A1585-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1585/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1585 DE 2024

 

Referencia: CJU-4789

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía (Chocó) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó).

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de abril de 2023, actuando mediante apoderado judicial[1], el señor John Fredy Gómez Sepúlveda presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Unguía (Chocó) con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $53.026.136 por concepto de honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio demandado, causados durante el periodo 2004 – 2007.[2] Como título base de la ejecución, el demandante aportó «el acto de transacción suscrito por los intervinientes a los 12 días del mes de diciembre del año 2016 y el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado por el alcalde municipal de Unguía, expedido a los 18 días del mes de diciembre de 2019, y con constancia de ejecutoriedad y de ser copia auténtica y primera con mérito ejecutivo».[3] Y agregó que «los documentos aportados constituyen un título ejecutivo compuesto»[4].

 

2.                 El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que el numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública»[5]. Con base en lo anterior concluyó que, como el demandante presentó como título ejecutivo el contrato de transacción suscrito por el alcalde de Unguía, «el cual se trata de un contrato estatal […], resulta evidente la falta jurisdicción para conocer la presente demanda ejecutiva»[6].

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. El 29 de agosto de 2023, ese despacho judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado sostuvo que «el señor John Fredy Gómez Sepúlveda pretende ejecutar un contrato de transacción proferido por la Alcaldía Municipal de Unguía, [lo que] no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esto es, (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) título que provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) contratos celebrados por dichas entidades»[7]. Para llegar a esta conclusión, citó el artículo 104 del CPACA y el Auto 778 de 2022, proferido por la Corte Constitucional.

 

4.                 El 3 de octubre de 2023[8], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2023.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Asunto previo: posible configuración de una cosa juzgada

 

6.                 En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia anteriormente. En tal evento, no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. No obstante, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones respecto del cual la Corte sí debe pronunciarse.

 

7.                 En el citado auto, la Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos:

 

«(i) identidad de objeto, quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes, que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales.»[9]

 

8.                 Ahora bien, mediante los autos 2989 y 3112 de 2023 la Sala Plena resolvió dos conflictos entre jurisdicciones muy similares al que ahora se estudia. Por esta razón, la Sala expondrá los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a dichos pronunciamientos y, luego, pasará a determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

 

9.                 En el Auto 2989 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el conocimiento de un proceso ejecutivo promovido por el señor Eduardo Elías Ramos Pinto contra el Municipio de Unguía. El demandante pretendía que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $53.026.136 por concepto de honorarios derivados de su ejercicio como concejal de dicho municipio durante el periodo 2004 – 2007. Como título base de la ejecución aportó (i) un contrato de transacción suscrito el 12 de diciembre de 2016 por varios ex concejales –incluido el demandante– y el Municipio de Unguía y (ii) un acto administrativo expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía en el que ratificó la obligación de pagar a los honorarios adeudados a los ex concejales.

 

10.             La Sala Plena dirimió el conflicto antes descrito en el sentido de declarar que la competencia para conocer y decidir la demanda ejecutiva era del Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía. La Sala consideró que el proceso ejecutivo tenía origen únicamente en el acto administrativo expedido por el alcalde de Unguía el 18 de diciembre de 2019 y, con base en ello, reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 1214 de 2022, a saber: «La competencia para conocer de un proceso ejecutivo originado en un acto administrativo que otorga unos honorarios a un concejal, al no estar expresamente prevista en el régimen especial del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil»[10].

 

11.             Posteriormente, mediante el Auto 3112 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado nuevamente entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el conocimiento de un proceso ejecutivo promovido contra el Municipio de Unguía. El conflicto era análogo al resuelto en el Auto 2989 de 2023 con la única diferencia de que en esta ocasión el demandante era el señor Rafael Amador Almario, quien también pretendía el pago de $53.026.136 por concepto de honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio de Unguía durante el periodo 2004 – 2007. El demandante aportó como título base de la ejecución (i) el contrato de transacción suscrito el 12 de diciembre de 2016 y (ii) el acto administrativo expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía.

