A1740-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1740/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1740 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-16115

Demandantes: Rafael Rincón Ordóñez y otros

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 18 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA             

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de julio de 2024, Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, César Rodríguez Martínez y Pablo Rodríguez Pineda presentaron una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos propuestos por los demandantes:

 

LEY 1955 DE 2019

(mayo 25)

 

Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019

 

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

Artículo 318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

 

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial.

 

Parágrafo 1. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.

 

Parágrafo 2. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”[1] (énfasis original).

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 Para los accionantes, la disposición demandada “infringe los artículos 150, numeral 23; 189, numeral 22; 365; 367 y 370 de la Constitución Política”[2]. A juicio de los demandantes, la norma acusada desconoce los referidos artículos constitucionales, “en la medida en la que se le traslada al Presidente de la República la facultad de definir un régimen tarifario de servicios públicos domiciliarios, cuando (a) esta materia tiene una reserva de ley ordinaria; y (b) el Presidente de la República [no tiene la competencia para] la definición del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, (c) en el escenario hipotético en que se considere que el artículo 318 estableció un régimen tarifario especial, este régimen desconoció los límites a la libertad de configuración del Legislador” en la materia[3]. Para fundamentar estas afirmaciones, los actores dividieron sus argumentos en tres pretendidos cargos.

 

4.                 Pretendido cargo primero. La norma acusada “vulnera la reserva legal contenida en los artículos 365, 367 y 150, numeral 23, de la Constitución Política en relación con la regulación de los servicios públicos”[4]. Al respecto, los demandantes indicaron que el artículo reprochado “otorgó al [p]residente la facultad de fijar el régimen tarifario del servicio público de energía eléctrica sin definir de manera completa y suficiente los elementos de dicho régimen”[5]. En criterio de los accionantes, esta situación es “contrari[a] a la reserva de ley ordinaria […], pues permite al poder ejecutivo ejercer una competencia de resorte exclusivo del legislativo, a saber, la fijación del régimen tarifario de un servicio público domiciliario”[6].

 

5.                 Los actores advirtieron que, al expedir la norma acusada, “el Congreso de la República incumplió todos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar el cumplimiento de la cláusula de reserva de ley”[7] (énfasis original). Esto, por cuatro razones. Primero, la competencia en cabeza del Ejecutivo de establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria de energía “es excesivamente amplia, y constituye en realidad una habilitación para expedir actos administrativos sobre materias reservadas al Congreso de la República”[8]. Segundo, la “ley no reguló los elementos esenciales, nucleares y definitorios del régimen transitorio especial que se contempló para la Costa Caribe”[9]. Tercero, la disposición acusada “habilita al Gobierno Nacional a reglamentar un régimen tarifario transitorio de forma integral”[10]. Cuarto, “la habilitación hecha por la norma demandada es tan ambigua y amplia que permite al reglamento crear deberes y obligaciones autónomamente”[11]. Esta última situación faculta a la “Rama Ejecutiva a crear un régimen tarifario completamente diferente, fuera de los lineamientos legales planteados por el Congreso”[12].

 

6.                 Pretendido cargo segundo. La norma acusada “crea en cabeza del Presidente de la República una competencia que constitucionalmente no tiene, en contravención a los artículos 189, numeral 22; 150, numeral 23; 367 y 370 de la Constitución Política”[13]. Al respecto, los demandantes indicaron que la Constitución “contiene una delimitación clara y específica en relación con las funciones del Congreso y el Presidente de la República en materia de servicios públicos”[14]. En efecto, al Congreso le corresponde “determinar el Régimen Jurídico de Servicios Públicos[15] (énfasis original); mientras que el presidente tiene la función de “señalar las políticas de administración y de control de resultados, además de ejercer el control de las entidades[16] (énfasis original). En el caso concreto, los actores insistieron en que el artículo reprochado “contravino las facultades constitucionales del Ejecutivo […], pues ello no se trata de la determinación de una política de administración o control de eficiencia del servicio, ni tampoco de su inspección y vigilancia”[17]. Luego, consideran que la norma acusada está “suplantando las funciones del Legislativo, razón por la cual debe ser declarada inexequible”[18].

 

7.                 Pretendido cargo tercero. La disposición demandada “desconoció los límites a la libertad de configuración del Legislador en materia del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios establecida en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política”[19]. Al respecto, los accionantes señalaron que la norma acusada “estableció unas indicaciones que el Presidente tendría que considerar al momento de establecer el régimen transitorio especial del servicio público domiciliario de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Caribe Colombiano”[20]. En particular, indicaron que el artículo reprochado faculta al gobierno (i) a “establecer que la variación en las tarifas para la Región Caribe deberá ser al menos igual a la variación porcentual del promedio nacional”[21]; (ii) “para determinar la variación de las tarifas deberán considerarse, como mínimo: (a) las inversiones realizadas; y (b) el cumplimiento de las metas de calidad y reducción de pérdidas”[22]; y (iii) a “definir unilateralmente el plazo máximo para la aplicación del régimen tarifario especial”[23].

