TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1453/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1453 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5204.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Henry Mosquera Palacios, actuando en representación de 217 personas domiciliadas y residentes del municipio de Acandí, Chocó, presentó acción de grupo en contra de la “Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC), la Superintendencia de Industria y Comercio; y COMCEL S.A. (…) con su marca, CLARO”[1]. La parte demandante pretende el pago de una indemnización colectiva como consecuencia de la no prestación y deficiencia en el servicio y la transmisión de datos a los usuarios del Municipio de Acandí, Chocó, por los meses de mayo a septiembre de 2014, y durante el transcurso de los años 2015 y 2016[2].
2. El conocimiento de la demanda correspondió, inicialmente, al Juzgado 2º Administrativo Oral de Quibdó. El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado declaró falta de competencia, por tratarse de un asunto contra autoridades del orden nacional, remitiendo el asunto al conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó[3].
3. El 18 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda[4]. Más adelante, el 31 de mayo de 2017, el Tribunal citó a audiencia de conciliación[5], diligencia que se desarrolló el 14 de junio de 2017, la cual fue declarada fallida[6]. Como consecuencia de ello, la autoridad continuó con el curso del proceso practicando pruebas en distintas oportunidades en lo restante del año 2017 y durante el año 2018[7].
4. Finalmente, el 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto. Como fundamento de ello, se refirió a los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, que regulan lo concerniente a la jurisdicción y competencia para conocer de los procesos de se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo, para concluir que carecía de competencia para conocer en primera instancia la demanda, “como quiera que, está dirigida contra un ente de carácter privado, como lo es la SOCIEDAD CLARO S.A.- COMCEL S.A. (…), y en el entendido que la mención que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC (…), se hace en la demanda, no tiene efecto alguno en la determinación de la jurisdicción y la competencia, dado que respecto de dichas entidades no se precisó a lo largo del proceso, el motivo por el cual la parte actora los vinculó en su demanda, tampoco se advierte de las pruebas obrantes en el proceso. Luego en esas condiciones, la demanda está dirigida exclusivamente a la SOCIEDAD CLARO S.A. (…)”. Por lo anterior, el Tribunal consideró que el competente para conocer del asunto en primera instancia era el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, remitió el expediente a tal autoridad para su conocimiento, advirtiendo que se conservaría la validez de todo lo actuado[8].
5. La Sala Plena aclara que, hasta este momento, la autoridad de conocimiento no ordenó desvincular a las entidades estatales demandadas.
6. El 14 de enero de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad del auto del 14 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Como fundamento de dicha solicitud, indicó que “no es entendible ni comprensible jurídicamente que su señoría manifieste que excluye nuestra demanda de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la parte actora no dijo el motivo por el cual vinculo [sic] a la demanda al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (…) estamos demandando a una empresa de telecomunicaciones como COMCEL S.A., sus efectos también se extienden al ‘ramillete’ de instituciones estatales que tienen injerencia en el ramo de las telecomunicaciones (…) y tengan el deber y la obligación constitucional de vigilar, controlar, sancionar, entre otros”[9].
7. La Sala Plena advierte que no obra en el expediente respuesta al incidente de nulidad presentado por la parte demandante.
8. El 29 de enero de 2019, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Quibdó solicitó aclaración al Tribunal Administrativo del Chocó. Esto, al advertir que el lugar de residencia del demandado, COMCEL S.A., es Bogotá D.C., y el lugar tanto de residencia de los demandantes como de ocurrencia de los hechos es el Municipio de Acandí, Chocó. En tal sentido, estimaba no tener competencia territorial para el asunto[10]. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió negar la solicitud de aclaración[11].
9. El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Quibdó declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto. Lo anterior, al estimar que “independientemente de que se comparta o no la decisión de separarse del conocimiento de asunto emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó (…) pese a que resultaron demandados la Nación y el Ministerio de las TICS” la “intención del Legislador [sic] de definir la competencia para conocer de la acción de marras en el Juzgador [sic], a elección del promotor, claro está, se hace consistir en las siguientes opciones: (i) el del lugar de la ocurrencia de los hechos; (ii) el del domicilio del demandante; (iii) el del domicilio del demandado. La ciudad de Quibdó, Chocó, no se encuentra en ninguna de las opciones establecidas por el legislador pues no corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos y no comporta el domicilio ni de los demandantes ni de los accionados”[12]. En tal sentido, remitió el asunto al conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, al ser la cabecera judicial del Municipio de Acandí, Chocó.