 

12.             La Sala Plena declaró que la competencia para dirimir la demanda ejecutiva era del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. La Sala reconoció que las pretensiones de la demanda se sustentaban tanto en el contrato de transacción como en el acto administrativo, sin embargo, interpretó que el título base de la ejecución era únicamente el contrato de transacción. Así, como este contrato era un contrato estatal, «habida cuenta de que quien lo suscribió fue el alcalde del municipio demandado»[11], la Sala reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021. Según esta regla, «cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal»[12].

 

13.             De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada porque, aunque sí hay identidad de partes y de causa petendi, no hay identidad de objeto, como se explica a continuación:

 

(i) Identidad de partes. En el presente conflicto entre jurisdicciones están involucradas las mismas autoridades judiciales que estuvieron enfrentadas en los autos 2989 y 3112 de 2023, a saber: el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.  

 

(ii) Identidad de causa petendi. En el presente conflicto y en el de los autos 2989 y 3112 de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó utilizaron los mismos argumentos jurídicos para rechazar su competencia. En los antecedentes de los citados autos se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía indicó que los demandantes pretendían la ejecución de un contrato estatal y, según el artículo 104 del CPACA, las controversias que surjan en torno a estos son de competencia de los jueces administrativos. De igual forma, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó argumentó que los demandantes pretendían la ejecución de un acto administrativo emitido por el alcalde del Municipio de Unguía y este título no se correspondía con los supuestos señalados en el artículo 104.6 del CPACA. Como se observa en los antecedentes de esta providencia (párrafos 2 y 3 supra), las dos autoridades judiciales utilizaron estos mismos argumentos para rechazar el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor John Fredy Gómez Sepúlveda.

 

(iii) Identidad de objeto. La controversia judicial que dio origen al presente conflicto entre jurisdicciones es diferente a las controversias judiciales de los autos 2989 y 3112 de 2023. Si bien los tres conflictos se derivan de demandas ejecutivas con hechos y pretensiones similares, quienes las presentan son sujetos diferentes. En el Auto 2989, el demandante es el señor Eduardo Elías Ramos Pinto; en el Auto 3112 de 2023, el demandante es el señor Rafael Amador Almario; y, en el presente conflicto, el demandante es el señor John Fredy Gómez Sepúlveda. Se trata, por tanto, de demandas y procesos judiciales diferentes.

 

14.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que no se configura una cosa juzgada y, por ende, debe analizar si en el caso concreto se presenta un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó respecto del cual esta Corporación deba adoptar una decisión.

 

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

15.             Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[13].

 

16.             Así mismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

17.             En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

18.             Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte encuentra satisfecho este presupuesto ya que el conflicto se suscita entre autoridades que (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que (ii) rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que hace parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

19.             Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva presentada por el señor John Fredy Gómez Sepúlveda en contra del Municipio de Unguía.

 

20.             Sobre el presupuesto normativo. Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía justificó su falta de jurisdicción en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y la Sentencia C-388 de 1996 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA y el Auto 778 de 2022 proferido por esta Corporación.

 

4. La necesidad de aclarar el precedente aplicable frente a dos conflictos de jurisdicciones análogos que fueron fallados de manera opuesta por la Corte Constitucional

 

21.             El artículo 13 de la Constitución establece que toda persona es igual ante la ley y recibirá la misma protección y trato de las autoridades. Este principio fundamental se refleja en la creación de precedentes judiciales uniformes, lo que asegura «el mismo tratamiento jurídico a casos que se encuentren en la misma situación de hecho y de derecho»[14]. Por otro lado, el artículo 229 superior consagra el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administración de justicia, el cual conlleva el deber de los jueces de aplicar la ley de manera razonable, consistente y uniforme[15]. En la resolución de los litigios judiciales es imperativo que los jueces preserven la cohesión y la estabilidad del ordenamiento jurídico y eviten interpretaciones contradictorias de la ley que puedan generar inseguridad jurídica y afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es por ello que en el modelo constitucional colombiano el respeto del precedente jurisprudencial se erige como un pilar de la igualdad en la aplicación de la ley, lo que contribuye al fortalecimiento del Estado de derecho y a la confianza en el sistema judicial.[16]

 

22.             Los órganos de cierre de cada jurisdicción cumplen un papel crucial en el establecimiento de un precedente judicial uniforme. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, «la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento»[17].

