A1548-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1548/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1548 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5803

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

§1.             La Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (Enerca S.A. E.S.P.), por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de María Eugenia Roa López, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el saldo contenido en el acuerdo de pago No 877169[1], suscrito entre las partes, el cual tuvo como objeto suspender el proceso judicial que la empresa adelantaba en contra de la demandada para recuperar la suma de dinero adeudada por el suministro de energía eléctrica. Además, pretende que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios causados[2], así como las costas del proceso y las agencias en derecho[3].

§2.             El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, al que se le asignó la demanda, por medio de Auto del 30 de mayo de 2024, la rechazó de plano; al tiempo que ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Yopal[4]. En sustento de su decisión, adujo que carece de jurisdicción, toda vez la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo preceptuado en el numeral 6o del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP).

§3.             A su turno, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, a quien le correspondió el nuevo reparto, por medio de Auto del 2 de agosto del 2024 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones[5]. Basó su determinación en que, según lo dicho en el Auto 686 del 2023[6] de la Corte Constitucional, la “jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios”. Asimismo, citó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, a partir del cual estimó que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.

§4.             El 9 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[7]. En sesión virtual del día 23 del mismo mes y año, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Cuatro días después, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].

II.          CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

§5.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por Enerca S.A E.S.P. contra la señora María Eugenia Roa López, en la que pretende que se libre mandamiento de pago a su favor con el fin de que la demandada le pague la suma contenida en el Acuerdo de Pago No 877169, por consumo del servicio de energía eléctrica, con los respectivos intereses moratorios.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal se refirió al artículo 104.6 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad hizo alusión al Auto 686 del 2023 de la Corte Constitucional y al artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.

3.                 La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración Auto 879 de 2023[13].

§6.             El artículo 104 del CPACA consagra la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al señalar que “(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

§7.             Asimismo, en una lectura armónica del numeral 6º del artículo 104 ibídem y del artículo 297 de la misma normativa, se establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer aquellos procesos ejecutivos derivados de: “(i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”[14].

§8.             Como excepción a la regla general, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 del 2001, dispone que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. 

§9.             Ahora bien, en armonía con los anteriores preceptos, la Corte Constitucional, a través del Auto 708 de 2021[15], fijó como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

§10.        Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 879 de 2023[16]. En esa oportunidad, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. instauró demanda ejecutiva con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor y se le cancele el valor contenido en un acuerdo de pago, celebrado con el entonces demandado, por concepto de consumo de energía eléctrica. Allí, la Sala Plena advirtió que el fundamento normativo y jurisprudencial, en tratándose del cobro de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y de la reclamación de acuerdos de pago por el servicio prestado, es el mismo, en consecuencia, dirimió el conflicto y declaró que el conocimiento de dicho proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.

4.                 La Jurisdicción Ordinaria debe conocer de la demanda interpuesta por Enerca S.A. E.S.P., en la que solicita que se libre mandamiento de pago para cobrar el acuerdo de pago suscrito con la demandada.

§11.        En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en la medida que el demandante pretende que se libre mandamiento de pago de un acuerdo de pago, por concepto de consumo de energía eléctrica.

§12.        Se desprende de la demanda[17] que María Eugenia Roa López pactó con Enerca S.A. E.S.P., por medio de dicho acuerdo, que le cancelaría las sumas del servicio de energía eléctrica que le adeudaba. De esta forma, y debido a que la pretensión principal es hacer exigible la obligación contenida en el referido acuerdo, el presente caso cumple con los mismos presupuestos bajo los cuales se dirimió el conflicto de jurisdicciones en el Auto 879 de 2023[18]. De tal suerte, que se reiterará la regla de decisión allí fijada por esta Corporación.

§13.        Por tal razón, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado de Enerca S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y en las reglas de decisión de los Autos 708 de 2021[19] y 879 de 2023[20].

§14.        Regla de decisión[21]. Reiteración Auto 879 de 2023. La Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

III.      DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra María Eugenia Roa López, por medio de la cual persigue el cobro de un acuerdo de pago derivado del suministro de energía eléctrica.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5803 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El saldo del susodicho acuerdo era de $1.829.304 COP.

[2] El demandante los tasó en $1.206.518 COP.

[3] Expediente digital CJU-5803. Documento digital: “001Demandapdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5803, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[4] Documento digital “005AutoRemiteporCompetenciaJuzgAdtivopdf”.  

[6] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[7] Documento digital “015RemisionCorteConstitucional8pdf

[8] Documento digital “03CJU-5803 Constancia de Repartopdf 

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[14] Auto 708 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[15] Ibid.

[16] M.P Cristina Pardo Schlesinger.

[17] Documento digital “001Demandapdf

[18] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[20] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] Tomada del Auto 1455 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger, que a su vez reitera la regla de decisión del Auto 879 de 2023.