A1550-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1550/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1550 de 2024

Referencia: expediente CJU-5813

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

1.                 Antecedentes

§1.             Síntesis de la causa judicial. Filiberto Segundo Sáenz Sierra[1] presentó una acción popular contra la empresa de servicios públicos domiciliarios Aqualia S.A. E.S.P. el 13 de octubre de 2021[2]. Manifestó que la demandada asumió la prestación del servicio de agua potable en el corregimiento de Berasategui[3] en 2019[4]. Sin embargo, hay sectores en los que llega de forma precaria o en los que no hay acceso. Alega que en 2004 se construyó un tanque elevado para garantizar la presión y continuidad del servicio, que costó $1.300.000.000, y que no ha sido puesto al servicio de la comunidad. El actor solicita que Aqualia S.A. E.S.P. garantice la prestación óptima de agua potable para el corregimiento de Berasategui[5], y que se proteja la moralidad administrativa y el patrimonio público, porque para el tanque elevado se destinaron recursos que no pueden ser dilapidados.

§2.             Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 17 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción[6]. Argumentó que la acción popular no se relaciona a primera vista con el ejercicio de funciones administrativas por parte de Aqualia S.A. E.S.P., sino con la garantía de la prestación óptima del servicio de agua potable en un corregimiento. Por lo tanto, y en atención a que la demandada está sometida al derecho privado, consideró que es un asunto que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Fundamentó su decisión en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 155 de la Ley 1437 de 2011, y en precedentes de la Corte Constitucional[7] y el Consejo Superior de la Judicatura[8].

§3.             Posición de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 21 de febrero de 2022[9]. El 22 de septiembre de 2022 vinculó a la Procuraduría Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá, a la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos, al Municipio de Ciénaga de Oro y a ERAS S.A. E.S.P., al considerar que eran las autoridades encargadas de proteger los derechos colectivos invocados en la demanda[10]. El juzgado continuó con el trámite de la acción popular. Sin embargo, mediante Auto del 22 de mayo de 2024 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Montería[11]. En su criterio, la acción popular se refiere a acciones y omisiones relacionadas con entidades públicas que fueron vinculadas al proceso. Basó su decisión en los artículos 2, 4, 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, y en precedentes de la Corte Constitucional[12] y del Tribunal Superior de Montería[13].

§4.             Formulación del conflicto entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Alegó que ya había declarado su falta de competencia, y que las pretensiones de la acción popular se relacionaban con el arreglo y puesta en funcionamiento de un tanque elevado para garantizar la prestación óptima del servicio de agua potable para una comunidad, por lo que la demanda se origina en la conducta de Aqualia S.A. E.S.P., y no implica el ejercicio de función administrativa. Invocó los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 168 de la Ley 1564 de 2012, y el Auto 356 de 2022[14] de la Corte Constitucional.

 

§5.             Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-5813 fue remitido a esta Corporación el 13 de agosto de 2024[15], y fue enviado a la magistrada sustanciadora el 27 de agosto siguiente.

2.                 Consideraciones de la Corte Constitucional

2.1.          Competencia

§6.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.2.          Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

§7.             En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[16]:

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Jurisdicción Ordinaria Civil).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[18].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la acción popular presentada por Filiberto Segundo Sáenz Sierra contra Aqualia S.A. E.S.P.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

Se cumple. Ambas autoridades expresaron razonable los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver §2, §3 y §4 supra).

2.3.          Competencia en acciones populares. Reiteración de jurisprudencia[20].

§8.             La competencia para conocer acciones populares se determina así:

(i)          Si los demandados son entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(ii)        Si los demandados son particulares que no ejercen función administrativa, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; y

(iii)     Cuando en el extremo pasivo confluyen (a) particulares que no ejercen función pública y (b) entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa, la acción popular debe remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§9.             Los jueces no pueden anticiparse a la posible vinculación o desvinculación de alguna de las partes para declarar la falta de jurisdicción. Por lo tanto, para que la remisión de un expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea posible, deben integrar el contradictorio con las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa y que sean relevantes para el caso. En el evento contrario, deben desvincularlas si consideran que un asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

2.4.          El ejercicio de función administrativa por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia[21].

§10.        Las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 no contienen una definición de función administrativa, por lo que la jurisprudencia ha definido su alcance. La Sala Plena[22] ha explicado que la función administrativa es el ejercicio de competencias y atribuciones al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración. La prestación de servicios públicos no es asimilable al ejercicio de función pública, porque esta última implica el ejercicio de potestades inherentes al Estado.

§11.        La Corte ha aplicado el anterior criterio frente a controversias relacionadas con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y ha determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de disputas relacionadas con el propósito de asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio”[23]. La Ley 142 de 1994 otorga potestades como las siguientes para dicho propósito:

“[l]a facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obstáculos que se encuentren en los mismos, (…) así como la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar en un caso concreto, un determinado derecho, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones, lo cual, constituye prerrogativas de autoridad pública, que cumplen funciones administrativas”.

§12.        Es decir, como lo concluye el Auto 1468 de 2022[24], una empresa de servicios públicos domiciliarios ejerce función administrativa cuando (i) conoce y decide sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios; y (ii) cuando activa cláusulas exorbitantes, recurre a las atribuciones de uso del espacio público, ocupa temporalmente inmuebles o los enajena forzosamente en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

§13.        La Corte también explicó en el Auto 356 de 2022[25] que la ejecución de una actividad por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios en desarrollo de su objeto social no supone necesariamente el ejercicio de función administrativa. Esto solo tiene lugar en los eventos contemplados por la Ley 142 de 1994.

