A1533-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1533/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1533 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5665.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de un apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de María Baltazara Mosquera Mosquera al interior del proceso que se adelantó ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila. La señora Mosquera Mosquera acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de un acto administrativo proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[1] Al finalizar ese proceso, la señora Mosquera fue condenada en costas por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila pero, según el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que el juzgado aprobó la liquidación de las costas y esa providencia se encuentra en firme, la señora Mosquera no ha cumplido con la obligación establecida en la providencia[2].

 

2.   La solicitud se radicó ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, el cual, a través de auto del 28 de enero de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Neiva[3]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el título ejecutivo que la entidad demandante pretende hacer efectivo involucra una condena en costas impuesta en contra de un particular, por lo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4].

 

3.   El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila. A través de auto del 2 de marzo de 2024[5], ese juzgado declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Neiva para que repartiera el caso entre los Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el proceso no superaba los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que implicaba la ausencia de competencia por razón la cuantía. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 26 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

4.   Después el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y, en auto del 19 de mayo de 2024, declaró el conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitución para que lo resolviera[6]. La autoridad judicial indicó que debido a que la parte demandante solicitó la ejecución dentro del mismo proceso que dio lugar a la imposición de la condena en costas, sin formular una nueva demanda ejecutiva en escrito separado, era necesario concluir que la competencia para conocer de dicha ejecución era de la misma jurisdicción que profirió la condena en costas. El juez fundamentó esa decisión en el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

5.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de julio de 2024[7], fue repartido a la magistrada ponente el 26 de julio de 2024 y remitido a su despacho el 30 de julio de 2024[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.   Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional en contra de María Baltazara Mosquera Mosquera. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, fundamentó su decisión en los artículos 104, 297 y 298 del CPACA[11]. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, por su parte, invocó el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas

 

9.   La Corte Constitucional estableció en el auto 008 de 2022 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una solicitud del cumplimiento de una condena cuando esta se presenta dentro del mismo proceso en que se originó[12]. La Sala Plena llegó a esta conclusión con base en el artículo 306 del CGP y 298 del CPACA[13]. La Corte señaló que aquella regla era posible porque, como se daba dentro del mismo proceso, no se podía entender como una demanda o solicitud independiente al proceso original. Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud formulada por quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, el juez de conocimiento es también el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. En especial, según indicó la Corte, porque aquel tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.

 

10.   Así las cosas, en la medida que en el presente caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el mismo juez que profirió la condena, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, conocer de la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5665 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5665, documento “01CuadernoPrinicipalpdf”, p. 7-12.

[2] Expediente digital CJU-5665, documento “01SolicitudMedidasCautelarespdf”, p.1-5.

[3] Expediente digital CJU-5665, documento “03AutoFaltaCompetencia 1pdf”, p. 1-3.

[4] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Expediente digital CJU-5665, documento “05AutoRechazaDemandaCompetenciaMinima 1pdf”, p. 1-3.

[6] Expediente digital CJU-5665, documento “08Autoproponeconflictopdf”, p. 1-3.

[7] Expediente digital CJU-5665, documento “02CJU-5665 Correo Remisoriopdf”, p.1.

[8] Expediente digital CJU-5665, documento “03CJU-5665 Constancia de Reparto”, p. 1.

[9]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[12] Esta posición fue reiterada en los autos 1693 de 2022, 1748 de 2022 y 1746 de 2022.

[13] Aunque el artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece, de manera más explícita, el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP, esta disposición no es aplicable pues dicha reforma no estaba vigente cuando se interpuso la demanda.