 

23.             En materia de conflictos entre jurisdicciones, originalmente la función de resolver estos conflictos y establecer el precedente jurisprudencial se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En su momento, esta Corporación determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones»[18]. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, correspondió a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

 

24.             Ahora bien, como se expuso anteriormente, en los autos 2989 y 3112 de 2023 la Sala Plena resolvió de manera opuesta dos conflictos de jurisdicciones con hechos análogos. En los dos casos, los conflictos se suscitaron entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por el conocimiento de un proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Unguía. Las demandas fueron presentadas de manera independiente por dos personas que reclamaban el pago de los honorarios derivados de su ejercicio como concejales de dicho municipio. En el Auto 2989 de 2023, la Sala Plena determinó que el proceso debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía; mientras que en el Auto 3112 de 2023, la Sala determinó que el proceso debía ser conocido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

 

25.             La siguiente tabla presenta los principales puntos en común y las diferencias de estos dos casos:

 

Elementos de análisis

Auto 2989 de 2023

Auto 3112 de 2023

Partes en conflicto

Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó

Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó

Hechos del proceso judicial

Eduardo Elías Ramos Pinto desempeñó el cargo de concejal en el Municipio de Unguía entre 2004 y 2007. A pesar de haber cumplido con sus funciones, no recibió la remuneración correspondiente a su labor. Esta situación lo llevó a interponer, en diciembre de 2016, una demanda laboral ordinaria en contra del mencionado municipio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios como concejal.

 

Este proceso terminó de manera anticipada debido a que, el 12 de diciembre de 2016, el apoderado del señor Ramos Pinto firmó un contrato de transacción con el alcalde municipal de Unguía. En dicho contrato, el acalde se comprometió a pagar a cuotas los honorarios adeudados al señor Ramos Pinto y a otros ex concejales.

 

El acuerdo de pago contenido en el contrato de transacción fue incumplido por el Municipio de Unguía. Por esta razón, el 18 de diciembre de 2019, el alcalde de Unguía emitió un acto administrativo de certificación y reconocimiento de lo adeudado a los exconcejales en el que ratificó el acuerdo de pago contenido en el contrato de transacción.

Rafael Amador Almario desempeñó el cargo de concejal en el Municipio de Unguía entre 2004 y 2007. A pesar de haber cumplido con sus funciones, no recibió la remuneración correspondiente a su labor. Esta situación lo llevó a interponer, en diciembre de 2016, una demanda laboral ordinaria en contra del mencionado municipio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios como concejal.

 

Este proceso terminó de manera anticipada debido a que, el 12 de diciembre de 2016, el apoderado del señor Rafael Amador Almario firmó un contrato de transacción con el alcalde municipal de Unguía. En dicho contrato, el acalde se comprometió a pagar a cuotas los honorarios adeudados al señor Ramos Pinto y a otros ex concejales.

 

El acuerdo de pago contenido en el contrato de transacción fue incumplido por el Municipio de Unguía. Por esta razón, el 18 de diciembre de 2019, el alcalde de Unguía emitió un acto administrativo de certificación y reconocimiento de lo adeudado a los exconcejales en el que ratificó el acuerdo de pago contenido en el contrato de transacción.

Demanda y pretensiones

Actuando mediante apoderado judicial[19], el señor Ramos Pinto presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Unguía con el fin de obtener el pago de los honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio de Unguía durante el periodo 2004 – 2007.

Actuando mediante apoderado judicial[20], el señor Amador Almario presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Unguía con el fin de obtener el pago de los honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipio de Unguía durante el periodo 2004 – 2007.