2.5.          Caso concreto

§14.        De acuerdo con los precedentes reiterados (§8 a §12 supra), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la acción popular presentada por Filiberto Segundo Sáenz Sierra contra Aqualia S.A. E.S.P., dado que en el extremo pasivo concurren entidades públicas y particulares que no ejercen función administrativa.

§15.        Aunque Aqualia S.A. E.S.P. es un particular[26] y la controversia se relaciona con una actividad que no implica el ejercicio de función administrativa[27], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté vinculó a dos entidades públicas de la rama ejecutiva, y que aún siguen siendo parte del proceso: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el municipio de Ciénaga de Oro[28]. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5813 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

2.6.          Regla de decisión[29]

§16.        Reiteración Auto 799 de 2021: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

3.                 Decisión

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería es el competente para conocer la acción popular presentada por Filiberto Segundo Sáenz Sierra contra Aqualia S.A. E.S.P.

Segundo.                        Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5813 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Presentó la acción en nombre propio, en su calidad de concejal del municipio de Ciénaga de Oro.

[2] Expediente digital CJU-5813. Documento digital “02Demanda202400191pdf”, págs. 2 a 9. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5813, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] En el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba.

[4] El servicio era originalmente prestado por Uniaguas S.A. E.S.P., en virtud de un contrato de concesión de operación con inversión celebrado con Eras S.A. E.S.P. en 2004. En el marco de sus obligaciones contractuales, asumió la operación, construcción y mantenimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Uniaguas le cedió el contrato a Aqualia S.A. E.S.P. en marzo de 2019.

[5] Solicita que se arregle y ponga en funcionamiento el tanque elevado construido en 2004 para que haya un suministro adecuado de agua potable en el corregimiento de Berasategui, o, si no se considera necesario, que se tomen las medidas para asegurar su prestación óptima.

[6] Documento digital “02Demanda202400191pdf”, págs. 29 a 32.

[7] Sentencia C-558 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[8] (i) Providencia del 10 de diciembre 2012. Radicación. 2243-12. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; (ii) sentencia del 5 de septiembre de 2012. Rad. 11001010200020120183900. M.P. Pedro Alonso Sanabria Munar; y (iii) providencia del 19 de junio de 2010. Rad. 110010102000201001663 00. No indica ponente.

[9] Documento digital “02Demanda202400191pdf”, pág. 35.

[10] Documento digital “08AutoRequiere.pdf”. Consultado en Tyba con el radicado 23162310300220220002200.

[11] Documento digital “03Pruebas202400191pdf”

[12] Auto 962 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[13] Providencia del 21 de mayo de 2024. Exp. 23-162-31-03-002-2021-00187-01. M.P. Cruz Antonio Yáñez Arrieta.

[14] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

[15] Documento digital “02CJU-5813 Correo Remisoriopdf”

[16] Cfr. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Las consideraciones se basan en el Auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, que ha sido reiterado de forma pacífica en numerosos pronunciamientos, como los Autos 1135 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 853 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade; 554 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González; 528 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo; y 736 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre varios otros.

[21] Se replican las consideraciones del Auto 585 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[22] Cfr. Sentencia C-037 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Autos 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; 884 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 918 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 387 de 2022. M.P. (e) Karena Caselles Hernández; 489 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[23] Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-. Sentencia del 14 de marzo de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad.: 08001-23-33-000-2016-01466-01. Citada por los autos 498 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 1083 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[24] M.P. Natalia Ángel Cabo.

[25] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[26] De acuerdo con la información disponible en su página web, no hay participación del Estado colombiano en el capital de Aqualia S.A. E.S.P. Cfr. https://www.aqualia.com.co/conocenos/quienes-somos

[27] Se pretende que se garantice la prestación óptima del servicio de agua potable. Por lo tanto, no involucra la potestad de tomar de decisiones unilaterales por parte de la accionada ni el ejercicio de cláusulas exorbitantes.

[28] El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté también vinculó a la Procuraduría Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para que interviniera en defensa de los derechos e intereses colectivos. Por tal razón, no se toma en cuenta para efectos de determinar la competencia en el presente conflicto de jurisdicción. Respecto de ERAS S.A. E.S.P., que también fue vinculada por aquel despacho, la Sala deja constancia de que no tiene información suficiente para individualizar a dicha persona jurídica. En una búsqueda en el Registro Único Empresarial y otros motores de búsqueda encontró que hay por lo menos dos sociedades que pueden identificarse con dicha razón social: Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. y la Empresa Regional Aguas del Sinú S.A. E.S.P. En el auto que hace parte a “ERAS S.A. E.S.P.” en la acción popular no se brindan datos como el NIT para poder determinarla con certeza. Sin embargo, no resulta necesario pronunciarse sobre su naturaleza jurídica, debido a que se acreditó la confluencia de entidades públicas con una sociedad privada que no ejerce función administrativa, y quedó claro que la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto no variaría si, en gracia de discusión, se concluyera que ERAS S.A. E.S.P. tiene o no el carácter de entidad pública en los términos del parágrafo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[29] Regla de decisión del Auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.