A1532-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1532/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuando las funciones que ejecutó el demandante sean las de trabajador oficial

 

(...) De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que adoptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado-, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1532 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5658

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Alexis de Jesús Botero Jiménez presentó demanda laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. – EMVARIAS -, la Junta de Acción Comunal La Pradera, y las Empresas Públicas de Medellín – EPM- E.S.P. con el fin de que se declare: (i) que entre el demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2018, hasta el 28 de diciembre del mismo año; (ii) que el demandante sufrió un accidente laboral el 18 de octubre de 2018. Asimismo, que se condene a la demandada al reintegro del señor Botero Jiménez, al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[1].

 

2.                 Para fundamentar sus pretensiones, se señaló en la demanda lo siguiente[2]:

 

i)       El demandante suscribió un contrato de trabajo con la junta de acción comunal La Pradera como operario de relleno sanitario La Pradera, en el municipio de Don Matías, Antioquia el 1 de agosto de 2018, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

ii)    Sufrió un accidente laboral el 18 de octubre de 2018, por la picadura de abejas en la cabeza, causándole parálisis facial.

iii) Por lo anterior, recibió incapacidad, tratamiento, exámenes, terapias y medicamentos.

iv)  Fue despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social, mientras esperaba su calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

3.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante Auto del 9 de noviembre de 2023, resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en los Autos 479 de 2021 y 406 de 2022, en los procesos en los cuales se pretenda la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin consideraciones sobre la calidad que podrían tener los servidores públicos que se vinculen a ella[3]. Por lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín para que fuera sometido a reparto.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante Auto del 27 de junio de 2024 resolvió declarar conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021, las Juntas de Acción Comunal son organizaciones cívicas integradas voluntariamente por particulares. Al ser entes de naturaleza privada, su régimen de vinculación laboral es el definido en el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, señaló que EMVARIAS y EPM son empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y que por regla general, la vinculación laboral de los empleados al servicio de las empresas industriales y comerciales del estado es la de trabajadores oficiales, salvo que los estatutos precisen qué actividades de dirección o confianza serán desempeñadas por empleados públicos. En esa línea, señaló que según lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 046 de 2024, “la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que adoptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado-, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla”[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a esta corporación para lo de su competencia.

 

5.                 El 26 de julio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 30 de julio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por Alexis de Jesús Botero Jiménez en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. – EMVARIAS, la junta de acción comunal La Pradera, y las Empresas Públicas de Medellín – EPM- E.S.P.,  para que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial.

 

9.                 A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta corporación ha defendido que, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Mientras que el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.

 

10.             En consonancia, se ha indicado que, al juez de la jurisdicción, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”.

 

Naturaleza jurídica de las demandadas

 

11.             El artículo 7 de la Ley 2166 de 2021 señala que, “la junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”.

 

12.             Según el Acuerdo 021 de 2013, desde el 18 de octubre de 2013, EMVARIAS S.A, es una empresa industrial y comercial del Estado prestadora del servicio público domiciliado.

 

13.             Por otro lado, el Acuerdo 69 de 1997 establece que EPM en una empresa industrial y comercial del Estado, “de propietario único y del orden municipal”, denominada Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM-.

 

Régimen laboral de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, particularmente las que han adoptado la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado[10]

 

14.             La Corte ha mencionado que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 las Empresas de Servicios Públicos pueden ser de tres tipos: (i) oficiales cuando el 100% de su capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) mixtas cuando el 50% o más de su capital proviene de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; y (iii) privadas cuando su capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que rigen a los particulares. Ahora bien, el artículo 17 de esa misma ley establece que todas las Empresas de Servicios Públicos mixtas o privadas son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

 

15.             Ahora, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “[…] Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el […] artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”

 

16.              A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que:

 

“[…] las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que «[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.». […]”.

 

Caso concreto

 

17.             La Sala Plena de esta corporación considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del presente asunto, con base en las razones que se exponen a continuación.

 

18.             La demanda pretende que se declare: (i) que entre el demandante y EMVARIAS, la junta de acción comunal La Pradera y EPM, existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2018, hasta el 28 de diciembre del mismo año; (ii) que el demandante sufrió un accidente laboral el 18 de octubre de 2018. Asimismo, que se condene a la demandada al reintegro del señor Botero Jiménez, al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[11].

 

19.             En primer lugar, la Sala Plena observa dentro del expediente copia del contrato de trabajo a término fijo, por un término inferior a un año celebrado entre el demandante y la Junta de Acción Comunal de La Pradera, con el objeto de “realizar servicios de mantenimiento, obras menores y actividades operativas, en el relleno sanitario la pradera, zonas aledañas y otras zonas si así lo requiere el grupo EPM”[12]. Asimismo, la Junta de Acción Comunal de La Pradera, en el escrito de contestación de la demanda, acepta que entre ésta y el demandante se suscribió un contrato de trabajo[13].

 

20.             En segundo lugar, se tiene que, con relación a la demanda EPM manifestó que no tiene registro alguno dentro de la base de datos que el demandante hubiere prestado sus servicios personales a la empresa, o que ostentara la calidad de pensionado. Asimismo, manifestó que no existe ni ha existido ningún contrato de tipo civil o comercial con la Junta de Acción Comunal La Pradera[14].

 

21.             Finalmente, EMVARIAS argumentó que el demandado no labora, ni laboró para la empresa, sin embargo, afirmó haber celebrado el contrato 141 de 2015 con la Junta de Acción Comunal La Pradera, en el cual se establece en la cláusula decimoquinta “ausencia de relación laboral”, es decir que EMVARIAS no contrae obligación laboral alguna con el contratista, ni con las personas que este a su vez contrate para la prestación del servicio[15].

 

22.             En consecuencia, precisa la Sala que no resulta aplicable al caso concreto la regla de decisión fijada en los Autos 991 y 1140 de 2024, línea que ha venido siguiendo esta corporación, la cual establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer las demandas cuando se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con diferentes empresas que habrían actuado como simples intermediarias, cuando quiera que la demandada es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. En el presente asunto, en principio, y sin perjuicio de lo que decida el juez de la causa, la naturaleza de la relación laboral del demandante con la Junta de Acción Comunal La Pradera, EMVARIAS y EPM sería la de un trabajador oficial, de acuerdo con la regla general de vinculación de las dos últimas.

 

23.             Por ello, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda promovida por el señor Alexis de Jesús Botero Jiménez en contra de la Junta de Acción Comunal La Pradera, EMVARIAS y EPM. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. 

 

24.             Regla de decisión. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que adoptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado-, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Alexis de Jesús Botero Jiménez en contra de la junta de acción comunal La Pradera, EMVARIAS y EPM.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5658 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5658. Archivo 030REPARTOYRADIC_001EXPEDIENTEPDFpdf.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 5658. Archivo 033Auto Declara Fa_Conflicto_015202300513Proponecpdf.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 5658. Archivo 03CJU-5658 Constancia de Reparto.pdf. 

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Se retoman algunas consideraciones desarrolladas en el Auto 975 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[11] Expediente digital CJU 5658. Archivo 030REPARTOYRADIC_001EXPEDIENTEPDFpdf.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital CJU 5658. Archivo  032REPARTOYRADIC_003CONTESTACIONJUNTApdf.

[14] Expediente digital CJU 5658. Archivo 019REPARTOYRADIC_012SOLICITUDCOMPLEMEpdf.

[15] Expediente digital CJU 5658. Archivo 030REPARTOYRADIC_001EXPEDIENTEPDFpdf.