10. El 29 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, admitió la demanda[13]. Finalmente, el 29 de enero de 2021 emitió sentencia en primera instancia[14]. Como sustento de su competencia para ello, refirió que “el Tribunal Administrativo Oral del Chocó (…) determinó, que de las (4) accionadas iniciales, la única que comportaba responsabilidad por los hechos es, COMCEL S.A. (…) con su marca, CLARO”[15]. Con fundamento en ello, declaró civil y patrimonialmente responsable a “COMCEL S.A. (…) con su marca, Claro, por la no prestación, y deficiente servicio de telefonía móvil celular y transmisión de datos por los meses de mayo, junio, agosto, y septiembre de 2014 hasta las calendas actuales” y, como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad al pago de indemnización de perjuicios al grupo actor[16].
11. El 11 de junio de 2021, el apoderado judicial COMCEL S.A. presentó incidente de nulidad con fundamento en lo previsto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso y, en consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021. Esta solicitud la basó en que el Tribunal Administrativo del Chocó nunca resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante el 14 de enero de 2019, omisión que había sido puesta en conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, por el apoderado de los demandantes por medio de escrito del 21 de enero de 2019. En adición a lo anterior, insistió en que el fallo de primera instancia era nulo puesto que (i) se profirió sin que se hubiese determinado la competencia de este despacho judicial para conocer de este asunto en tanto que en este proceso siguen siendo parte entidades públicas, hecho que sin lugar a dudas radica la competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) se profirió sin haber dado trámite al incidente de nulidad solicitado por la parte demandante desde el 21 de enero de 2019 en contra del auto que declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; (iii) o fue debidamente notificada a COMCEL S.A. en tanto que no existe el estado electrónico por medio del cual se adelantó dicho trámite; (iv) se produjo por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto que el auto admisorio de la demanda data del 19 de julio de 2019; y (v) se profirió desconociendo lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 1 del artículo 107 del Código General del Proceso[17].
12. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, se refirió al incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de COMCEL S.A. el 11 de junio de 2021[18]. En cuanto a la alegada falta de competencia por la presencia de las entidades públicas, resolvió que “en razón a la desvinculación de las entidades públicas como entremos procesales y quedando únicamente Comcel S.A. hoy Sociedad Claro, no estando de por medio alguna entidad del Estado que hiciera parte de este proceso, ésta [sic] funcionaria o mejor dicho la Jurisdicción ordinaria podría avocar, tramitar y decidir este asunto”. En cuanto al alegado incumplimiento del término legal para proferir el fallo, el juzgado apeló a la complejidad del caso y congestión del despacho a raíz del COVID-19 y a la falta de solicitud expresa del demandado de pérdida de competencia por el paso del tiempo. En cuanto a alegada indebida notificación de la sentencia a la parte demandada, el juzgado encontró que COMCEL S.A. debía entenderse como notificado por conducta concluyente.
13. El juzgado no se pronunció frente a la solicitud de nulidad presentada el 14 de diciembre de 2019, no resuelto en su oportunidad por el Tribunal Administrativo del Chocó.
14. El 8 de agosto de 2022, el apoderado de COMCEL S.A. presentó recurso de reposición en contra del auto del 18 de julio de 2022. Es esta oportunidad, insistió sobre la causal de nulidad establecida en el artículo 138 del Código General del Proceso como consecuencia de la falta de competencia del despacho. Así, hizo énfasis en que las entidades públicas inicialmente demandadas nunca fueron desvinculadas del proceso. Por tal motivo, la jurisdicción competente para continuar con el conocimiento del asunto era la de lo contencioso administrativo[19].
15. El 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, negó el recurso de reposición interpuesto, dando así trámite al recurso de apelación y enviando el asunto al conocimiento del Tribunal Superior de Quibdó para lo de su competencia[20]. El 18 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Quibdó negó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el auto del 18 de julio de 2022[21] que, a su vez, se refirió sobre la nulidad de la sentencia del 29 de enero de 2021 despachando desfavorablemente los argumentos para su nulidad y confirmando la notificación por conducta concluyente de COMCEL S.A.
16. El 2 de agosto de 2023, el apoderado de COMCEL S.A. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, el 29 de enero de 2021[22]. Como argumentos para ello, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, la caducidad de la acción, la ausencia de pruebas de daño y de nexo causal.
17. El 26 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Quibdó se pronunció sobre el recurso de apelación. En aquel auto, el Tribunal advirtió su falta de jurisdicción para adelantar el trámite, al estar el fallo del 29 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, “viciado de nulidad al tenor de lo rituado en el artículo 16 del Código General del Proceso, pues la atribución para dirimir la demanda le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a quien fue inicialmente repartida”[23].
