio, la JEP fue clara al establecer que, en el marco de un proceso de justicia transicional, categorías como fuerza pública deben ser flexibilizadas para aprehender la complejidad del conflicto y asegurar la primacía de los principios como el de la verdad plena, la centralidad de las víctimas y favorabilidad[102].
22. Dentro de este propósito, y de conformidad con la JEP, la categoría de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública exige acreditar los siguientes supuestos:
o Ser materialmente funcional al Estado: el paramilitar debe ser percibido como funcional al Estado dada su contribución a los esfuerzos y objetivos de la Fuerza Pública. Debe haberse arrogado el ejercicio de funciones públicas con el consentimiento, aquiescencia o tolerancia de miembros de la Fuerza Pública, a pesar de no tener una legitimación jurídica válida. Además, debe haber prestado una contribución significativa en la comisión de patrones de criminalidad conjunta.
o Rol bisagra: el papel del paramilitar como bisagra o punto de contacto indica que no solo colaboró ocasionalmente con la Fuerza Pública, sino que desempeñó un papel crucial en la coordinación y comunicación entre la organización ilegal y el cuerpo estatal para integrar efectivamente el grupo armado en actividades ilegales al servicio del Estado. El sujeto debe haber participado de manera activa en la consolidación de una colaboración coordinada con la Fuerza Pública que derivara en que tanto él como el grupo bajo su mando asumieran funciones públicas, ya sea con la aquiescencia o con la autorización directa de los miembros de la Fuerza Pública. Este criterio va más allá de la colaboración operativa y se orienta hacia un papel de enlace esencial entre las partes y su contribución significativa a los patrones de criminalidad conjunta, a través del flujo de información e inteligencia, la entrega de armas y dotación, el apoyo logístico, la transferencia de recursos económicos y otros aspectos clave para que el aparato criminal pusiera en marcha patrones de violencia bajo el amparo del Estado.
o Máxima responsabilidad por patrones macrocriminales: además de su papel como bisagra, el paramilitar debe tener liderazgo y dirección efectiva en la ideación, formulación, planeación, organización y ejecución de dichos patrones. En ese orden, la máxima responsabilidad implica ostentar una posición cúspide en cadena de mando que permita disponer de sus subordinados, los faculte para tomar decisiones estratégicas y tener control real sobre de los patrones de macrocriminalidad.
23. Para integrar este concepto al marco de competencia del citado tribunal, (i) la JEP refirió a que el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, al mencionar a los agentes del Estado, incluyó a “(…) toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporación públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…)”[103], precepto armónico con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, según el cual: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado (…)”[104]. De ahí que, conforme con los reglas del SIVJRNR, en lo referente a su competencia, no sólo se incluye un criterio formal de vinculación a la fuerza pública, sino también un criterio material o funcional.
24. A lo anterior se agregó (ii) los desarrollos de la jurisprudencia internacional sobre los derechos humanos, en donde se ha (a) reconocido la relación embrionaria e intrínseca que existió entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en el marco del conflicto armado interno (como ha ocurrido con la Corte IDH)[105], y (b) los planteamientos sobre los órganos estatales de facto adoptados, por ejemplo, en el caso Dusko Tadic para el Tribunal Internacional de la antigua ex Yugoslavia[106]. Finalmente, (iii) se aludió a que esta postura hermenéutica es necesaria para alcanzar los fines del sistema, sobre todo para reflejar cabalmente patrones de criminalidad, designar a los máximos responsables y lograr el derecho a la verdad de las víctimas.
25. Si bien esta categorización suscita dudas sobre la no participación de los comandantes de los grupos paramilitares en el proceso de negociación que llevó a la creación de la JEP, y a su falta de condición de garantes de la población civil, para efectos de tomarlos como comparecientes forzosos; lo cierto es que, si se aprecia con detenimiento, no se trata de un esquema amplio de competencia, sino de uno excepcional y restringido a ciertos supuestos que permiten entender su participación como miembros activos, de carácter funcional y material, de la fuerza pública, es decir, de una de las partes directas del conflicto, respecto de la cual se ideó el SIVJRNR. No se trata entonces de un desbordamiento de la JEP, sino de un ejercicio hermenéutico acorde con sus competencia, al amparo –principalmente– del artículo 6 de la Ley 1957 de 2019, según el cual: “En el ejercicio de dicha autonomía, aceptada y reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado puede apreciar y evaluar la complejidad, duración y gravedad del conflicto armado interno con el fin de diseñar y adoptar los mecanismos de justicia para lograr la paz dentro del respeto a los parámetros establecidos en el derecho internacional, en especial el Derecho Internacional de los derechos humanos”[107].
26. En este sentido, para abordar adecuadamente la complejidad de un conflicto armado como el de Colombia, donde las categorías de estudio e investigación son inestables, es fundamental aplicar una hermenéutica judicial adecuada. Sin esta interpretación, se corre el riesgo de que los procesos legales sólo reflejen una realidad procesal limitada, sin tener en cuenta los patrones de macrocriminalidad que han sostenido décadas de violencia.
27. Por lo demás, este entendimiento no ignora las competencias de las otras jurisdicciones, por cuanto, como se dijo, su alcance es excepcional y restringido, de ahí que sólo incluye a los miembros de los grupos paramilitares, respecto de los cuales se acredite (i) el ejercicio de funciones públicas con el consentimiento, aquiescencia o tolerancia de miembros de la fuerza pública; (ii) el rol bisagra entre la organización criminal y la fuerza estatal; y (iii) la máxima responsabilidad por liderazgo. Por fuera de estos requisitos, se mantiene la exclusión de la competencia de la JEP frente a miembros de grupos paramilitares, como lo dispone el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, por ende, la competencia sobre ellos le asiste a JYP.
