TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1596/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
(...) La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS (...)
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1596 de 2024
Expediente: CJU-5707.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Andrés Mauricio Cabrera Bravo[1], mediante apoderada judicial, presentó una demanda laboral ordinaria[2] contra la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando – Empoobando E.S.P. El actor solicitó que: (i) se declarara la ineficacia de su despido sin justa causa, efectuado el 30 de diciembre de 2022; (ii) se ordenara su reincorporación en el puesto de trabajo del cual fue desvinculado o en uno similar; (iii) se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aportes a la seguridad social; y (iv) se reconociera el “acoso, estrés y persecución”[3] sufridos en su rol como presidente del sindicato Sintraemsdes Ipiales[4]. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no procederse con la reincorporación, se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una indemnización por los daños morales derivados del presunto impacto del despido en su bienestar psicológico.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales[5]. A través de auto del 20 de noviembre de 2023[6], esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en los artículos 2°[7] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Adicionalmente, se refirió a la regla de decisión del Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional. Argumentó que, en el presente caso, se debe considerar el carácter público de la entidad accionada y señaló que el accionante se desempeñó como empleado público. Por lo anterior, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Pasto.
3. La apoderada del demandante presentó un “recurso de apelación[8] contra el auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia”[9]. En su argumentación, afirmó que no es cierto que su representado sea un empleado público. Resaltó que, en sentencia del 19 de agosto de 2021 dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto determinó que, según los estatutos de la demandada, el accionante no desempeñaba funciones de “dirección, confianza o manejo” que lo calificaran como empleado público. Según el fallo, su cargo era de auxiliar y técnico, lo cual lo excluía de un rango jerárquico. En el mencionado fallo, el Tribunal concluyó que “dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante, el demandado, Andrés Mauricio Cabrera Bravo, será considerado trabajador oficial”[10].
4. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. A través de auto del 9 de julio de 2024, ese despacho declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo[11]. Fundamentó su decisión en los artículos 104 del CPACA, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 3º del Decreto 1950 de 1973 y 76 del Decreto 1042 de 1978. Explicó que, de acuerdo con “la convención colectiva de Empoobando ESP, todos los trabajadores tienen el carácter de empleados oficiales y que sólo se exceptúan los que, por disposición legal, se caractericen como empleados públicos.”[12]. Por lo expuesto, el juez consideró que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo expuesto, esa autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional.
5. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio de 2024[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. Estos han sido definidos reiteradamente por la Corte[14]. En el asunto de la referencia se cumplen los anteriores presupuestos por las siguientes razones:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales) y una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto). |
Presupuesto objetivo |
La controversia corresponde a un proceso judicial promovido por Andrés Mauricio Cabrera Bravo en contra de Empoobando E.S.P., en el cual se discute la ineficacia del despido del demandante y las consecuencias derivadas de la misma. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales en conflicto enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicción. Por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales[15] estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía continuar con el trámite del proceso. Señaló que, por disposición del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, a dicha jurisdicción le corresponde conocer el asunto. Ello, debido a que el demandante se desempeñó como empleado público. Además, aludió a la regla de competencia del Auto 314 de 2021, proferido por la Corte Constitucional.
A su turno, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto[16] explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del proceso judicial, de acuerdo con los artículos 104 del CPACA, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 3° del Decreto 1950 de 1973 y 76 del Decreto 1042 de 1978. |
Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Formas de vinculación laboral de las empresas de servicios públicos. Reiteración de los Autos 641, 729 y 975 de 2022[17]
9. En los Autos 641 y 729 de 2022, la Sala Plena ha señalado que, conforme a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, las empresas de servicios públicos domiciliarios son de tres tipos: (i) oficiales[18]; (ii) mixtas[19]; y (iii) privadas[20]. En esa medida, según lo dispuesto por el artículo 41 de la misma normativa, la regulación laboral de las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta “está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo”[21].
10. A su turno, “las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968”[22]. De acuerdo con esta última disposición, “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos derivados de la relación laboral entre un trabajador oficial y una ESP
11. Concretamente, a través del Auto 975 de 2022, la Corte estudió un caso análogo al que hoy se dirime, pues (i) el accionante se había desempeñado como trabajador de “servicios generales” para una E.S.P.; (ii) afirmó que la empresa terminó sin justa causa su contrato de trabajo, “aun estando amparado por fuero sindical”; (iii) y promovió un “proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro acumulado”, en el cual se emitió una sentencia que constató el tipo de funciones que realizaba el trabajador.
12. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; mientras que, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde asumir el trámite de los conflictos originados, directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, sin importar que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de los conflictos laborales que se presenten entre el Estado y los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 del CPACA y 2° del CPTSS.
13. Igualmente, en la mencionada providencia, la Corte valoró el reconocimiento previo del carácter de trabajador oficial del demandante, el cual tuvo lugar mediante una sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical. En ella, se había reconocido que el cargo del demandante era de servicios generales[23].