 

8.                 Para los demandantes, estas funciones desconocen (i) “los criterios de costos y de eficiencia porque no garantizan que en la tarifa únicamente se incluyan los costos eficientes derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios”[24]; y (ii) “los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos porque desconocen la capacidad económica de los usuarios como criterio diferenciador en la tarifa y le imponen a una de las regiones más pobres del país la carga de pagar ‘como mínimo’ lo mismo que el resto del país”[25]. Esta última situación ha generado que “los usuarios en la Costa Caribe paguen mucho más que en las otras regiones por el servicio de energía eléctrica, lo cual atenta directamente contra los principios de solidaridad y redistribución de ingresos establecidos en la Constitución”[26]. A juicio de los accionantes, la aplicación del artículo demandado “increment[ó] desproporcionadamente [las tarifas de energía en la Región Caribe,] en comparación con las del resto del país”[27].

 

9.                 Por todo lo anterior, los actores pretendieron que “se declare la inexequibilidad de los apartes del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019” demandados[28]. De manera subsidiaria, los demandantes solicitaron que el referido artículo sea declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que (i) “la habilitación para fijar el régimen transitorio de la Costa Caribe tendría que estar sometida al régimen tarifario creado por las Leyes 142 y 143 de 1994”[29]; y (ii) la norma reprochada “no confiere una habilitación indefinida en el tiempo al Gobierno Nacional para exceptuarse de los parámetros legales ya descritos con anterioridad”[30]. A su vez, indicaron que, en caso de que la Corte “considerara que la norma demandada sí estableció un régimen tarifario […] y que, además, fue expedido respetando los límites constitucionales a la libertad de configuración legislativa […]”, debería condicionar la exequibilidad del artículo 318 “a que su interpretación esté sometida a los parámetros establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 […]”[31].

 

B.               Inadmisión

 

10.             Por medio del auto de 27 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, el referido magistrado advirtió que el artículo reprochado pertenece al “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”[32]. Luego, en atención a “la naturaleza temporal del Plan Nacional de Desarrollo”[33], el magistrado sustanciador encontró “necesario que los demandantes indiquen las razones por las que (i) la norma se encuentra vigente y produciendo efectos, aunque se inscriba en el plan de desarrollo del gobierno anterior; (ii) que la norma se encuentra produciendo efectos jurídicos, aunque no esté vigente; o (iii) que la norma tenga vocación de producir efectos jurídicos, en caso de que no los esté produciendo”[34]. Por otra parte, el referido magistrado dividió el análisis de admisibilidad en los tres pretendidos cargos presentados por los demandantes.

 

11.             Análisis de admisibilidad del pretendido cargo primero. El magistrado sustanciador encontró que el pretendido cargo, “prima facie, es claro y cierto porque permite comprender que el reproche va dirigido a que se haya autorizado al Gobierno Nacional a establecer el régimen tarifario diferencial para un sector del mercado a pesar de que la propia [C]onstitución establece que la ley fijará el régimen jurídico”[35]. El referido magistrado también indicó que el pretendido cargo es específico y pertinente, por cuanto “además de precisar que el reproche se contrae a la vulneración de principio de reserva legal, emplea argumentos que parecieran ser estrictamente constitucionales”[36]. Luego, el magistrado concluyó que el pretendido cargo “resulta suficiente debido al alcance persuasivo de la argumentación”[37]. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador indicó que la admisión del pretendido cargo primero estaba sujeta a que “los demandantes demuestren que la norma demandada está vigente o que, si no lo está, se encuentra produciendo efectos o tenga vocación de producirlos”[38].

 

12.             Análisis de admisibilidad del pretendido cargo segundo. El magistrado sustanciador advirtió que el pretendido cargo segundo carecía de especificidad y pertinencia. Lo primero, porque los demandantes “no presentan una oposición entre la exigencia contenida en las normas constitucionales y la expresión acusada”[39]. Lo segundo, por cuanto la demanda “no se basa en razones de tipo constitucional”[40]. El magistrado también advirtió que “si bien es cierto que el presidente no tiene competencia constitucional para fijar el régimen tarifario de los servicios públicos, lo que debe demostrar el demandante es la razón por la que la ley tampoco puede atribuirle esa competencia al presidente, y porqué esa atribución habría desconocido la delimitación de funciones que realiza la Constitución Política entre el legislativo y ejecutivo”[41]. En todo caso, insistió que los demandantes debían demostrar que la norma acusada estuviera vigente, produciendo efectos o tuviera vocación de producirlos

 

13.             Análisis de admisibilidad del pretendido cargo tercero. El magistrado sustanciador afirmó que, además de deber demostrar la vigencia o los efectos de la norma acusada, el pretendido cargo tercero carecía de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) pertinencia y (iv) suficiencia. En relación con la ausencia de claridad, el pretendido cargo tercero “parece contradecir lo señalado en el primer [pretendido] cargo de la demanda”[42]. Esto, porque “de ser cierto que el Congreso vulneró la reserva de ley al permitir al gobierno la determinación del régimen tarifario con total libertad, no podría entenderse que también vulneró alguna norma constitucional al determinar los límites de dicho régimen tarifario”[43]. En criterio del magistrado sustanciador, “el legislador no podría haber contravenido la Constitución por acción y por omisión en el marco de una misma norma”[44]. Luego, “los motivos por los cuales la norma vulnera los principios que deben regir la libertad de configuración en materia de régimen tarifario, serían indicativos de que no se habría vulnerado la reserva de ley en la materia”[45].