28. Punto tres: el alcance del presupuesto objetivo que plantea este conflicto y la resolución del mismo. Como punto de partida debe señalarse que el presente conflicto no se suscitaba en relación con la autoridad que debía “investigar” o “procesar” al señor SMG[108]. En efecto, en el auto TP-SA-1633 de 2024, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no reclamó competencia exclusiva sobre esas funciones, sino que adoptó un esquema de decisión vinculado con el alcance de sus atribuciones. El siguiente cuadro, derivado de las discusiones en la Corte, sintetiza las conclusiones a las que llegó la Sección de Apelación:
JEP |
Competencia integral, preferente y exclusiva para el juzgamiento y sanción, en particular, para (i) resolver sobre el estatus libertatis de SMG, (ii) decidir sobre la concesión de beneficios transicionales y/o definitivos, y (iii) gestionar su régimen de condicionalidad. |
JYP |
1. Conocer de manera plena y sin ningún tipo de restricción o limitación de los punibles que comprometan al señor SMG y que no cumplan con los factores temporal, personal o material de competencia de la JEP.
2. Escuchar en versión libre, formular imputación, rastrear e identificar bienes ofrecidos o no, e imponer medidas cautelares, con miras a asegurar la reparación respecto de los postulados que también sean comparecientes obligatorios de la JEP. |
Mesa interjurisdiccional |
“con miras a asegurar (1) la progresión del traslado de competencias, (2) el avance concurrente de ambas jurisdicciones en la fase de investigación, así como para (3) la vigilancia del cumplimiento de las órdenes de inmunización ejecutoriadas a favor de las víctimas, con el apoyo de los jueces de ejecución de sentencias del territorio nacional de las Salas de Justicia y Paz, que constituyen un derecho adquirido por las víctimas mediante las respectivas sentencias parciales”. |
29. En estos términos, en sentido estricto, el conflicto se limitaba a determinar la autoridad judicial que debía conocer sobre el juicio y sanción del señor SMG, y que podría (i) resolver sobre su estatus libertatis; (ii) sobre la concesión de beneficios transicionales y/o definitivos; y (iii) sobre su régimen de condicionalidad.
30. Bajo esta premisa, en mi criterio, el asunto debió resolverse a favor de otorgar competencia a los órganos de la JEP. Para llegar a esta conclusión, me permito exponer los siguientes argumentos:
31. En primer lugar, en la medida en que la JEP tiene competencia prevalente, es obligación constitucional de la autoridad dispuesta para resolver el conflicto entre jurisdicciones verificar si se acreditan los tres factores para ello: material, temporal y personal.
32. En segundo lugar, en cuanto a los criterios material y temporal, se observa que se encontraban plenamente satisfechos. Respecto del primero, porque los hechos que se invocaron guardaban relación directa con el conflicto armado. Precisamente, a partir de los aportes de la audiencia única de verdad plena, se evidencia el papel del señor SMG en las cooperativas convivir, en operaciones conjuntas en Córdoba, en la operación rastrillo en los departamentos de Sucre y Bolívar, en las masacres de la Gabarra, entre otras. Y, frente al segundo, la JEP consideró que su competencia se extendería a lo ocurrido entre los años 1989 y 2004, por lo que no se superaba el límite del 1° de diciembre de 2016[109].
33. En tercer lugar, se acreditaba el factor personal, por cuanto se constató que el señor SMG tenía la condición de compareciente forzoso ante la JEP, a partir de la implementación de la categoría de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública. En efecto, tal y como explicó con anterioridad, esta figura se derivaba, al menos, de tres fuentes: (i) lo dispuesto en el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el parágrafo 2° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, los cuales, para efectos de la justicia transicional, admitían la vinculación a la fuerza pública a partir de un criterio material; (ii) los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, los pronunciamientos de la Corte IDH, que han referido a la relación intrínseca entre la fuerza pública y los grupos paramilitares; y (iii) la realización de los fines del SIVJRNR, en cuanto a los patrones de criminalidad, determinación de máximos responsables y satisfacción del derecho a la verdad.
34. Particularmente, y en atención al carácter exceptivo y restrictivo de esta figura, consta que se acreditaron los tres supuestos de los cuales dependía su configuración: (i) el ejercicio de funciones públicas con el consentimiento, aquiescencia o tolerancia de miembros de la fuerza pública; (ii) el rol bisagra entre la organización criminal y la fuerza estatal; y (iii) su máxima responsabilidad por liderazgo. No se trataba entonces de habilitar un mecanismo que minara las funciones de JYP, sino de entender el verdadero rol que el señor SMG prestó durante el conflicto armado interno, por lo menos, en lo que corresponde a los años 1989 a 2004.
35. A pesar de haberse acreditado los tres factores de competencia de la JEP, los cuales, en mi opinión, ratificaban su competencia en el presente asunto. En el auto 1319 de 2024, la Corte concluyó que no se presentaba el último de los requisitos en mención, esto es, el referente al factor personal. Para el efecto, básicamente la Corte señaló que: (i) no existe norma expresa que faculte a la JEP “para juzgar, sancionar o conceder beneficios a miembros de grupos paramilitares”; (ii) el SIVJRNR sólo aplica a quienes suscribieron un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional; y (iii) no es de recibo en nuestro sistema de fuentes la figura del sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública, por la literalidad de lo previsto en el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, texto reproducido en la Ley 1957 de 2019, en el artículo 63, parágrafo 4, en el que se excluye de la JEP a los sujetos pertenecientes a organizaciones o grupos armados, como ocurre con los ex miembros de los grupos paramilitares, para quienes se reserva el sistema de JYP.
