A1455-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1455/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

(...) De conformidad con lo previsto en los artículos 104, numeral 6, y 297 del CPACA y 2, numeral 5, del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales que, aunque dirigidos contra entidades públicas, no se enmarquen en ninguno de los escenarios que, de manera taxativa, prevé el artículo 104, numeral 6, del CPACA, en armonía con el artículo 297 ibidem (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1455 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5393.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Montería.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Las señoras Ceila Marcela Manjarrés Argel, Dianelys Melissa Osorio Negrete, Lily del Carmen Gutiérrez Torres y el señor Luis Fredy Pineda Villadiego, actuando a través de apoderado judicial, presentaron “demanda ejecutiva de mayor cuantía” en contra del “ESTADO COLOMBIANO”. Narran los demandantes que se desempeñaban como docentes en un centro de educación privado que, a su juicio, vulneró sus derechos laborales y constitucionales debido a retrasos y esquivas a la hora de pagar sus salarios y que, por tal razón, renunciaron a sus cargos. Indican que se acercaron en reiteradas ocasiones a la institución educativa solicitando el pago de los salarios adeudados, sin recibir respuesta[1].

 

2.                 Ante la falta de respuesta de sus solicitudes, los demandantes procedieron “instaurar un [sic] acción de tutela (…) sin embargo el juez de tutela aduce que no es competente para dirimir el litigio que el precedente sería la Superintendencia. Se ve la necesidad de iniciar un proceso ante esta superioridad (…) dicho proceso se ve trasladado hacia la entidad estatal denominada como Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia, el cual tras elaborar el estudio correspondiente al caso, a través de Resolución (…) se pronuncia de manera positiva enumerando como primera medida la violación fundamental del derecho al trabajo a la remuneración laboral, a una vida digna, al salario legal vigente estipulado en Colombia, a los intereses de estos, y tasando el daño infringido en una cantidad parcial que se encuentra estipulada en dicha resolución”[2]. Con fundamento en lo anterior, los demandantes pretenden “[l]a declaración de la existencia de Responsabilidad contractual en lo que concierne la OBLIGACION DE HACER conforme al pago indemnizatorio por el valor tasado por el Ministerio de Hacienda” y, como consecuencia de ello “se libre mandamiento de pago en razón de sentencia a nombre de [los demandantes]”.

 

3.                 El 23 de enero de 2024, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Montería declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Esta autoridad sustentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), estimando que no era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado “pues no se deriva de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, no proviene de un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública y no se origina en contratos celebrados por una entidad pública”. Por esta razón, decidió remitir el asunto al conocimiento de los Juzgados Laborales del Circuito de Montería “quienes de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 (…) y con el artículo 12 (…) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben conocerlo”[3].

 

4.                 El 8 de abril de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería declaró falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia. La autoridad recalcó que: “una vez revisada la demanda, se evidencia que la clase de proceso señalada por los demandantes es; «Proceso administrativo, - seguido del ejecutivo, suscrito a obligación de hacer» donde figura como accionado el ESTADO COLOMBIANO, mediante el cual pretende que se DECLARE la existencia de una responsabilidad contractual conforme al pago indemnizatorio por el valor tasado por el Ministerio de Hacienda y en consecuencia de la sentencia que lo declare, se libre mandamiento de pago (…) si bien en el caso de marras, la demanda va dirigida de manera amplia contra el Estado colombiano y no a una entidad determinada, al leer los hechos, las pretensiones y fundamentos de derecho se puede evidenciar que su intención es que la Nación le pague una suma de dinero a titulo [sic] de pago indemnizatorio según un valor presuntamente tasado por el Ministerio de Hacienda”. En adición a lo anterior, evidenció que el proceso instaurado “tampoco se trata de un proceso ejecutivo en si [sic] mismo, y mucho menos de uno originado por un conflicto emanado de una relación de trabajo como lo señala el artículo 2° del CPT y SS numeral 6, pues es claro que lo que pretenden los demandantes es la DECLARACION de un derecho o indemnización por parte del Estado colombiano; y en consecuencia de ello, que se inicie un proceso ejecutivo a continuación del mismo, porque si bien los actores son trabajadores particulares, estos no pretenden la declaración de un derecho frente a la institución educativa particular en la cual laboraban, así como tampoco ejecutar a esta, sino el pago indemnizatorio del estado según un valor presuntamente tasado por el Ministerio de Hacienda”[4]. Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 11 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 29 de abril, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.    Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.               Competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos.

 

8.                 El numeral 6 del artículo 104 del CPACA estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En el marco de esa precisa competencia es que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 define los distintos documentos que constituyen título ejecutivo para los efectos del CPACA.

 

9.                 Por otro lado, el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

10.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Montería, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por las señoras Ceila Marcela Manjarrés Argel, Dianelys Melissa Osorio Negrete, Lily del Carmen Gutiérrez Torres y el señor Luis Fredy Pineda Villadiego en contra del “ESTADO COLOMBIANO”.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Montería sustentó su negativa en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y en el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Por otro lado, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería sustentó su negativa en el artículo 104 del CPACA y el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS.

 

11.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por las razones que se pasan a exponer.

 

12.             En primer lugar, la Sala Plena recuerda que, como juez que dirime conflictos de jurisdicción, no le corresponde hacer un análisis acerca de si fue acertada o no la escogencia de los mecanismos judiciales elegidos por los demandantes para la consecución de sus pretensiones. En estricto rigor, la determinación de la autoridad competente para conocerlo debe basarse en el mecanismo judicial que el demandante libremente instauró, para así evitar hacer interpretaciones del escrito de demanda que puedan resultar desconocedoras del análisis realizado por quien es el titular del derecho de acción.

 

13.             Con fundamento en lo anterior y atendiendo los precisos términos de la demanda de este caso, la definición del juez que debe conocer de este asunto se hará bajo el entendido de que lo promovido es un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago de acreencias surgidas de un vínculo laboral privado, iniciado en contra del “ESTADO COLOMBIANO”, con base en un acto administrativo emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

14.             Siendo así, aun cuando se aduzca como título ejecutivo un acto administrativo, es claro que este trámite no se se enmarca en ninguno de los escenarios que de manera taxativa el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, desarrollado por el artículo 297 ibidem, asigna al conocimiento de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos. En efecto, la ejecución pretendida no corresponde a una condena impuesta o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni tampoco se trata de un acto originado en un contrato celebrado por una entidad pública.

 

15.             Entonces, descartada la competencia de esa jurisdicción especializada y como lo pretendido es la ejecución para el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas a los demandantes, en tanto docentes de una entidad privada, la Sala Plena decide, con fundamento en la regla residual del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por tal razón, se remitirá el asunto al conocimiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería.

 

E.               Regla de decisión.

 

16.                De conformidad con lo previsto en los artículos 104, numeral 6, y 297 del CPACA y 2, numeral 5, del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales que, aunque dirigidos contra entidades públicas, no se enmarquen en ninguno de los escenarios que, de manera taxativa, prevé el artículo 104, numeral 6, del CPACA, en armonía con el artículo 297 ibidem.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por las señoras Ceila Marcela Manjarrés Argel, Dianelys Melissa Osorio Negrete, Lily del Carmen Gutiérrez Torres y el señor Luis Fredy Pineda Villadiego.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5393 a l Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “002Demanda20240219pdf

[2] Ibidem

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.