18. Para llegar a tal conclusión, examinó el auto del 14 de diciembre de 2018, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró su falta de competencia. En tal examen, el Tribunal Superior de Quibdó advirtió que “se obvió la naturaleza del servicio que está siendo prestado por Claro SA, esto es, servicio de telefonía y comunicaciones, mismo cuyo monopolio se encuentra fincado en cabeza de la nación, y cuya prestación solo es posible por la concesión suscrita entre COMCEL SA, y la Nación – Ministerio de Comunicaciones”. En tal sentido, enfatizó -haciendo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado[24]- en que el servicio de telecomunicaciones implica actividades que se encuentran “bajo la titularidad del Estado”, siendo la competencia para dirimir conflictos por su prestación exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en lo anterior, en la cláusula general de competencia que contempla el artículo 104 del CPACA, y en lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 283 de 2021, el Tribunal concluyó que el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, “resulta a todas luces nulo (la cual [sic] es insubsanable”[25] y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. No obstante, como quiera que este ya había declarado su falta de competencia, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[26].
19. El 12 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de febrero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[27].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
20. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
21. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[28]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[29]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[30]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[31]. |
C. Las acciones de grupo y la jurisdicción competente para tramitarlas. Reiteración de jurisprudencia.
22. La jurisprudencia constitucional, basándose en el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, ha establecido que las acciones de clase o de grupo “constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses (…) [ellas] están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo, respecto de un número plural de personas. El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta.”[32].
23. Ahora bien, el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 ha establecido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. De manera que, preliminarmente, el criterio para determinar el juez que conoce de una acción de grupo deriva de la calidad del demandado, es decir, sigue una regla orgánica. Por su parte, el numeral 7º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
24. Es importante mencionar que tanto este tribunal como el Consejo de Estado han distinguido entre la función administrativa y/o función pública y la prestación de servicios públicos y, por el otro, han identificado las actividades en las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos ejercen potestades públicas.
25. Así, en la sentencia C-037 de 2003, esta corporación señaló que: “Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia (…). El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado”. Por otro lado, la Corte precisó que el particular que presta un servicio público puede excepcionalmente “ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, en cuanto estas resulten necesarias para dicha prestación y estén respaldadas en una habilitación expresa de la ley (…)”.
26. En sentido similar, el Consejo de Estado, en conocimiento de un medio de control de reparación directa contra Telecom, retomó lo establecido por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-037 de 2003, y señaló que “en ningún caso, la prestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí mismo, como una función pública, y solamente aquellas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales”[33].
27. En este orden de ideas, la Ley 142 de 1994, la cual establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, ha determinado expresamente algunas actividades en las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejercen potestades públicas o desempeñan funciones administrativas, a saber: (i) cuando se activan cláusulas exorbitantes[34], (ii) cuando se recurre a las atribuciones de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles o enajenación forzosa de los mismos[35], (iii) cuando se trata del agotamiento de un procedimiento administrativo de reclamación por parte de usuarios[36], o (iv) cuando hay lugar a la imposición de sanciones[37].
28. La Sala Plena de esta Corporación se ha referido a la autoridad competente para conocer de procesos de esta naturaleza. Por ejemplo, en el Auto 498 de 2022, en el que se conoció de una acción de grupo instaurada en contra de la Empresa de Servicios Públicos ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., la Corte precisó que la empresa demandada, prestadora de un servicio público domiciliario y, por tanto, regida por el derecho privado, no desempeñaba funciones administrativas. Por esta razón, posterior a un análisis funcional de la parte demandada, otorgó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
29. Ahora bien, especial mención merece el pronunciamiento de esta Corporación en el Auto 1275 de junio de 2023, oportunidad en la que conoció de dos acciones de grupo que buscaban la indemnización de perjuicios originados en el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales Aguas Claras, ubicada en el municipio de Bello Antioquia. En esa oportunidad, esta Corporación indicó que “la ley no regula expresamente la competencia frente a acciones en las que concurran (i) entidades estatales o particulares que ejerzan función administrativa, y (ii) particulares que no tengan dichas atribuciones. El Consejo de Estado[38] y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[39] han considerado que en dichas circunstancias se debe dar aplicación al fuero de atracción, por lo que la competencia le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para esta Sala, dicha interpretación resulta coherente con su naturaleza jurídica, puesto que la acción de grupo es en esencia una demanda de responsabilidad patrimonial.” A reglón seguido, recordó que ”[e]l fuero de atracción ha sido definido como “un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público”.