36. Esta argumentación propuesta por la Corte resulta claramente insuficiente frente al reto que le fue puesto de presente a este tribunal, en el citado conflicto entre jurisdicciones. En efecto, en ningún momento la JEP señaló que tiene competencia para juzgar, sancionar o conceder beneficios a miembros de grupos paramilitares. Por el contrario, a partir de la regulación sobre la materia y de los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos, se concluyó que dicha justicia tiene el deber de adoptar las categorías jurídicas que sean necesarias para garantizar los principios de verdad plena y de centralidad de las víctimas, de suerte que, sin afectar la exclusión que por regla general prescinde de su competencia frente a miembros de grupos paramilitares, determinó que sí puede considerarse excepcionalmente como competente para ejercer sus atribuciones respecto de quien materialmente se desempeñó como miembro de la fuerza pública, cumplió un rol bisagra y actuó como máximo responsable por liderazgo.
37. Excluir esta categorización de la JEP, además de cercenar sus atribuciones de interpretación y de aplicación del derecho derivado de los CANI, desconoció que el citado tribunal no llegó a su consagración de forma arbitraria, sino que lo hizo como respuesta a una realidad que se puede verificar, cotejar y constatar, no sólo en los pronunciamiento del sistema interamericano reseñados en este salvamento, sino también en el informe final de la Comisión de la Verdad. Así, por ejemplo, lo reconoció un exparamilitar desmovilizado en el evento «El conflicto armado en la Universidad de Nariño», llevado a cabo en la ciudad Pasto el 19 de agosto del 2021:
«Cuando no éramos capaces las autodefensas solas, entonces llamábamos a la contraguerrilla del Ejército y la Policía que estaba más cercana y te voy a decir que nunca se negaron a un llamado mío, nunca. La mayoría de las veces me apoyaron a mí cuando estábamos en combate, yo me di el lujo –le decía a la Fiscalía en alguna oportunidad– de dirigir por mi radio de comunicaciones a los aviones de la Fuerza Aérea y a los helicópteros. O sea: yo, el comandante de las autodefensas de la zona, diciéndole con las coordenadas adónde dirigir su artillería y ametralladoras, […] ¿cierto?, entonces mire hasta dónde llegó la amalgama de la fuerza pública. [...] Como me decía un conocido: “ustedes parecen las fuerzas especiales del Batallón de Boyacá”[110]». Énfasis por fuera del texto original.
38. Además de lo expuesto, aun cuando formalmente puede considerarse que los grupos paramilitares no suscribieron el acuerdo final de paz, tal limitación en nada afectaba la competencia alegada por la JEP, pues en ningún momento se reclamó la misma para pronunciarse sobre crímenes cometidos como paramilitar puro, sino sólo por los hechos cometidos en el rol bisagra, para cual se entendía al señor SMG como miembro material de la fuerza pública y, por ende, destinatario forzoso del acuerdo y de su desarrollo en el Acto Legislativo 01 de 2017.
39. Finalmente, invocar la literalidad para resolver un conflicto de esta entidad desconoce que la guerra en Colombia no operó con bandos definidos desde una perspectiva empírica. En efecto, no puede entenderse el accionar paramilitar como una cuestión aislada, en el que siempre actuó de forma directa contra la población civil o los grupos guerrilleros. Por el contrario, la interacción y complementación entre los diferentes agentes del conflicto exigía, como lo hizo la JEP, en desarrollo de lo reconocido por la Corte IDH y el informe final de la Comisión de la Verdad, dar pie a nuevas categorías dogmáticas que, “dejando de un lado la apreciación de la guerra como un choque de bandos, [diera] cuenta de una realidad muchos más compleja y mutable”[111]. Así las cosas, la figura del sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública respondía a una realidad fáctica y jurídica, que además de ser jurídicamente consistente, permitía complementar las zonas grises que han tolerado truncar la realización de la verdadera justicia.
40. Por lo demás, bajo ninguna circunstancia podía considerarse que la decisión de la JEP afectaría la garantía del juez natural, pues ella no excluye que puedan presentarse alteraciones en el conocimiento de determinadas materias a partir del criterio de especialidad. Precisamente, como lo ha dicho la Corte, tal garantía se preserva cuando “en los procesos de asignación y reasignación competencial se (…) [preservan] las condiciones institucionales vinculadas a la independencia e imparcialidad de los operadores de justicia, así como a su idoneidad”[112]. Las cuales, por ningún motivo, podían verse afectadas al reconocer el carácter prevalente de la competencia de la JEP.
41. Ahora bien, cabe aclarar que la circunstancia de que en mi opinión la JEP era la autoridad competente para seguir con el conocimiento del juicio y sanción del señor SMG, exigía realizar las siguientes precisiones, las cuales fueron propuestas a la Sala Plena:
o Primera, la competencia de la JEP derivada de la condición de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública, no excluía que el señor SMG también podía haber sido admitido a dicha jurisdicción especial, por la vía de la condición de haber prestado financiación, patrocinio, auspicio o promoción al paramilitarismo, como lo permite el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2019 y la sentencia C-050 de 2021. Esto último a partir de su comparecencia voluntaria ya acreditada.
o Segunda, la competencia de la JEP sobre el señor SMG se limitaba entonces a la condición de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública y, eventualmente, al rol de haber prestado financiación, patrocinio, auspicio o promoción al paramilitarismo. Por fuera de lo anterior, y respecto de las conductas realizadas únicamente como miembro del grupo paramilitar, su competencia era ajena a la JEP (artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017) y debía atribuirse a JYP. Esta circunstancia fue claramente advertida en el Auto TP-SA-1633 de 2024, al señalar que: “51. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que, en las fases procesales posteriores del trámite transicional, la JEP pueda llegar a determinar si conductas determinadas cometidas por el compareciente no cumplen con los factores competenciales temporal, personal y material. En esos eventos, las respectivas diligencias serán devueltas, luego del ejercicio prevalente de la competencia de la JEP, a la jurisdicción penal ordinaria para que sean investigados y judicializados conforme con las reglas sobre suspensión de procesos y según los procedimientos correspondientes”[113].
