A1553-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1553/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1553 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5836

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

§1.             La sociedad Farmips Ltda., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la E.S.E Hospital General San Isidro con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de facturas por la prestación de suministros e insumos de carácter médico y hospitalario. En ese sentido, solicitó como pretensión principal que se libre mandamiento de pago por la suma de $90.615.223 millones de pesos, contenidas en las facturas No. 3463, 3465, 3466, 3467, 3468, 3491, 3500, 3501, 3533, 3685, 3686, 3687, 3688, 4719, 6049, 6051, 6052, más los intereses moratorios generados[1] en contra de la E.S.E Hospital General San Isidro y a favor de Farmips Ltda.[2].

 

§2.             En la demanda se indicó que entre las partes se celebró un contrato de suministro HG-CON-281 de 2021[3] cuyo objeto contractual consistía en el “suministro de medicamentos que sean solicitados a través del servicio farmacéutico” de donde, presuntamente, provienen las facturas, las cuales, según la empresa demandante, reúnen la totalidad de los requisitos exigidos para que constituyan un título ejecutivo, ya que contienen obligaciones: (i) claras, pues se encuentra definido el deudor que es la ESE Hospital general San Isidro y el acreedor, Farmips Ltda; (ii) expresas, porque se encuentra identificada la prestación que se debe y; (iii) exigibles, porque corresponde a una suma de dinero definida[4].

 

§3.             En esencia, se señala que la demandante se dedica principalmente a la comercialización de productos farmacéuticos a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Empresas Sociales del Estado (ESE), éstas últimas encargadas de la prestación de servicios de salud. Entonces, para el cumplimiento de su objeto, las ESE deben comprar suministros médicos y hospitalarios[5]. En concreto, se indica que la ESE Hospital General San Isidro realizó diferentes pedidos de insumos médicos y hospitalarios a la demandante, los cuales se entregaron completa y oportunamente. En virtud de lo anterior, se presentó ante la demandada las facturas de venta, indicando que se adeuda un total de $90.615.223 millones de pesos. Se aclara que las mismas no fueron objetadas. Sin embargo, la demandada no las ha cancelado. Por tanto, asevera que se deben entender aceptadas irrevocablemente.

 

§4.             El 1 de febrero de 2023 el asunto fue repartido al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales[6]. Mediante Auto del 7 de febrero de 2023 decidió inadmitir la demanda[7], la cual fue subsanada por la parte demandante[8]. Posteriormente, en Auto del 1 de marzo de 2023, el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales rechazó por falta de jurisdicción la presente demanda ejecutiva y ordenó el envío del expediente a la oficina judicial de los juzgados administrativos del Circuito de Manizales para su correspondiente reparto. Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, como las Empresas Sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. A su vez adujo que los derechos incorporados en los títulos valores a cargo de la E.S.E. demandada se dio en el marco de una relación contractual con Farmips Ltda. Fundamentó su decisión en el Auto 403 de 2021[9], 1184 de 2022[10] y 094 de 2023[11] de la Corte Constitucional, en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en artículo 94 de la Ley 100 de 1993[12].

 

§5.             Luego, el asunto se repartió el 16 de marzo de 2023 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales[13]. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Farmips Ltda. en contra de la ESE Hospital General San Isidro y remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del circuito de Manizales. Argumentó que la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pues existen unos títulos ejecutivos que acreditan la efectiva prestación de un servicio de salud y que la obligación contenida en las facturas de venta no proviene o tiene como fuente la existencia de un contrato estatal. Citó los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, el artículo 2.5 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el Auto 788 de 2021[14] de la Corte Constitucional[15].

 

§6.             El 13 de diciembre de 2023 el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales[16]. Mediante Auto del 16 de mayo de 2024, decidió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Farmips Ltda. y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Manizales[17]. Argumentó que comparte las razones esgrimidas por el Juzgado Tercero Administrativo con fundamento en el artículo 104 y 297 del CPACA bajo el entendido que no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, considera que es el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la autoridad encargada para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Farmips Ltda. en contra de la ESE Hospital General San Isidro[18]. Fundamentó su decisión en una decisión[19] de la Corte Suprema de Justicia en el que se dirimió un conflicto de competencias al interior de la jurisdicción ordinaria entre la especialidad laboral y la especialidad civil y en el que se asignó la competencia a esta última especialidad. En ese caso, la obligación cuyo cumplimiento se demandaba corresponde a una relación netamente civil o comercial, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial[20]. También citó el artículo 882 del Código de Comercio.

 

§7.             Luego, el 5 de julio de 2024 el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales[21], quien, mediante Auto del 17 de julio de 2024 indicó que no era competente para conocer de la presente demanda ejecutiva, en razón a que el mismo ya había sido conocido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, quien rechazó y remitió al juez administrativo. Por tal razón ordenó remitir las diligencias al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales[22].

