TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1739/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1739 DE 2024
Expediente: D-16.102
Recurso de súplica contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda presentada contra el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968[1]
Demandante: Fernando Luis Calao González
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica interpuesto por Fernando Luis Calao González en contra del auto de 18 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda en el expediente D-16.102.
A. La demanda
1. El 24 de julio de 2024, el ciudadano Fernando Luis Calao González, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior”.
2. El actor propuso un cargo de inconstitucionalidad innominado. Sin embargo, de su lectura se perciben tres cargos: (i) vulneración del derecho a la educación superior en condiciones de igualdad; (ii) vulneración del derecho al debido proceso (presunción de inocencia) y de los derechos de los trabajadores y (iii) violación de la protección al consumidor financiero.
3. Primer cargo: vulneración del derecho a la educación superior en condiciones de igualdad (art. 13, 67, 69 y 70 CP; art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales y art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El accionante argumentó que la norma impugnada desconoce los derechos de acceso a la educación en condiciones de igualdad, en cuanto a su financiación estatal, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 67 de la Constitución. Según dicha norma constitucional “la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”
4. Expuso que se desconoce que el Estado está obligado a proteger de manera especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, quienes conforman “el núcleo poblacional destinatario de los beneficios crediticios educativos que reporta la ley al ejecutarse la medida administrativa acusada, se sometería a la persona a un agravamiento injustificado de su situación de vulnerabilidad, además de menguar su dignidad como ser, al ser instrumentalizado como elemento para infundir temor, y reducirlo a condiciones degradantes, al ser objeto de una norma con defectos en sus límites materiales y temporales que conllevan a escenarios de escarnio público y retaliación”.
5. Puso de presente que el fomento a la educación repercute en la satisfacción de las funciones, garantías y objetivos constitucionales y convencionales del servicio público de educación.
6. Segundo cargo: vulneración del derecho al debido proceso (presunción de inocencia) y los derechos de los trabajadores (art. 29 y 53 CP, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). El accionante considera que la norma demandada no respeta la garantía de presunción de inocencia, de acuerdo con la cual, para ser declarado culpable se requiere haber sido vencido en juicio, lo que rige para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto en concordancia con la desprotección del salario ocasionada por la norma, pues de dicho emolumento solamente se pueden realizar los descuentos autorizados por la ley.
7. Tercer cargo: vulneración de la protección al consumidor financiero (art. 78 CP). El accionante expuso que una regulación que fue pensada en beneficio del consumidor para la satisfacción de sus necesidades básicas terminó siendo usada en la práctica administrativa del ICETEX de manera abusiva con su contraparte contractual.
8. El demandante concluyó que el legislador transgredió los límites constitucionales al ejercer las competencias previstas en el artículo 150 de la Constitución, por lo que propuso la realización de un juicio de proporcionalidad intenso.
9. Finalmente, anexó a la demanda comunicaciones enviadas por el ICETEX al área de recursos humanos de dos empresas con el objetivo de que se efectuaran descuentos de nómina para pagar las cuotas de los créditos educativos insolutos de sus empleados, con fundamento en la facultad concedida en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968. Las comunicaciones fueron enviadas el 16 de abril de 2021 y el 12 de febrero de 2024.
B. El auto de inadmisión de la demanda
10. Mediante Auto del 27 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, inadmitió la demanda de la referencia por considerar que el escrito aportado por el ciudadano no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que superara la carga argumentativa frente al concepto de violación. Dichas falencias se relacionaban con:
(i) Primer cargo. La falta de pertinencia y especificidad en tanto que el demandante, como producto de su valoración subjetiva, partió de la idea equivocada de que las normas invocadas como parámetro de control, en especial el artículo 67 constitucional, impone al Estado el deber de financiar todo tipo de servicios universitarios. Además del hecho de haber invocado como parámetro de control normas del mismo rango jurídico de la demandada. Por tanto, no logró suscitar una duda mínima de su inconstitucionalidad, por lo que tampoco cumplió el requisito de suficiencia.