Título ejecutivo

El apoderado del señor Ramos Pinto aportó como títulos base de ejecución (i) el contrato de transacción firmado el 12 de diciembre de 2016 y (ii) el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía.

El apoderado del señor Amador Almario aportó como títulos base de ejecución (i) el contrato de transacción firmado el 12 de diciembre de 2016 y (ii) el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía.

Argumentos de los juzgados en conflicto

De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía justificó su falta de jurisdicción en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 104.6 del CPACA.

De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía justificó su falta de jurisdicción en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 104.6 del CPACA.

Consideraciones de la Corte Constitucional

La Sala Plena consideró que el señor Ramos Pinto pretendía ejecutar únicamente el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado expedido el 18 de diciembre de 2019 por el alcalde de Unguía. Por esta razón, la Sala reiteró el Auto 1214 de 2021, el cual estableció la siguiente regla de decisión: «La competencia para conocer de un proceso ejecutivo originado en un acto administrativo que otorga unos honorarios a un concejal, al no estar expresamente prevista a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el régimen especial del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en  razón al tipo de vinculación que se tiene con el Estado, conforme con lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996».

La Sala Plena reconoció que el señor Amador Almario pretendía ejecutar tanto contrato de transacción firmado el 12 de diciembre de 2016 como el acto administrativo expedido por el por el alcalde de Unguía el 18 de diciembre de 2019; sin embargo, por alguna razón que no es clara, la Sala interpretó que el título de ejecución era únicamente el contrato de transacción. Con base en ello, señaló que lo procedente era aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021, según la cual, «cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal»[21].

 

Decisión

«Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida».

«Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Rafael Amador Almario en contra del Municipio de Ungía».

 

26.             De acuerdo con lo anterior, es claro que la discrepancia en la solución de los autos 2989 y 3112 de 2023 se origina en una interpretación incorrecta de los hechos, más que en la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios. El error de la Sala Plena en estas providencias residió en el análisis de las situaciones fácticas, pues no identificó que los demandantes pretendían la ejecución de un título ejecutivo complejo, integrado tanto por el contrato de transacción como por el acto administrativo de reconocimiento de lo adeudado. En efecto, en el Auto 2889, la Sala interpretó que el título ejecutivo era solamente el acto administrativo, lo que la llevó a reiterar el precedente establecido en el Auto 1214 de 2021; por su parte, en el Auto 3112, consideró que el título ejecutivo era solo el contrato de transacción, por lo que aplicó el precedente establecido en el Auto 403 de 2021. Este error de interpretación condujo a la aplicación de precedentes que no eran pertinentes para resolver los conflictos entre jurisdicciones.

 

27.             Así las cosas, ante la existencia de dos conflictos de jurisdicción similares resueltos de forma opuesta, la Sala Plena procederá a definir el precedente adecuado para solucionar estos casos y, con base en ello, estudiará el conflicto entre jurisdicciones de la referencia.

 

5. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los procesos en los que se busca hacer exigible un título ejecutivo complejo

 

28.             El artículo 104.6[22] del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el artículo 297.3[23] de esa misma normativa señala que, para efectos de ese código, constituyen título ejecutivo los contratos y cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles.

 

29.             De acuerdo con lo anterior, el CPACA incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados con entidades estatales y (ii) los procesos ejecutivos cuyo título base de ejecución sea el contrato estatal y cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual. Es decir, el título base de la ejecución puede ser el contrato estatal por sí mismo o el contrato estatal y los demás documentos o actos administrativos que lo acompañen y se hayan emitido con ocasión de la actividad contractual. En todo caso, –y este requisito es fundamental– en los actos administrativos o documentos adicionales derivados de la actividad contractual también debe constar una obligación clara, expresa y exigible.

