A1526-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1526/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías con base en un título ejecutivo

 

COSA JUZGADA-Configuración

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1526 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5570

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diez Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora María Teresa Moyano de Sánchez interpuso una demanda ejecutiva laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva. Pretendió que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales reconocidas a su favor por medio de una resolución y de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. También pretendió el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos del proceso[1]

 

2. El 17 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila[2], se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante pues consideró que ésta no aportó el acto por medio del cual se reconoció la sanción moratoria, por lo que encontró que el título ejecutivo complejo no estaba debidamente integrado[3]. No obstante, el Tribunal Superior de Neiva revocó el auto y ordenó que se librara el mandamiento de pago[4].

 

3. El 15 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del proceso y ordenó la remisión del caso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva. La referida autoridad citó el auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional para indicar que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el conocimiento de los asuntos en los que se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías cuando esa pretensión no se encuentre en un título ejecutivo claro, expreso y exigible[5].

 

4. En relación con el caso concreto señaló que la demandante pretende el pago de la sanción moratoria luego de que la Secretaría de Educación Municipal de Neiva le reconoció el pago de cesantías parciales. Sin embargo, concluyó que el pago de la sanción moratoria no reposa en un título ejecutivo claro, expreso y exigible por lo que encontró aplicable la regla de decisión del referido auto de esta corporación[6]. La autoridad judicial agregó que la falta de jurisdicción no es un asunto sanable por lo que debe remitir el proceso a la autoridad competente pues de seguir con el conocimiento del caso vulneraría el derecho a la administración de justicia[7].

 

5. El 24 de mayo de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, Huila, propuso el conflicto negativo de jurisdicción en relación con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila. Para sustentar su ausencia de competencia, hizo referencia a lo dispuesto por el auto 063 de 2022 de la Corte Constitucional para indicar que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer los casos en los que, a través de una demanda ejecutiva, se pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías[8].

 

6. La referida autoridad judicial agregó que este caso dista del que fue resuelto por el auto 943 de 2021 puesto que en aquel se estudió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, citó el auto 283 de 2021 de esta Corte para señalar que, al resolver conflictos entre jurisdicciones, es relevante considerar el instrumento procesal al que acudió la demandante. Además, precisó que en virtud de lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA y en el auto 613 de 2021 de esta corporación, este caso no se encuadra entre los procesos ejecutivos que le son dados a conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el 11 de junio de 2024 el referido juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional[9].

 

7. El 14 de junio de 2024 se repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora, y el 18 del mismo mes se envió el expediente al despacho[10].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i)  el presupuesto subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

10. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Diez Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila), y por lo tanto se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia para resolver la demanda ejecutiva laboral que presentó María Teresa Moyano de Sánchez contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva para obtener el mandamiento de pago por el monto correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales reconocidas a su favor.

 

11. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, hizo referencia al auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional para justificar que el proceso lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Diez Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, acudió al artículo 104.6 del CPACA y a los autos 283 de 2021, 613 de 2021 y 063 de 2022 de la Corte Constitucional para sostener que la competencia para conocer del caso es de la jurisdicción ordinaria.

 

12. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se examinará la distribución de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer demandas en las que se pretende se pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Luego, se resolverá el caso concreto.

 

Distribución de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer procesos en los que se pretende el pago de la sanción moratoria por falta del pago oportuno de cesantías

 

13. En relación con esta materia, la Corte Constitucional, en el auto 943 de 2021 indicó que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías siempre que dicha pretensión no esté contenida debidamente en un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Entonces, precisó que, si la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no el pago de la sanción moratoria, el demandante debe acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento judicial de la referida sanción. A su turno, si la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria el demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título a su favor.

 

14. Posteriormente, a través del auto 063 de 2022 la Corte determinó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer los procesos en los que se pretende, a través de una demanda ejecutiva, el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías. En ese caso, una mujer presentó una demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Valle del Cauca para que se librara mandamiento de pago por una sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas. En esa oportunidad la Sala señaló que era necesario tomar el medio judicial elegido por la demandante como referente objetivo para resolver el conflicto pues así lo previó el auto 283 de 2021 y porque el análisis que le compete a la corporación no versa sobre el fondo del asunto sino sobre la jurisdicción competente a partir de las pretensiones de la demanda.

 

15. De esa forma, mediante el auto 063 de 2022 se indicó que, conforme lo previsto por el artículo 104.6 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo le corresponde conocer procesos ejecutivos derivados de las condenas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con entidades estatales. Por ende, cuando se pretende un mandamiento de pago con base en títulos ejecutivos diferentes de aquellos, el asunto le compete a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Caso concreto

 

16. La Sala considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, es competente para conocer el proceso promovido por María Teresa Moyano de Sánchez contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva.

 

17. En efecto, este caso versa sobre una demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de una sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías. En línea con lo previsto en el auto 063 de 2022 la elección del instrumento procesal por parte de la demandante comporta un referente objetivo para dirimir el conflicto. Además, el presente proceso ejecutivo no hace parte de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues no versa sobre condenas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos con entidades del Estado. Lo que pretende la demandante es que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a la sanción moratoria de unas cesantías reconocidas a su favor por medio de una resolución y de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por ende, se encuadra dentro de aquellas controversias cobijadas por la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 2.4 del CPTSS al ser un asunto relacionado con una obligación emanada del sistema de seguridad social integral cuyo conocimiento no corresponde a otra autoridad.

 

18. En concordancia con lo previsto por el auto 063 de 2022, en este caso la Sala tampoco entrará a determinar la existencia del referido título ejecutivo.

 

19. En consecuencia, la demanda ejecutiva laboral que presentó la señora María Teresa Moyano de Sánchez contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva debe ser conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila. Así las cosas, la Corte Constitucional remitirá el expediente de la referencia a ese juzgado para que continúe con el trámite de la demanda y para que le comunique la decisión al Juzgado Diez Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, y a los sujetos procesales e interesados.

 

Regla de decisión: “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva[12]”.

 

                       III.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Diez Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral promovida por María Teresa Moyano de Sánchez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5570 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Diez Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Documento “001_DEMANDAANEXOSPDFpdf.” Folios 7 y 15. 

[2] Ibid. Folio 5.

[3] Ibid. Folio 20.

[4] Ibid. Folios 33, 35 y 36.

[5] Expediente Digital. Documento “009AutoFaltaJurisdiccionEjecutivo.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Expediente Digital. Documento “004Salida A Otros_NOAVOCAPRO_2024047J10AutoDeclarpdf”.

[9] Expediente Digital. Documento “02CJU-5569 Correo Remisoriopdf”.

[10] Expediente Digital. Documento “03CJU-5570 Constancia de Repartopdf”.

[11] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[12] Regla de decisión contenida en el Auto 063 de 2022.