(ii) Segundo cargo. La ausencia de certeza en tanto que partió de la concepción errada de que la disposición cuestionada implica la declaración de culpabilidad del individuo, cuando lo que autoriza es la retención dineraria con fundamento en el incumplimiento de una obligación civil, sin carácter sancionatorio. La falta de pertinencia y especificidad, ya que, según la jurisprudencia constitucional, el ámbito de aplicación de la garantía constitucional de presunción de inocencia en el derecho administrativo solamente se extiende al derecho sancionador, dentro del cual no se incluye el pago de obligaciones. Así, por ejemplo, la Corte ha aplicado el principio de presunción de inocencia al derecho disciplinario, las sanciones escolares o universitarias, las sanciones impuestas a los trabajadores por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, las causales sanción de divorcio, el pago de multas por incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y los procesos policivos por realizar comportamientos contrarios a la convivencia. Y, finalmente, tampoco suscitó dudas mínimas de inconstitucionalidad, por lo cual, es insuficiente.
(iii) Tercer cargo. El cargo no es claro en tanto que no existe un hilo conductor que permita comprender la argumentación propuesta por el accionante. Como consecuencia, tampoco se cumplen las exigencias de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Para subsanar este cargo, se sugirió al demandante que revele en qué consiste su argumento sobre la violación de los derechos de los consumidores.
11. Por último, advirtió que la presunta vulneración de los artículos 150 y 241 de la Constitución no fue atribuida por el accionante a ninguno de los cargos, por lo que, en principio, se descartó su aplicación en un eventual juicio de constitucionalidad.
12. Además, el magistrado sustanciador le indicó que contaba con el término legal de tres (3) días hábiles desde la notificación del auto en mención, para que procediera a corregir la demanda, so pena de rechazo.
C. La subsanación y el auto de rechazo de la demanda
13. El 5 de septiembre del año en curso, la Secretaría General informó al despacho del Magistrado sustanciador “que el 4 de septiembre de 2024 se recibió escrito y copia de la cédula de ciudadana del ciudadano Fernando Luis Calao González”.
14. Sin embargo, el magistrado sustanciador consideró que, aparte de que el contenido del escrito recibido no correspondía a la subsanación del escrito original, también había sido presentado de forma extemporánea.
15. Esto, por cuanto que, conforme a lo informado por Secretaría General, el auto de inadmisión fue notificado mediante estado del 29 de agosto del mismo año y su término de ejecutoria transcurrió los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre hogaño. Y, dado que el escrito de corrección fue recibido al día siguiente -4 de septiembre-, consideró que fue presentado ya vencido dicho término.
16. Además, tras precisar que el escrito no podía ser considerado en el trámite de admisión debido a su extemporaneidad, encontró que en él el demandante se limitó a (i) transcribir el Decreto 3155 de 1968, algunas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) aludir a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda, y (iii) señalar que “el Icetex mediante un acto administrativo hacer(sic) retención salarial sin tener en cuenta la capacidad de descuento que es el 50% del sueldo” y sin que el afectado pueda efectuar reclamaciones, resulta violatorio del debido proceso.
17. En consecuencia, el despacho sustanciador estimó que el demandante no corrigió la demanda y, por tanto, mediante Auto del 18 de septiembre de 2024, rechazó la demanda de la referencia, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
D. El recurso de súplica
18. El demandante presentó recurso de súplica el 25 de septiembre de 2024, ante la Secretaría General de esta Corporación, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda presentado de forma extemporánea y en el que, además, solicitó a la Corte que “considere la decisión adoptada de la(sic) mediante el proceso D-16102 y el oficio SGC-1229/24. (D-16102). En el cual el magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, rechazó la demanda contra el contra(sic) el artículo 16 de la Decreto 3155 de diciembre 26 de 1968., y en consecuencia se modifique o se revoque el fallo para que se proteja de manera efectiva los derechos fundamentales invocado de las 50 mil familias colombiana(sic) inmersas en las deudas del Icetex”.