 

30.             En sentido similar, en el Auto 1570 de 2022, la Corte Constitucional precisó que los títulos ejecutivos pueden ser de dos tipos: singulares o complejos. Un título ejecutivo singular «es aquel que está contenido o constituido en un solo documento», mientras que un título ejecutivo es «complejo cuando la obligación está contenida en varios documentos»[24]. Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente:

 

«El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo -entre otros- por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del cocontratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.»[25]

 

31.             Así las cosas, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han indicado que, cuando la obligación que se cobra está contenida tanto en el contrato estatal como en los documentos que devienen de este, el título ejecutivo tiene un carácter complejo. Lo anterior, en la medida en que el título base de la ejecución no está solo en el contrato estatal, sino también en todos los otros actos administrativos o documentos que acompañan el contrato y, a partir de los cuales, resulta posible deducir una obligación clara, expresa y exigible.

 

32.             De acuerdo con lo expuesto, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos en los que se busca hacer exigible tanto el contrato estatal como los actos administrativos que dieron lugar a este contrato. Lo anterior, de conformidad con la regla de decisión establecida en el Auto 1570 de 2022, según la cual: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993»[26].

 

III. CASO CONCRETO

 

33.             En el presente asunto, el señor John Fredy Gómez Sepúlveda, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la Alcaldía de Unguía (Chocó) por la suma de $53.026.136. Como título base de la ejecución aportó los siguientes documentos: «el acto de transacción suscrito por los intervinientes a los 12 días del mes de diciembre del año 2016 y el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado por el alcalde de Unguía, expedido a los 18 días del mes de diciembre de 2019, y con constancia de ejecutoriedad y de ser copia auténtica y primera con mérito ejecutivo»[27]. Además, señaló explícitamente que «los documentos aportados constituyen un título ejecutivo compuesto»[28].

 

34.             Los hechos de este conflicto entre jurisdicciones son idénticos a los hechos de los conflictos resueltos por los Autos 2989 y 3112 de 2023. Incluso, en los tres casos el apoderado de los demandantes es el señor Javier Oswaldo Sierra Martínez, quien explícitamente señaló en las demandas que el título que pretendía ejecutar estaba compuesto tanto por el mencionado contrato de transacción como por el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado. Lo único que diferencia los tres casos son los demandantes, quienes, pese a tener las mismas pretensiones, presentaron demandas independientes.

 

35.             Para la Sala Plena, este conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que el litigio tiene origen en un título ejecutivo complejo. El demandante pretende la ejecución de un contrato estatal y de un acto administrativo proferido con ocasión de este contrato:

 

a)     El contrato cuya ejecución se pretende es un contrato estatal. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Auto 199 de 2022, los contratos son estatales cuando en uno de sus extremos se encuentra una entidad pública. La Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo para determinar la naturaleza del contrato en virtud de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual. Así las cosas, como uno de los extremos del contrato de transacción firmado el 12 de diciembre de 2016 es el municipio de Unguía (Chocó), este contrato es un contrato estatal. Adicionalmente, cabe señalar que este contrato es un contrato de transacción[29], pues fue celebrado «teniendo en cuenta la propuesta acogida por el comité de conciliación del municipio a los 4 días del mes de noviembre del año 2016»[30] con el fin de dar por terminado el litigio con radicado 27800408900120100002100. En dicho contrato, el municipio reconoció formalmente la deuda con los exconcejales y estableció un plan de pago para saldar dicha deuda.

 

b)    El título base de la ejecución está compuesto por un contrato estatal y un acto administrativo proferido con ocasión de este contrato. El apoderado del señor John Fredy Gómez Sepúlveda indició expresamente que los documentos base de la ejecución son el contrato de transacción firmado el 12 de diciembre de 2016 y el acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado expedido el 18 de diciembre de 2019. A su juicio, estos dos documentos prestan mérito ejecutivo y constituyen la base del recaudo.[31] En la cláusula quinta del contrato de transacción están identificados el deudor y el acreedor, la naturaleza de la obligación, el monto exacto de la deuda y el plazo, lo cual constituye prima facie una obligación clara, expresa y exigible. Este acuerdo de pago fue incumplido por la Alcaldía de Unguía. Por esa razón, y con la probable intención de evitar un nuevo litigio, el 18 de diciembre de 2019 el alcalde de Unguía emitió un acto administrativo de «certificado y reconocimiento de lo adeudado» en el que reiteró el contenido exacto del acuerdo de pago contenido el contrato de transacción. En la parte final de dicho acto administrativo el alcalde de indicó que «la presente copia es auténtica, que es primera copia que se expide y presta mérito ejecutivo»[32].