14. En consecuencia, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.
Caso concreto
15. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto se desprende de la revisión de la naturaleza jurídica de la entidad demandada Empoobando ESP. En efecto, se trata de una empresa de servicios públicos que adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos trabajadores ostentan, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales y, por excepción, la calidad de empleados públicos cuando desempeñen actividades de dirección o confianza de acuerdo con los estatutos de dichas empresas[24].
16. En esa misma línea, de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se establece como regla general que “[l]as personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales”. Aunado a lo anterior, no ha sido demostrado que el cargo en el que fue nombrado el demandante pertenezca a los de dirección, confianza y manejo, los cuales son típicamente asignados a empleados públicos.
17. En relación con este aspecto, es pertinente destacar que el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral conoció de un proceso especial de fuero sindical tramitado por Empoobando E.S.P. en contra del ahora demandante. En dicha ocasión, el tribunal señaló que, aunque la entidad lo clasificó como empleado público, la verdadera naturaleza de su vínculo es la de trabajador oficial, conforme a la ley y no por acto administrativo. En tales condiciones, desde un análisis preliminar de la relación del demandante, establecida exclusivamente para efectos de determinar la competencia jurisdiccional, la Sala Plena estima que el asunto de la referencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
18. Por lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-5707 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para que imparta el trámite respectivo al presente asunto y comunique de la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto.
Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Andrés Mauricio Cabrera Bravo en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando – Empoobando E.S.P.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5707 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión, tanto a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El 1 de febrero de 2008, mediante la Resolución No. 032-N, el señor Andrés Mauricio Cabrera Bravo fue vinculado a la Empresa Obras Sanitarias de la Provincia de Obando (Empoobando E.S.P.). De acuerdo con la demanda, se incorporó en calidad de “trabajador oficial” (002Demandapdf, folio 1). Inicialmente, fue contratado como auxiliar administrativo de planeación y desarrollo y, posteriormente, como técnico administrativo en la misma área. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en segunda instancia, negó el levantamiento del fuero sindical de Cabrera Bravo el 19 de agosto de 2021. Sin embargo, el 30 de diciembre de 2022, la empresa “declaró insubsistente” el nombramiento de Cabrera Bravo, despidiéndolo “sin justa causa”.
[2] Expediente digital, archivo “002Demandapdf”.
[3] Expediente digital, archivo “002Demandapdf”. Folio 6.
[4] De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no procederse con la reincorporación, se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una indemnización por los daños morales derivados del presunto impacto del despido en su bienestar psicológico.
[5] Expediente digital, archivo “003RechazaDemandaFaltaJurisdiccionpdf”
[6] Ibid.
[7] Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
[8] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales negó el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora. La razón es que, conforme a la normativa aplicable (artículo 139 del Código General del Proceso), las decisiones relacionadas con la falta de competencia no admiten recursos. El juzgado argumentó que permitir la apelación en este tipo de decisiones iría en contra del principio de celeridad procesal, ya que la ley prevé un mecanismo especial para resolver conflictos de competencia, no a través del recurso de apelación, sino mediante el conflicto negativo de competencia si el juzgado receptor también se declara incompetente. Expediente digital, “005AutoNiegaApelaciónpdf”
[9] Expediente digital, “004ApelacionAutopdf”.
[10] Expediente digital, archivo “002Demandapdf”. Folio 35.
[11] Expediente digital, archivo “013AutoDeclaraConflictoNegativopdf”
[12] Ibid.
[13] Expediente digital, archivo “03CJU-5707 Constancia de Reparto pdf”
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Expediente digital, archivo “003RechazaDemandaFaltaJurisdiccionpdf”.
[16] Expediente digital, archivo “013AutoDeclaraConflictoNegativopdf”.
[17] Reiterado en los Autos 494 de 2023, 2020 de 2023 y 1322 de 2024.
[18] “Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”.
[19] “Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.
[20] “Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
[21] Autos 641 y 729 de 2022.
[22] Ibid.
[23] Auto 975 de 2022.
[24] De acuerdo con el manual de contratación, el cual fue ajustado mediante Acuerdo 002 del 23 de mayo de 2022. Adicionalmente, dentro de las pruebas aportadas, el Tribunal Superior de Pasto refirió en el proceso especial de fuero sindical que “según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales y el Acuerdo No. 023 del 29 de diciembre de 1997, documentos visibles a folios 84 a 87 y 61 y ss, Empoobando ESP es una empresa de servicios públicos domiciliarios, bajo la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado (Ley 142 de 1994, Art. 17 parágrafo primero) del orden municipal”. Por último, en la convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la entidad demandada – SINTRAEMSDES, se establece expresamente la naturaleza de la empresa como una entidad industrial y comercial del Estado.
[25] Auto 975 de 2022.