19. Para el efecto, en el escrito el demandante, luego de transcribir algunos artículos de la Constitución, del Código de Procedimiento Civil y del Código Sustantivo del Trabajo, explica que «el salario es el único ingreso que tienen los trabajadores, el legislador ha querido ponerlo lejos del alcance del empleador y de los particulares, y para tal fin ha establecido una serie de restricciones que lo hacen casi intocable. Y en eso le asiste razón a la ley, pues si no fuera así, el empleador podría “meterle la mano al salario” y dejar al trabajador sin la base de su sustento personal y familiar. Así, el empleador sólo puede afectar el salario del trabajador con descuentos o retenciones en aquellos casos expresamente autorizados por la ley, de tal suerte que, si prevalido de su posición dominante desborda esa facultad y realiza deducciones distintas de las permitidas, incurre en retención indebida de salarios, lo cual es severamente castigado por la ley».
20. Además, considera cuestionable que “un acto administrativo el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR. ICETEX, hagan retención salaria(sic) a los estudiantes sin darle la oportunidad de hacer un acuerdo de pago, sin tener la capacidad de descuento, se le viola el debido proceso, los valores cobrados tiene anatocismos y esta(sic) sobre valorados el valor. Se le viola el minino(sic) vital, no tiene el derecho de excepcionar ante los estrados judiciales, la posición dominante de la entidad. se observa claramente en el incurrir en fraudé(sic) procesal e incurriendo en aplicación de una norma por vía de hecho. Se puede observar, Se Estaría Incurriendo En Un Enriquecimiento Sin Causa, Tal Como Se Señala En El Código Civil Colombiano”.
A. Competencia
21. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica.
22. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.
23. Tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[2]. Así, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[3]. Y en este sentido, “examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[4].
24. La Corte ha reiterado[5] que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso sea interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia[6], y (iii) la carga argumentativa.
25. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[7]. Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[8], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[9], por lo que el incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso[10].
26. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revisará, si el recurso cumple con los requisitos de legitimidad y oportunidad y si además, satisface la carga argumentativa descrita.
C. Solución del caso concreto
27. En el caso sub examine, encuentra la Sala que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[11]; razón por la cual, el mismo cumple con los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad. Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo.
28. En el escrito de súplica, el demandante se limitó a (i) transcribir algunos artículos de la Constitución, del Código de Procedimiento Civil y del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) reiterar el cuestionamiento relacionado con el hecho de que el ICETEX “haga retenciones salariales a los estudiantes sin darle la oportunidad de hacer un acuerdo de pago”.
29. Recuerda la Sala que el recurso de súplica no tiene por finalidad que, de manera oficiosa, la Sala Plena identifique los errores en que incurre la providencia recurrida; es menester que el recurrente los señale de forma clara y suficiente.
30. Así pues, dado que el escrito contentivo del recurso se limitó a transcribir unas disposiciones y a reiterar algunos argumentos del escrito de corrección de la demanda, se advierte que el demandante no propuso razones a partir de las cuales la Sala pueda constatar un yerro en el auto de rechazo. En efecto, el demandante no controvirtió los razonamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, particularmente acerca de la extemporaneidad del escrito de corrección de la demanda, que fue la razón última por la cual se rechazó su demanda.
31. En consecuencia, el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo del 18 de septiembre de 2024. Esto, porque el demandante no se refirió a ningún error o inconsistencia ni controvirtió los fundamentos sostenidos por el magistrado sustanciador en el auto mencionado.
32. De conformidad con lo expuesto en esta providencia y, considerando que no se acreditó el presupuesto de la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica en contra del Auto del 18 de septiembre de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En todo caso, advierte que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con todos los requisitos exigidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Fernando Luis Calao González contra el Auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda en el expediente D-16.102, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior”.
[2] Véase Corte Constitucional Auto 015 de 2016.
[3] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[4] Corte Constitucional, Auto 058 de 2010.
[5] Véase, entre otros, los autos 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 073 de 2012, 008 de 2019, 100 y 371 de 2021.
[6] Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), artículo 50: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: // 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.
[7] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 553 de 2018.
[9] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[10] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[11] Según certificación de Secretaría General del 27 de septiembre de 2024, el auto de rechazo de la demanda fue notificado por medio de estado del 20 de septiembre del mismo año y el término de ejecutoria correspondió a los días 23, 24 y 25 de septiembre; siendo el escrito de recurso radicado el último día de ejecutoria.