 

36.             De acuerdo con lo anterior, para la Sala Plena es claro que el contrato firmado el 12 de diciembre de 2016 entre el apoderado de los exconcejales y el municipio de Unguía es un contrato estatal y el acto administrativo emitido el 18 de diciembre de 2019 por la Alcaldía de Unguía se deriva directamente de este contrato. Los dos documentos constituyen un título ejecutivo complejo, pues contienen exactamente la misma obligación, la cual es, a primera vista, clara, expresa y exigible. Así las cosas, el presente caso se enmarca dentro de los supuestos de hecho señalados en los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, así como en lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los títulos ejecutivos complejos.

 

37.             En consecuencia, la Sala remitirá el caso al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó, para que conozca del caso y comunique la decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre las controversias relacionadas con la ejecución de títulos ejecutivos complejos que se deriven o contengan como fundamento un contrato estatal. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.6, 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993[33].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía (Chocó) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor John Fredy Gómez Sepúlveda en contra del Municipio de Unguía.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4789 Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El apoderado del demandante es el señor Javier Oswaldo Sierra Martínez.

[2] Expediente digital, Archivo «01DEMANDA.pdf», pág. 1.

[3] Ibid., pág. 3.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, Archivo «07Anexo Demanda.pdf», pág. 3.

[6] Ibid., pág. 2.

[7] Expediente digital, Archivo «2023-262 competencia.pdf», pág. 5.

[8] Expediente digital, Archivo «02CJU-4789 Correo Remisorio.pdf».

[9] Auto 1071 de 2021. En el mismo sentido los autos 866 de 2022, 2939 y 562 de 2024, entre muchos otros.

[10] Auto 2989 de 2023 y Auto 1214 de 2022.

[11] Párrafo 11 del Auto 3112 de 2023.

[12] Auto 3112 de 2023 y Auto 403 de 2021.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.

[14] Sentencia SU-406 de 2016.

[15] Sentencia C-836 de 2001.

[16] Sentencia SU-406 de 2016.

[17] Sentencia SU-354 de 2017.

[18] Auto 278 de 2015.

[19] El apoderado del demandante es el señor Javier Oswaldo Sierra Martínez.

[20] El apoderado del demandante es el señor Javier Oswaldo Sierra Martínez.

[21] Auto 3112 de 2023 y Auto 403 de 2021.

[22] «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».

[23] «Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones».

[24] El Auto 1570 de 2022 toma esta definición de la Sentencia T-747 de 2013.

[25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de enero de 2008, Radicado. 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201) C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 3 de julio de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2019-02749-01(65561). C.P. María Adriana Marín.

[26] Esta regla de decisión ha sido reiterada en los autos 812 y 3039 de 2023.

[27] Expediente digital, Archivo «01DEMANDA.pdf», pág. 3.

[28] Ibid.

[29] El artículo 2469 del Código Civil establece que la transacción se define como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».

[30] Expediente digital, Archivo «03Anexo Demanda.pdf», pág. 3.

[31] La pretensión del demandante es que se libre mandamiento de pago contra el municipio de Unguía por la suma de $53.026.136 «contenidos y reconocidos en acto de transacción suscrito por los intervinientes a los 12 días del mes de diciembre de 2016 y acto administrativo de reconocimiento y certificación de lo adeudado por el alcalde Municipal de Unguía Chocó, expedido a los 18 días del mes de diciembre de 2019». Expediente digital, Archivo «01DEMANDA.pdf», pág. 3.

[32] Expediente digital, Archivo «02Anexo Demanda.pdf», pág. 2.

[33] Auto 1570 de 2022.