o Tercera, como consecuencia de lo señalado en la precisión anterior, por virtud del carácter prevalente de la JEP, del principio de unidad de jurisdicción, y con miras a realizar los derechos de las víctimas, la JEP debió conocer, de manera integral y completa, de las conductas que le eran atribuibles al señor SMG, aclarando que, al igual que se sostuvo en el caso TP-SA 565 de 2020 (caso de los hermanos Angulo Osorio), una vez depurada la información, el citado tribunal sólo preservaría su competencia en aquello propio de sus funciones (como ya se explicó) y devolvería a las autoridades judiciales ordinarias lo atinente a los punibles vinculados con su sola calidad de miembro orgánico de un grupo paramilitar.
En efecto, en ningún caso, como se advierte de lo previsto en el citado auto de la Sección de Apelación, se estaba señalado que las conductas efectuadas por el señor SMG, como paramilitar puro o solamente en esa condición, debían ser objeto de acción de la JEP, por el contrario, lo que se hizo fue aclarar que, pretender una división desde el inicio, como lo fijó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, era “artificial y contraevidente”, ya que no era posible fraccionar la realidad y llegar a una conclusión previa sobre el particular, cuando era necesario evaluar la condición bisagra del compareciente, y determinar los casos en los que, sin importar su doble calidad, debía priorizarse su rol de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública. Por ello, incluso cuando se refirió a que no es de recibo la tesis de la complementariedad, la Sección de Apelación lo hizo utilizando la expresión: “como regla general” (fj. 50) y concluyó con la salvedad del numeral 51, previamente citado, para precisar que, si las conductas no cumplían con los factores competenciales temporal, personal y material de la JEP, las actuaciones debían ser devueltas a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora bien, esta definición no era posible realizarla desde ya, y tampoco era factible saber en estos momentos, si efectivamente existían conductas que se pudiesen endilgar al señor SMG como paramilitar puro, razonamiento que justificaba preservar la competencia prevalente y exclusiva de la JEP, hasta tanto no se decidiera lo contrario, en lo que corresponde a la determinación de responsabilidades, a la situación de libertad del compareciente, a la concesión de beneficios transicionales provisionales y definitivos, y a la supervisión del régimen de condicionalidad.
o Cuarta, la condición especial del señor SMG, como sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública, permitirá fortalecer los macrocasos a cargo de la JEP y con ello podía darle importante réditos a las víctimas. Precisamente, a partir de lo que consta en el expediente, se advertía su importancia en los macrocasos 03 (asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado), 04 (sobre la situación territorial en la región de Urabá), 06 (victimización de miembros de la Unión Patriótica) y 08 (crímenes no amnistiables cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asocio con grupos paramilitares). La mejor manera de conocer la verdad era poder constatar en una sola instancia todas las fuentes de información y no fraccionar las actuaciones judiciales, en donde, precisamente, se terminan perdiendo las ventajas de la selección y priorización de los casos, sobre todo cuando se estaba haciendo referencia a un máximo responsable, y se advertía que no se pretendía extender la figura previamente mencionada al grueso de los paramilitares, quienes seguirán en JYP.
o Quinta, la reparación de las víctimas dispuesta por las autoridades de JYP y a cargo del señor SMG, no tenía ninguna afectación a partir de lo resuelto en el Auto TP-SA-1633 de 2024. Ello es así, por cuanto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinó que las condenas ya impuestas, como derecho adquirido, tendrían que integrarse dentro del régimen de condicionalidad (RC), para lo cual también preservó la mesa interjurisdiccional.
42. Con lo anterior, dejo sentada mi posición sobre el particular y hago un llamado para que se entienda que el mejor camino para la realización de la paz es lograr una verdad completa e integral sobre lo ocurrido, sólo así se cumplirá con el objetivo de poner a las víctimas dentro de la centralidad del sistema, y se logrará efectivas garantías de no repetición. En este sentido, la decisión de la Corte en nada aporta al futuro de la finalización del conflicto, pues al frenarse la llegada a la JEP de los máximos responsables que cumplieron un rol bisagra como miembros materiales de la fuerza pública, en la práctica ya no tendría que aportar nada adicional a lo que en su momento dijeron en Justicia y Paz. Al final de cuentas, y espero equivocarme en ello, las víctimas seguirán perdiendo.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] El 30 de noviembre de 2017. Auto 1633 de 2024.
[2] Auto 090 del 30 de junio de 2020, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
[3] En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Salvatore Mancuso Gómez.
[4] Esta información ya ha sido presentada en otras decisiones de la Corte Constitucional, como la Sentencia SU-429 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera, a modo de contexto.
[5] Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 29 de noviembre de 2022. Radicado 08-001-22-52-002-2020-00007-00, p. 35. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2022-11-29-sentencia-salvatore-mancuso.pdf.
[6] Específicamente, el 30 de noviembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP recibió copia de la diligencia de testimonio en la que Mancuso solicitó su comparecencia a la JEP como exparamilitar. Dicha solicitud fue complementada el 29 de octubre de 2018 y el 14 de enero de 2020. En esta última fecha, indicó que su solicitud se hacía como tercero civil en el periodo previo a la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia.