 

§8.             Posteriormente, el asunto fue repartido nuevamente al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales que, en Auto del 8 de agosto de 2024 declaró (i) estarse a lo resuelto en el Auto del 1 de marzo de 2023 en el que declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva; (ii) promover conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea este Tribunal quien determine la autoridad judicial competente[23]. En esta providencia, el Juzgado realizó un recuento de las diferentes actuaciones procesales y reitero los argumentos jurídicos expuestos en el Auto del 1 de marzo de 2023 (ver supra 4).

 

§9.             El 16 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[24]. En sesión virtual del 23 de agosto de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 27 de agosto de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[25].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.                  Competencia

 

§10.        La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

 

§11.        Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[26]. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;  y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

§12.        La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo);  (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Farmips Ltda. en contra de la ESE Hospital General San Isidro en la que solicita se libre mandamiento de pago por el valor de las facturas de venta adeudadas correspondientes a la prestación servicios de médicos y hospitalarios  y que, al parecer, tuvieron origen a partir de un contrato de suministros celebrado entre las partes (presupuesto objetivo). Además, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Por una parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales citó los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, el artículo 2.5 del CPTSS y el Auto 788 de 2021[27] de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales fundamentó su decisión en el Auto 403 de 2021[28], 1184 de 2022[29] y 094 de 2023[30] de la Corte Constitucional, y en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993.

 

3.       Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud 

 

§13.        El numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral.

 

§14.        Por su parte, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA consagra que los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, el numeral 6º del mismo artículo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción[31], (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

 

§15.        En tal sentido, la Sala Plena en el Auto 403 de 2021[32] estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. En este caso, la Sala Plena conoció de una demanda ejecutiva presentada por la Organización Cooperativa la Economía en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Soatá pretendiendo el recaudo de unos créditos contenidos en varias facturas cambiarias aceptadas por esta última en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos. En este asunto se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba.

 

§16.        Por otra parte, en el Auto 1048 de 2021[33], la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativa respecto a la competencia para conocer la demanda ejecutiva que presentó el Hospital Departamental Universitario de Caldas E.S.E. en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S. en la que pretendía se librara mandamiento de pago por el valor de las facturas de venta de servicios de salud adeudadas que constituyen títulos valores y tienen origen en un contrato estatal entre las partes. En este caso, la Sala Plena asignó el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al evidenciar la existencia de un contrato estatal que es la fuente de las obligaciones contenidas en las facturas de venta de servicios de salud que se reclamaban.

 

§17.        En esta misma línea, se destacan, entre otros, los Autos 292[34] y 1506 de 2023[35].  En este último se analizó la competencia para conocer de un conflicto relacionado con un proceso ejecutivo interpuesto por una empresa de suministros contra una E.S.E., con el objetivo de cobrar facturas por concepto de la venta de medicamentos y elementos farmacéuticos[36]. En esta decisión, la Sala Plena señaló como regla de decisión que “en los términos de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una E.S.E., cuando se pretende el cobro de unos títulos, de los cuales no existe certeza sobre su relación o no con un contrato estatal”.

 

§18.        Por último, resulta relevante mencionar el Auto 2728 de 2023[37]. En este caso, la Corte Constitucional asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siguiendo la regla de decisión que se aplicó en los autos 292 y 1506 de 2023 (ver supra 17). En esta oportunidad, la Sala Plena estudió una demanda ejecutiva presentada por Farmips Ltda. en contra de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná cuya pretensión consistía en librar mandamiento de pago por el valor adeuda de $22.012.152 millones de pesos, contenido en las facturas de venta por suministro de medicamentos e insumos hospitalarios. En ese asunto, se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En esa oportunidad, no había elementos de juicio suficientes para determinar la existencia o inexistencia de algún contrato estatal del cual se derivaran dichas facturas cambiarias.

 

4.      Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Farmips Ltda. en contra de la E.S.E. Hospital General San Isidro

 

§19.        En el presente caso la Sociedad Farmips Ltda. presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital General San Isidro por el incumplimiento del pago de una suma de dinero, obligación contenida en facturas de venta por suministros médicos y hospitalarios derivados de un contrato estatal de suministro suscrito por las partes. En ese sentido, la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo establecido en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA, pues este asunto sa trata de un proceso ejecutivo, originado en un aparente incumplimiento de un contrato estatal por una Empresa Social del Estado.