30. No obstante, aludiendo al Auto 646 de 2021, en esa misma providencia se recordó que el fuero de atracción no opera de forma automática ante la concurrencia de entidades públicas y particulares como demandados, por lo que “los jueces deben verificar que: (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos. (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas. (iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal, para lo cual deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron unas de las causas eficientes del daño.”
31. Con fundamento en lo anterior, en esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que para la aplicación del fuero de atracción resultaba indispensable establecer si, dentro de las demandadas de carácter privado, alguna de ellas “ejerce función administrativa, para determinar el juez competente”. Siendo así, advirtió que dos de las empresas particulares demandadas estaban a cargo de la interventoría de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales Aguas Claras, lo cual, a juicio de la Corporación, “involucra el ejercicio de función administrativa”, situación que justificó el estudio orientado a “analizar si se cumplen los elementos del fuero de atracción, para determinar si su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Fue así como, establecida la necesidad de aplicar el fuero de atracción, estimó que prima facie existía una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad para los interventores de la obra, por lo cual asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
32. Poco tiempo después, sin aplicar el fuero de atracción, la Sala Plena se pronunció en el Auto 1585 de julio de 2023. En aquella oportunidad, se estableció que “en materia de acciones de grupo, ha reiterado en forma pacífica que la ley ‘fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de los sujetos demandados en materia de acciones de grupo’. Así, en los Autos 1825 de 2022 y 681 de 2023, se ha sostenido que, al involucrar a una entidad pública como sujeto pasivo, se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, al contrario, si no la incluye o se encuentra únicamente como llamada en garantía, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Sala ha hecho especial énfasis en la naturaleza de la entidad demandada para asignar la jurisdicción competente. Por ello, en los casos en los que la demandada era una EPS privada (Autos 1755 de 2022 y 217 de 2023), la Corte remitió los asuntos a la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, cuando las demandas estaban dirigidas en contra de una empresa de Servicios Públicos de naturaleza pública (Auto 681 de 2023), esta Corporación atribuyó la competencia para conocer del caso a los jueces de lo Contencioso Administrativo.”
D. Examen del caso concreto.
33. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Superior de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una acción de grupo instaurada por un número plural de personas instaurada, inicialmente, en contra de la “Nación (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC), la Superintendencia de Industria y Comercio; y COMCEL S.A. (…) con su marca, CLARO”.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Tribunal Superior de Quibdó basó su negativa en el artículo 104 del CPACA y el Auto 283 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó basó su negativa en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
34. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte necesario reiterar la regla asumida en el Auto 1585 de 2023 y, por consiguiente, asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones que se pasan a exponer.
35. Como se expuso en el marco teórico de esta providencia, el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de grupo instauradas en contra de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por el contrario, será competente la jurisdicción ordinaria en los demás escenarios en que se haga uso de dicho mecanismo judicial. Recordando, entonces, que tanto las consideraciones como la regla de decisión del Auto 1585 de 2023 siguen un análisis subjetivo y netamente orgánico de las demandadas que integran el extremo pasivo del litigio, se considera que el mismo abordaje puede aplicarse, por analogía, en el análisis del caso concreto.
36. Atendiendo la regla de decisión del Auto 1585 de 2023, en este caso se constata que respecto de las entidades públicas demandadas se reclama el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por su omisión en sus tareas de inspección y vigilancia.
37. No advierte la Sala Plena la necesidad de desarrollar un fuero de atracción, como lo hizo en el Auto 1275 de 2023, aun cuando en aquella oportunidad se trató del ejercicio de acciones de grupo, como en el actual. La razón para esto es que, como lo advirtió la Sala Plena en aquella oportunidad, dicho análisis se hizo indispensable en atención a que dos de las empresas privadas demandadas ejercían función administrativa, en tanto interventoras de un contrato estatal. Es decir, aplicó el fuero de atracción por haber constatado que las empresas privadas demandadas, en efecto, desempeñaban funciones de tipo administrativo.
38. Pues bien, en el presente caso, la Sala destaca que la única empresa privada demandada corresponde a una que presta servicios de telecomunicaciones. Siendo así, la Sala recuerda lo establecido por esta Corporación en el Auto 884 de 2021, al indicar que “la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el asunto ha explicado que el servicio de las telecomunicaciones, si bien precisa de habilitación para que su prestación pueda efectuarla una persona ajena al Estado, no es en sí mismo un campo en el que pueda identificarse una función administrativa.”
