A1499-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1499/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1499 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5693.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Benilda Ortiz Soracá, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia, con el fin de que se declare que la demandante estuvo vinculada laboralmente a Empresas Varias, mientras que la fundación actuó como una simple intermediaria[1]. En consecuencia, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, y demás prestaciones sociales[2].

 

2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante indicó que fue vinculada mediante contrato de trabajo a la Fundación Universidad de Antioquia el 1 de enero de 2015 para desempeñar el cargo de “operario de barrido”[3]. Este cargo, según el escrito, hace parte de la misión de Empresas Varias de Medellín, pues “es una sociedad por acciones que se dedica a la prestación del servicio público domiciliario de aseo”[4]. Además, es un cargo que existe en la planta de cargo de Empresas Varias y su vinculación se da mediante la figura de trabajador oficial[5]. De igual forma, la señora Ortiz sostuvo que hubo una verdadera relación de subordinación frente a Empresas Varias de Medellín, pues esta definía su horario y jornada laboral, y los demás elementos propios de una relación laboral[6].

 

3. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, después de adelantar ciertas etapas del proceso, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín[7]. El juzgado argumentó que, de acuerdo con los autos 492 de 2021, 479 de 2021 y 406 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer un proceso promovido con el fin de determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios[8]. En esos términos, sostuvo que, debido a que en este caso la demandante pretende que se declare que estuvo vinculada laboralmente a Empresas Varias de Medellín S.A. E. S.P., aplica la regla mencionada[9].

 

4. Luego, el asunto fue repartido al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que, mediante auto del 4 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. El juzgado sostuvo que, en este caso, no se pretende la declaratoria de un contrato realidad encubierto por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, pues la demandante estaba vinculada mediante un contrato laboral a la empresa presuntamente intermediaria[11]. De esta forma, concluyó que debía aplicarse la regla fijada por la Corte Constitucional en el auto 2579 de 2023, de acuerdo con la cual “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial”[12].

 

5. El 15 de julio de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 26 de julio de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 30 de julio de 2024.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de una intermediación laboral. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 3 y 4 de la presente providencia.

 

Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es pública. Reiteración del auto 1416 de 2024

 

9. En el auto 1728 de 2023, esta Corte resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 y 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.

 

10. La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 del CPACA, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

11. Igualmente, la Sala Plena insistió en que, cuando se está ante controversias laborales:

 

“la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[15].

 

12. Adicionalmente, determinó que no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo:

 

“para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[16].

 

13. Finalmente, en el auto 1416 de 2024, la Sala Plena decidió unificar su postura respecto a la competencia para conocer las demandas laborales adelantadas por trabajadores en misión contra las empresas que les contrataban directamente y/o contra las empresas usuarias. En concreto, definió dos reglas de decisión:

 

“Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. 

 

Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[17].

 

Caso concreto

 

14. La Sala advierte que, de acuerdo lo dispuesto en el auto 2579 de 2023, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Benilda Ortiz Soracá en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia. En el caso bajo estudio, la demandante solicita que se reconozca que, pese a existir un contrato laboral entre ella y la empresa de servicios temporales, realmente con este se ocultó un contrato realidad entre ella y EMVARIAS. Por lo tanto, es posible determinar que la señora Ortiz pretende que se reconozca una vinculación laboral con esa empresa usuaria, bajo el argumento de que desempeñó el cargo de “operario de barrido” en misión.

 

15. Asimismo, según la información contenida en la página web oficial de EMVARIAS S.A. E.S.P, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[18]. El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de definir los cargos de dirección, confianza y manejo[19], en línea con lo señalado en la misma página de la entidad demandada al referirse a la calidad de trabajadores oficiales de los profesionales, técnicos, auxiliares, encargadas de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo[20]. Por lo anterior, dado que la demandante fue contratada como operaria de barrido, prima facie, no es posible desvirtuar el régimen general de la entidad.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[21].

 

I.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Benilda Ortiz Soracá en contra de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y de la Fundación Universidad de Antioquia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5693 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5693, documento “03DemandaAnexospdf”, p. 1.

[2] Ibidem.

[3] Ibídem, p. 2.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibídem, p. 1 y 2.

[7] Expediente digital CJU-5693, documento “04Enviar al Contencioso Administrativo-Jurisdicciónpdf”, p. 4.

[8] Ibídem, p. 2.

[9] Ibídem, p. 3.

[10] Expediente digital CJU-5693, documento “04Enviar al Contencioso Administrativo-Jurisdicciónpdf”, p. 6.

[11] Ibídem, p. 4.

[12] Ibídem.

[13]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Auto 264 de 2021.

[16] Auto 863 de 2021.

[17] Auto1416 de 2024.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 47001-23-31-000-2000-00966-01(0514-09). En el mismo sentido,

[21] Auto 1416 de 2024.