[7] La Corte aclara que la mención a la categoría de “máximo responsable” en el caso de Salvatore Mancuso no obedece a un juicio de valor por parte de la Corte, sino que es la expresión que utilizan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz para mencionar la calidad que podría tener dicho sujeto bajo la normativa de la jurisdicción mencionada.
[8] Decisión suscrita por el magistrado de control de garantías José Manuel Bernal Parra.
[9] Providencia suscrita por el magistrado de control de garantías, Carlos Andrés Pérez Alarcón. El pronunciamiento tuvo lugar tras la audiencia de formulación de imputación por más de 2000 crímenes, dentro del radicado 2021-00097-00, y antes de que se procediera a decidir el decreto de una medida de aseguramiento.
[10] El reparto se efectuó el 5 de abril de 2024 y la remisión al Despacho se adelantó el 9 del mismo mes y año.
[11] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.
[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (art. 116, C.P.).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Es importante destacar desde este momento que, aunque es la Sección de apelación del Tribunal para la Paz la principal autoridad de la JEP involucrada en este conflicto, pues es quien emitió el Auto TP-SA 1633 de 2024, a través del cual se reclamó la competencia exclusiva y prevalente respecto del compareciente Mancuso Gómez; tal como se analizará a continuación, para este estudio será necesario (i) hacer referencia también a la decisión previa de la Sala de definición y, además, (ii) tener claridad de que la competencia que reclama la Sección de apelación para la JEP no solo compromete el ejercicio de sus funciones sino, internamente, la intervención de diferentes instancias, como, por ejemplo, la Sala de reconocimiento de verdad o la Sala de definición.
[17] “Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba (…)”.
[18] M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería. S.V. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] La Sección de Apelación, en el Auto TP-SA-1633 del 13 de marzo de 2024, señaló: “le corresponde a esta Jurisdicción conocer de todos los hechos que involucran al compareciente como cabecilla paramilitar durante el período referido (1989 a 2004), con los propósitos esenciales de esclarecer, en lo transicional, los sucesos y lograr la determinación de sus posibles responsables”.
[20] Auto TP-SA 1633 de 2024, párr. 35.
[21] En principio, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016 parecen limitar dicho beneficio a los agentes del Estado. Sin embargo, la Sala de definición ha extendido su aplicación a terceros civiles. Por ejemplo, en la Resolución 2369 de 2019, dicha Sala señaló: “Si bien la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 51 y 52, prevé el instituto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, exclusivamente para los agentes del Estado, sin hacer mención de los terceros, una lectura comprensiva y sistemática de la ley transicional, con apoyo en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, permite concluir que esta última categoría, la de terceros, también es destinataria del beneficio, pues conforme a dicha disposición “(…) si la Sala concluye que el asunto [relacionado con terceros] es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez”.
[22] El artículo 11 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. // Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda”.
[23] En esta misma dirección, en el Auto 1147 de 2024 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), la Sala Plena destacó que, incluso y respecto de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1° de diciembre de 2016, la JEP tiene competencias sobre decisiones penales ejecutoriadas, en los términos y para los efectos establecidos en las leyes pertinentes.
[24] Modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. Adicionalmente, el Juzgado invocó el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015.
[25] Esta decisión tiene como antecedente el Auto 1186 de 2022, a través del cual la Sección de apelación -al resolver el recurso de apelación contra el Auto 090 de 2020-, estimó que era eventualmente posible admitir a Salvatore Mancuso Gómez en la JEP, si demostraba su incorporación material y funcional a la Fuerza Pública, en condición de sujeto bisagra.
[26] Dicho órgano se basó en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud del cual, la JEP tiene competencia exclusiva y prevalente.
[27] Al respecto se puede ver el apartado “B.9. La complejidad del conflicto armado y su relevancia para la comprensión de ciertos aspectos de la Ley 1820 de 2016” de la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[28] Al respecto se puede ver la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Alberto Rojas Ríos.
[29] La Sala Plena habla de “descripción” antes que de “definición”, pues existen muchas discusiones y enfoques teóricos para alcanzar una definición concreta de la justicia transicional. Más bien, se encuentran procesos históricos de exploración de mecanismos diversos y de ideas que se van sumando a la comprensión de los fenómenos de transición. Al respecto, sentencias C-007 de 2018 (C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos), C-080 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos). En la doctrina, cfr. Por ejemplo, Ruti G. Teittel, “La justicia transicional puede ser definida como la concepción de justicia asociada con períodos de cambio político, caracterizados por respuestas legales que tienen el objetivo de enfrentar los crímenes cometidos por regímenes represores anteriores”. https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2059/Teitel_Genealogia.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Ruti%20G.&text=La%20justicia%20transicional%20puede%20ser,cometidos%20por%20reg%C3%ADmenes%20represores%20anteriores3.
[30] En Colombia, en particular, los instrumentos de justicia transicional han tenido la pretensión de permitir el paso de una situación de conflicto a una de paz.
[31] Este párrafo sigue de cerca consideraciones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad acerca de la desmovilización paramilitar. https://www.comisiondelaverdad.co/la-desmovilizacion-de-las-auc.
[32] Algunas fuentes abiertas documentaron otras negociaciones que habrían tenido lugar en Chivolo y Pivijay, pero, por efectos de simplicidad en la redacción, se hablará solo del acuerdo más representativo.
[33] “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
[34] Esto no implica que las etapas sean estrictamente iguales, tal como lo destaca la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la JEP en el Auto TP-SA 1633 de 2024, párrs. 28 y 29.
[35] Es importante aclarar que la Corte Constitucional ya desde la Sentencia C-228 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), había establecido que los derechos de las víctimas hacen parte de la Constitución Política y que el proceso penal debe ser un medio para su eficacia. En esa línea, condicionó la normativa que solo permitía a las víctimas iniciar el incidente de reparación cuando tenían una pretensión económica, de manera que se entienda que también pueden hacerlo con fines de ampliar el alcance de la verdad, en los siguientes términos, “Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia”.