39. De manera que el caso concreto trata de una acción de grupo en la que concurren en el extremo pasivo entidades públicas y una entidad privada que, como prestadora del servicio de telecomunicaciones, no ejerce función administrativa. En ese sentido, al no acreditarse tal función, no resulta necesaria la regla metodológica fijada en el Auto 1275 de 2023, acerca de la aplicación del fuero de atracción.
40. Por lo tanto, recuerda la Sala Plena que ninguna de las entidades públicas demandadas ha sido desvinculada del proceso. Al conocer inicialmente del asunto, el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió que “(…)la mención que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC (…), se hace en la demanda, no tiene efecto alguno en la determinación de la jurisdicción y la competencia, dado que respecto de dichas entidades no se precisó a lo largo del proceso, el motivo por el cual la parte actora los vinculó en su demanda, tampoco se advierte de las pruebas obrantes en el proceso. Luego en esas condiciones, la demanda está dirigida exclusivamente a la SOCIEDAD CLARO S.A. (…)”. No obstante dicha advertencia, en ningún momento ordenó, mediante providencia en firme, la desvinculación de las entidades públicas que integraban el extremo pasivo. Ninguno de los documentos obrante en el expediente sugiere que la desvinculación se haya llevado a cabo, tampoco, por ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del asunto de manera posterior.
41. Luego, la Sala Plena destaca que todas las entidades públicas inicialmente demandadas aún se encuentran vinculadas al trámite de la acción de grupo. Siendo así, y teniendo en cuenta que el extremo pasivo aún está integrado por entidades de carácter público, se concluye, siguiendo el análisis y la regla establecidos en el Auto 1585 de 2023, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, enviará el asunto al conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó.
E. Regla de decisión.
42. Reiteración del Auto 1585 de 2023. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo promovidos en contra de entidades privadas y públicas, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Chocó es la autoridad competente para conocer de la acción de grupo instaurada por el señor Jhon Henry Mosquera Palacios, actuando en representación de 217 personas domiciliadas y residentes del municipio de Acandí, Chocó.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5204 al Tribunal Administrativo del Chocó para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Superior de Quibdó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “ 02Demandapdf”
[2] Ibidem
[3] Archivo “03RemisionProcesopdf”
[4] Archivo “03RemisionProcesopdf”, folio 17
[5] Archivo “ 07ActuacionesTribunalpdf”, folio 22
[6] Ibidem, folio 39
[7] Archivos “07ActuacionesTribunalpdf”, “14ActuacionesTribunalpdf”, “18ActuacionesTribunalAdministrativopdf”
[8] Archivo “18ActuacionesTribunalAdministrativopdf”, folio 202
[9] Ibidem, folio 2019
[10] Ibidem, folio 226
[11] Ibidem, folio 229
[12] Ibidem, folio 255
[13] Archivo “ 20AutoAdmisoriopdf”
[14] Archivo “ 22Sentencia005pdf”
[15] Ibidem
[16] Ibidem
[17] Archivo “02InsidenteNulidadpdf”
[18] Archivo “29AutoResuelvepdf “
[19] Archivo “33RecursoReposicionpdf “
[20] Archivo “43AutoResuelvepdf”
[21] Archivo “segunda instancia de DORIS BLANDON MEDRANO - 2pdf”, folio 15
[22] Archivo “63RecursoApelacionContraSentenciapdf”
[23] Archivo “27AutoDeclaraFaltadeCompetenciapdf”
[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, radicado 25000-23-26- 000-2009-00762-01(38344) del 6 de diciembre de 2010; Consejo de Estado, – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, radicado 85001-23-33-000- 2018-00146-01 (AP) del 23 de abril de 2020
[25] Archivo “27AutoDeclaraFaltadeCompetenciapdf”
[26] Ibidem
[27] Archivo “03CJU-5204 Constancia de Repartopdf”
[28] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[29] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[30] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[31] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-1062 del 2000
[33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 50001-23-31-000-2003-00277-01 (27673). C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
[34] Ley 142 de 1994, artículo 31
[35] Ibidem, artículo 33
[36] Ibidem, artículos 63, 152, 153, 154 y 159
[37] Ibidem, artículos 81, 142 y 147
[38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 18 de julio de 2012. Exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928). M.P. Mauricio Fajardo Gómez; y del 19 de mayo de 2005. Exp. AG-0445. M.P. María Elena Giraldo Gómez.
[39] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 13 de septiembre de 2015. Exp. 110010102000201502854 00. M.P. Wilson Ruiz Orjuela; y del 22 de agosto de 2013. Exp. 110010102000201301952 00 / 2040 C. M.P. José Ovidio Claros Polanco.