 

§20.        En el presente caso se observa que la Sociedad Farmips Ltda. presentó unas facturas de venta, como títulos valores, para obtener su ejecución y el pago del valor adeudado más los intereses moratorios causados por el suministro de insumos médicos y hospitalarios. De las pruebas obrantes en el expediente, la demandante adjuntó el contrato de suministro HG-CON-281 de 2021 celebrado entre la sociedad Farmips Ltda. y E.S.E. Hospital General San Isidro cuyo objeto consistía en el “suministro de medicamentos que sean solicitados a través del servicio farmacéutico”[38] y cuya vigencia fue hasta el 31 de julio de 2021. A su vez, se evidencia que las facturas de venta fueron expedidas antes dicha fecha en la que se vencía el contrato estatal celebrado entre las partes, por lo que, prima facie, se puede establecer que las obligaciones contenidas en los títulos valores (facturas de venta por suministro de medicamentos) y frente a las cuales se solicita librar mandamiento de pago tuvieron origen en un contrato celebrado con una Empresa Social del Estado.

 

§21.        Adicionalmente, conforme a lo establecido en (i) el numeral 6 del artículo 195 de la ley 100 del 1993, (ii) el Decreto 1876 de 1994 y  (iii) la Resolución 5185 del 2013, las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de entidades públicas. Ahora bien, la ESE Hospital General San Isidro ostenta esta clasificación conforme a lo dispuesto en el acuerdo Nro. 6 del 5 de junio de 2014, emanado de la Junta Directiva del Hospital. Lo anterior activa, en el caso concreto, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§22.        Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por la Sociedad Farmips Ltda. en contra de la E.S.E. Hospital General San Isidro. Asimismo, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

§23.        Regla de decisión[39]. “Cuando se pretende ejecutar títulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA”.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada Farmips Ltda. en contra de la ESE Hospital General San Isidro.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5836 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Desde el momento de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el día que sean pagadas y accesorios de ley correspondientes

[2] Expediente digital CJU-5836. Archivo: “01DemandaAnexospdf”. De ahora en adelante, cada vez que se haga mención a un archivo digital, se entiende que pertenece al expediente digital CJU-5836.

[3] Archivo: “04SubsanaDemandapdf”

[4] Archivo: “01DemandaAnexospdf”. p. 12-29. En la demanda anexan las referidas facturas de venta en la que se evidencia que su objeto es la prestación de servicios médicos y hospitalarios.

[5] Archivo: “01DemandaAnexospdf”. p. 46-50. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara y Comercio de Dosquebradas, Risaralda.

[6] Archivo: “02ActaRepartopdf”.

[7] Archivo: “03AutoInadmiteFacturaspdf”

[8] Archivo: “04SubsanaDemandapdf”

[9] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[10] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[11] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Archivo: “29AutoRechazaEjecutivopdf”

[13] Archivo: “31ActaRepartopdf”

[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Archivo: “33AutoDeclaraFaltaJurisdiccionFacturaServicioSaludpdf”

[16] Archivo: “35ActaRepartoJuzgadoPrimeroLaboralpdf”

[17] Archivo: “36RechazaPorCompetenciaFacturasMedicamentospdf”

[18] Archivo: “40AutoRemitealJuezOrigenpdf”

[19] No se mencionan datos sobre la providencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que utiliza el Juzgado Primero Laboral del Circuito para sustentar su posición. Sin embargo, explica que la controversia es similar a la que se estudia en este caso, al ser una demanda ejecutiva en el marco de unas facturas que incluyen la prestación de servicios médicos y de salud.

[20] Ibid.

[21] Archivo: “39ActaIndividualRepartopdf”

[22] Archivo: “40AutoRemitealJuezOrigenpdf”

[23] Archivo: “33AutoPromueveConflictoNegativoJurisdiccionAdministrativoLaboralpdf”

[24] Archivo: “02CJU-5836 Correo Remisoriopdf”

[25] Archivo:03CJU-5836 Constancia de Repartopdf -

[26] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[27] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[28] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[29] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[30] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[31]  En el caso concreto, la conciliación fue aprobada por la Superintendencia de Salud que, si bien es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, su ejercicio corresponde desde un punto de vista funcional, a la jurisdicción ordinaria como lo ha explicado la Corte en sentencia C-119 de 2008, y en los autos 429 de 2023, 2032 de 2023, 1008 de 2021 y 1006 de 2021.

[32] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[33] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[34] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[35] Auto 1506 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[36] Esta posición ha sido reiterada por la Corporación en asuntos relativos a Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), tratándose de casos de reclamaciones por el pago de facturas derivadas de insumos, productos médicos, quirúrgicos o similares. Ver, por ejemplo: Auto 264 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 547 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Juan Carlos Cortés González; Auto 386 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 1790 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 292 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y Auto 1506 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Otras controversias ejecutivas relacionadas con ESE en las que se ha aplicado la posición en mención son las siguientes: Auto 1184 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 094 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 1020 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 934 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Auto 232 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera; y Auto 385 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[37] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[38] Archivo: “04SubsanaDemandapdf” pp. 14-37.

[39] Reitera la regla de decisión del Auto 1048 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.