[36] Los fiscales y tribunales de justicia y paz estudian los casos de los elegibles, personas desmovilizadas y postuladas por el Gobierno nacional para ingresar al sistema, que cometieron crímenes en el conflicto armado interno. Ver la Ley 975 de 2005, art. 16.
[37] “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
[38] La expresión en principio obedece a que sí existe un foco material de funciones para justicia y paz que permitiría pensar en un cierre futuro. Esta decisión, sin embargo, no fue adoptada por el legislador.
[39] “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
[40] Si bien la norma está abierta a desmovilizados de todos los grupos armados, lo cierto es que justicia y paz se concentra de manera notoria en los desmovilizados del paramilitarismo, en 2005, por razones históricas, pero también porque poco después de su expedición se dictó una norma con mayores beneficios para desmovilizados de grupos guerrilleros. (Cartilla Minjusticia, Ley de justicia y paz).
[41] “Artículo 72. Vigencia y derogatorias. Modificado por el art. 36, Ley 1592 de 2012. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”.
[42] “Artículo 36. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 72. Vigencia, derogatorias y ámbito de aplicación temporal. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización. En relación con los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012”.
[43] Para una comprensión integral del sistema, ver, en especial, C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), y para conocer en detalle las características de la JEP, la Ley 1957 de 2018, revisada por la Corte en sentencia C-080 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos) y la Ley 1820 de 2016, revisada por Sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos).
[44] La restricción de derechos en las sanciones propias no ocurre mediante privación de libertad, sino mediante una restricción en espacios amplios, y con la apertura necesaria para la realización de trabajos, obras y actividades de contenido reparador y restaurador.
[45] El régimen de sanciones de la JEP fue previsto desde el Acto Legislativo 01 de 2017 y reiterado en la Ley estatutaria de administración de justicia en la JEP, 1957 de 2018. “ARTÍCULO TRANSITORIO 25. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos. La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. // Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. // Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad”.
También resultan relevantes las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos.
[46] Ley 1957 de 2019, art. 149.
[47] Ley 1922 de 2018, art. 50.
[48] Ley 1957 de 2019, art. 32.
[49] Ley 1922 de 2018, art. 52.
[50] Ley 1957 de 2019, art. 97, inciso b.
[51] Ley 1957 de 2019, art. 97, inciso e.
[52] Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[53] Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.
[54] Artículo transitorio 6, ibidem.
[55] Con respecto al factor temporal, debe tenerse en cuenta que el límite mencionado tiene dos excepciones: si el delito tiene que ver con la entrega de armas y si se trata de un delito de ejecución permanente iniciado previo al 1 de diciembre de 2016. Ello, conforme al art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos.
[56] Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos.
[57] Sentencia SU-495 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[58] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[59] Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo. A.V. Alberto Rojas Ríos): “desde la perspectiva de la garantía del juez natural, el hecho de que la creación de dicha jurisdicción sea el resultado de un proceso de negociación entre uno de los combatientes del conflicto y el gobierno nacional, para juzgar no solo a los miembros de las FARC, sino también a los demás actores, directos e indirectos del conflicto, incluidas las personas que gozan de fuero constitucional, no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad que subyacen al principio de juez natural. // En otras palabras, aunque en principio la creación de una instancia ad hoc y ex post según las directrices de un acuerdo de paz suscrito entre el gobierno nacional y uno de los combatientes en el conflicto armado podría ser admisible en el presente escenario de transición de cara a la garantía del juez natural, lo es únicamente en relación con los combatientes, pero no para someter de manera forzosa a los demás actores, y en particular, a los no combatientes, como los terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza pública, y los propios aforados constitucionales. // Así las cosas, la creación de tribunas ex post, la inexistencia de un marco o referente preciso para cumplir su rol de investigar, juzgar y sancionas las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y la configuración ad hoc de tales instancias que las expone a ser estructuralmente tendenciosas y parciales, si bien puede justificarse en un escenario transicional orientado a la consecución de la paz, impide extender su competencia a los terceros civiles, por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado. // 5.5.2.9. Y finalmente, al someter a los terceros a la JEP no solo se produce un cambio orgánico en la instancia jurisdiccional encargada de la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino que, además, este cambio tiene como contrapartida una transformación sustantiva en el modelo de justicia al que ahora estos deben acceder. Por ello, bajo el esquema competencial contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, los terceros también se encuentran sometidos a un régimen jurídico ex post y ad hoc”.
[60] Ley 1957 de 2018, estatutaria de administración de justicia en la JEP.
[61] En especial, las decisiones de la JEP citan el caso Tadic, del tribunal ad hoc para la antigua Yugoslavia. Este concepto, sin embargo, consideró la Sección de apelación que resultaba insuficiente para describir la relación entre paramilitares y la fuerza pública en Colombia, por lo cual, aunque fue fundamental para la construcción posterior que se dio alrededor de sujetos postulantes como Mancuso Gómez, fue afinado para adaptarlo a las condiciones del conflicto armado interno en Colombia.
[62] Sección de Revisión. Auto del 2 de octubre de 2020. S.V. Ana Caterina Heyck Puyana.
[63] De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, concordante con el artículo 1 del Decreto 3011 de 2013.
[64] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º.
[65] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21º.
[66] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16º.
[67] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17º.
[68] Esta disposición también prevé la posibilidad de asumir el conocimiento de asuntos ya fallados, pero respecto de personas que hubieran sido juzgadas en su condición de integrantes de las FARC: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
[69] “(…) A partir de las recomendaciones del informe final de la Comisión exploratoria, se da por terminada la fase de exploración del proceso de paz, para dar inicio a una etapa de negociación”. Disponible en: https://peacemaker.un.org/sites/peacemaker.un.org/files/CO_030715_Acuerdo%20de%20Santa%20Fe%20de%20Ralito.pdf.
[70] Acuerdo final para la Paz, Punto 5.1.2., párrafo 74, p. 171.
[71] Oficina del Alto Comisionado para la Paz. La discusión del punto 5. En: Biblioteca del proceso de paz con las FARC-EP. Tomo V. Parte II. Págs. 429 y 430. Disponible en: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo_V-2.pdf.
Esta fuente solo se cita con el objeto de contextualizar las discusiones que se dieron entre las partes contrayentes que suscribieron el Acuerdo Final y permiten, en consecuencia, entender mejor la expresa voluntad de excluir a los paramilitares del componente personal de la competencia de la JEP.
[72] Esta afirmación no se opone a aquella según la cual la JEP tiene una competencia prevalente, pues esto último es así, en tanto se predique de los sujetos respecto de quienes se aplica el sistema de justicia creado en el Acto Legislativo 01 de 2017.
[73] Véase cómo en la discusión que se dio en el Congreso el General en Retiro, Rafael Zamudio, ex Ministro de Defensa, Presidente de Acore, señaló: “Cómo sería de interesante que en este momento también de manera simultánea a lo que se está dando en Ralito con las Autodefensas, también pudiéramos estar dando en otros escenarios una desmovilización o un proceso con relación a las FARC y al ELN, porque yo creo que a veces aquí en estos debates le quedaría a uno la sensación de que hay a veces tendencias de que este es un proyecto solamente para los paramilitares o para las Autodefensas y el Gobierno lo ha dicho y así lo debemos entender, que es para cualquier grupo armado ilegal”. En: Gaceta del Senado 355 de 2005.
[74] En la misma Gaceta se reseñó la intervención de Vólmar Pérez Ortiz, entonces Defensor del Pueblo, quien señaló: “Dentro de ese panorama entonces, en la actual coyuntura de la vida del país, tenemos que ser lo suficientemente imaginativos y lo suficientemente responsables como para encontrar una fórmula jurídica, un instrumento jurídico que sin violentar, sin quebrantar los compromisos internacionales que tiene adquirido el Gobierno colombiano, haga posible la desmovilización de los miembros de los grupos de autodefensa y en consecuencia se puedan reintegrar a la vida civil y a la vida institucional del país.” Incluso, allí se oyeron voces que solicitaban la inclusión de condiciones específicas a esos grupos en la Ley de Justicia y Paz, como la de Gustavo Adolfo Muñoz Roa, Director de la Fundación La Nueva Esperanza de Secuestrados: “Es aquí donde me permito recomendar al honorable Congreso de la República que incluya en el proyecto de Justicia y Paz, la exigencia a las Autodefensas de retornar a la libertad a estas 509 personas que tienen secuestradas. Si están vivas o están muertas y cuándo y dónde las van a entregar. Esto sería una demostración por parte de las Autodefensas, ante la sociedad colombiana y la justicia, que se ha obrado y se seguirá haciendo con la buena fe que demanda un proceso de los alcances de este proyecto”.
[75] De las cuales la más representativa es la Sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[76] Autos TP-SA-1186 y 1187 de 2022, en los que surge la tesis del sujeto bisagra.
[77] Auto 090 de 2020, en el que se negó la solicitud de comparencia de Salvatore Mancuso Gómez a la JEP.
[78] Justicia con toga. Ronald Dworkin. Marcial Pons, Barcelona. 2007.
[79] M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[80] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. y A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. y A.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[81] Como lo he expresado en otras oportunidades, es importante “(…) que la Corte interprete y ejercite su tarea de ser la juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones como parte de la responsabilidad más amplia que le confió el constituyente de actuar como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Trasladar esta competencia del anterior numeral 6 del Artículo 256 al actual numeral 11 del Artículo 241 constitucional implicó algo más que encomendar a la Corte Constitucional una tarea antes confiada al Consejo Superior de la Judicatura. Significó también abrir un nuevo espacio para el ejercicio de jurisdicción constitucional. Cuando era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resolvía los conflictos interjurisdiccionales, al hacerlo no estaba llamada a actuar como juez constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional sí lo está. Y esa diferencia tiene consecuencias trascendentales para el ejercicio de esta competencia en lo que se refiere a la decisión de conflictos interjurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena”. Cfr. A.V. Auto 2696 de 2023.
[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[83] Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2021.
[84] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[85] Ibidem.
[86] Con los ajustes y modificaciones introducidas, entre otras, por la sentencia C-370 de 2006 de este tribunal y por la Ley 1592 de 2012.
[87] Su regulación se integra, en esencia, por el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1922 y 1957 de 2018.
[88] Ley 975 de 2005, art. 1°.
[89] Lo anterior, según los criterios y requisitos previstos en los artículos 2°, 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.
[90] Siguiendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017.
[91] Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1633 de 2024, 13 de marzo de 2024. Énfasis por fuera del texto original.
[92] Ley 1957 de 2018, arts. 13, 26 y 28. En este sentido, sobre el derecho a la verdad en contextos de conflicto armado, ver las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas No. 60/147 de 2005, por medio de la cual se reconoció el “derecho a conocer las circunstancias de las graves violaciones de los derechos humanos de las víctimas y quiénes fueron los responsables”; No. 21/07 del 2012, por medio de la cual se instó a los países miembros a considerar la posibilidad de establecer mecanismos judiciales específicos y, cuando corresponda, comisiones de la verdad y la reconciliación para complementar el sistema de justicia, a fin de investigar y abordar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; No. 68/165 de 2014 en la que se estableció que “en casos de violaciones manifiestas de los derechos humanos y graves violaciones del derecho internacional humanitario, [existe] la necesidad de estudiar las interrelaciones entre el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la justicia, el derecho a obtener recursos y reparaciones efectivos y otros derechos humanos pertinentes”.
[93] Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 565 de 2020, 15 de julio de 2020. Énfasis por fuera del texto original.
[94] No sobra recordar que, según el Acto Legislativo No. 02 de 2017, los contenidos del AF deben ser objeto de cumplimiento de buena fe, por las distintas instituciones y autoridades del Estado.
[95] Énfasis por fuera del texto original.
[96] Énfasis por fuera del texto original.
[97] Énfasis por fuera del texto original.
[98] Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 565 de 2020, 15 de julio de 2020. Énfasis por fuera del texto original.
[99] Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 565 de 2020, 15 de julio de 2020. Énfasis por fuera del texto original.
[100] “En el caso que nos ocupa el compareciente JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN ostenta la calidad de Agente de Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), dada su condición de exdetective del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). // 52. Conforme lo anterior el tratamiento que hasta la fecha ha recibido en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, es el contemplado para comparecientes voluntarios, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17 del Acto Legislativo No. 1 de 201731 y lo determinado por la Corte Constitucional a través de sentencia C-674 de 2017, en la que dispuso que ‘los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16.’; es decir, que para todos los efectos los AENIFPU se entienden como comparecientes voluntarios, igual que los terceros civiles. // 53. Esta diferenciación tiene relevancia entre otras en los requisitos exigibles en uno u otro caso y en los beneficios a los que pueden acceder, por cuanto, para los comparecientes voluntarios es requisito de ingreso a la JEP la presentación y aprobación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), mientras que para los comparecientes forzosos no lo es o por lo menos no, en la primera etapa de las actuaciones. // 54. Ahora bien, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz, ha señalado que dada la naturaleza y funciones de los agentes de Estado que hacían parte del extinto DAS, resulta viable de forma excepcional que estos tengan dentro del marco de la JEP igual trato que los agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública, ‘al intervenir de manera conjunta con ella en operaciones militares’ o al contribuir, desarrollar o legalizar dichas operaciones. (…) // Es así, que para que los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública sean considerados como integrantes de esta, de facto, resulta necesario que hayan prestado una eficaz colaboración al desarrollo de las funciones propias de la Fuerza Pública, más allá de una simple asistencia esporádica, que entre otras debe estar mediada por el cumplimiento de directrices de un mando unificado”. Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala C, Resolución No. 0338 del 02 de febrero de 2023.
[101] Artículo 23 de la Ley 1957 de 2019: “DERECHO APLICABLE. “Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para a Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación , al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en las normas de la parte general y especial del Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”.
[102] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1186 de 2022. En providencia, la Sala de Apelación explicó que: “se acoge una noción más amplia y comprensiva, con la idea de aprehender la complejidad del conflicto y asegurar la develación de la verdad plena. Es conforme a esta visión característica del proceso de transición hacia la paz que se debe entender constitucionalmente el alcance competencial de la JEP. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 establece los objetivos de la JEP. Entre ellos está ‘satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia’, ‘ofrecer verdad a la sociedad colombiana’ y ‘contribuir al logro de una paz estable y duradera’. Estas misiones constitucionales irradian, (…) el alcance de su jurisdicción y el correcto entendimiento de los factores de competencia, tanto de carácter personal, como material”. Énfasis por fuera del texto original.
[103] Énfasis por fuera del texto original.
[104] Énfasis por fuera del texto original.
[105] Véase, por ejemplo, el caso 19 comerciantes Vs. Colombia, o el caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia.
[106] Entre mayo y diciembre de 1992, las fuerzas serbias que atacaron a miembros de la población Bosnia musulmana y croata en la municipalidad de Prijedor (Bosnia Herzegovina), procedieron a la confinación de miles de personas en los campos de Omarska, Keraterm y Trnopolje. El señor Dusko Tadic habría participado en ataques, captura, maltrato y homicidio contra musulmanes y croatas bosnios, tanto dentro como fuera de dichos campos. A pesar de no ser miembro del ejército serbio, se lo consideró como un agente de facto, al haber tenido un papel de organización, coordinación y planeación de las acciones militares del grupo militar, adicional a la financiación, entrenamiento y equipamiento o provisión de soporte operacional al grupo. Finalmente, y luego del desarrollo del proceso, fue condenado a 20 años de prisión.
[107] Énfasis por fuera del texto original.
[108] Como se afirma en el fj. 56 del auto 1319 de 2024.
[109] En este sentido, en el resolutivo tercero del Auto TP-SA-1633 de 2024, se dispuso que: “Tercero.- REQUERIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que le imprima celeridad a los trámites transicionales para la vinculación del señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ a los macrocasos en los que pueda ser seleccionado como máximo responsables de los crímenes más graves y representativos cometidos entre 1989 y 2004 como sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública, conforme con el párrafo 60 de esta providencia”. Énfasis por fuera del texto original.
[110] Entrevista 608-PR-03375. Actores armados, excomandante BLS, como se cita en, Colombia. Comisión de la Verdad, “Hay futuro si hay verdad: Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”. Tomo, n.º 11. Vol. 8. (2022): página 127.
[111] MEJÍA BETANCUR, Camilo, La concurrencia de paramilitares a la JEP: implicaciones de la doctrina de la Sección de Apelación en el efectivo desarrollo de las competencias del Tribunal de Paz, Universidad de los Andes, Bogotá, 2023, p. 27.
[112] Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017.
[113] Énfasis por fuera del texto original.