 

14.             En relación con la carencia de certeza, el despacho ponente presentó cuatro argumentos. Primero, el despacho sustanciador “no enc[ontró] cómo es que la norma aparta la fijación del régimen tarifario [por parte del ejecutivo] de las limitantes constitucionales y legales que le sean aplicables en materia regulatoria”[46]. Por el contrario, “el reclamo de los demandantes pareciera originarse en las adiciones que hace la norma a los requisitos para la determinación del régimen tarifario, y no en que la regulación desconozca las normas y principios constitucionales y legales que deben regir la materia”[47]. El despacho agregó que “la norma tampoco indica que se deban reconocer todas las inversiones, sin limitante alguna, sino que hace depender dicho reconocimiento al ‘cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas”[48]. Segundo, la exigencia de crecimiento proporcional de la tarifa respecto del resto del país “no implica necesariamente que la norma desconozca los costos asociados a la prestación del servicio. Al contrario, esta disposición pareciera pretender que se reconozcan plenamente los costos de la prestación del servicio al establecer un mínimo de crecimiento”[49].

 

15.             Tercero, el magistrado sustanciador explicó que la norma acusada “surge como una medida transitoria, proferida ante la imposibilidad gubernamental de lograr que algún privado adquiriera y atendiera el mercado que previamente era atendido por Electricaribe S.A. E.S.P”[50]. En este contexto, una de las medidas adoptadas por el gobierno “fue establecer una fórmula tarifaria diferencial, lo cual fue autorizado y aprobado por el Congreso”[51]. En el caso concreto, el referido magistrado consideró que “en la demanda faltan algunos argumentos que evidencien la inconstitucionalidad de una fórmula de este tipo, proferida en el marco de una situación particular, con el objetivo de que una empresa pueda recuperarse de la situación en la que se encontraba Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención”[52]. Al respecto, indicó que los actores “no explica[ron] las razones por las que consideran que la norma acusada no se rige por los principios constitucionales que aplican al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios”[53]. Lo anterior, toda vez que “no indicaron por qué consideran que el crecimiento uniforme de las tarifas entre [la] Costa Caribe y el resto del país implican un desconocimiento del principio de remuneración de costos, sobre todo cuando los costos no se encuentran asociados a la situación socioeconómica de la población, sino a la operación de la empresa”[54]

 

16.             Cuarto, para los accionantes, “la expresión acusada no permite que las personas de menores recursos paguen menos por la prestación del servicio respecto las personas de mayores recursos”[55]. Esto, a su turno, implicaría un desconocimiento a los “criterios tarifarios de solidaridad y redistribución”[56]. Para el magistrado sustanciador, “esta interpretación infiere que el régimen transitorio especial se encuentra separado del régimen tarifario general y de los principios constitucionales que deben regirlo”[57]. No obstante, “lo cierto es que la norma en ningún momento así lo señala”[58]. En principio, lo anterior implica que “las disposiciones relativas a la solidaridad y redistribución de ingresos, establecidas en las demás normas aplicables, hacen parte de este régimen transitorio, a menos que los demandantes aporten argumentos que demuestren lo contrario”[59].

 

17.             En relación con la ausencia de pertinencia, el magistrado sustanciador afirmó que los “argumentos expuestos por los demandantes no son de raigambre constitucional”[60]. De un lado, indicó que “la exigencia constitucional de que los costos y la tarifa se fijen de acuerdo con criterios de eficiencia, aplicada como lo pretenden los demandantes, desconocería que la norma en cuestión pareciera haber sida proferida […] en el marco de la entrada de empresas a un mercado altamente ineficiente y dentro del cual no resulta fácil prestar el servicio de energía”[61]. De otro lado, “la acusación de que la expresión acusada impone a la región más pobre de país las tarifas más costosas se desprende de una interpretación de los demandantes y no del tenor literal de la norma”[62]. En efecto, los actores “realizan una lectura personal de la norma al entender que la inclusión de la exigencia de crecimiento en proporción con el resto de las tarifas del país implica necesariamente que se impone a la región más pobre la tarifa más alta”. Sin embargo, “el Despacho enc[ontró] que la norma exige, literalmente, que la tarifa crezca en ‘la misma’ proporción”[63]. Por lo demás, el magistrado sustanciador señaló que un análisis de la desproporcionalidad de esta norma “únicamente se aceptaría si se demuestra que hay una interpretación inconstitucional de la norma que ha llevado a esta situación, pero el solo aumento de las tarifas no cumple con las exigencias argumentativas.

 

18.             En este contexto, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda carecía de suficiencia. Esto, dado que (i) “no se cumplen los requisitos anteriores”[64] y (ii) “no suscita una mínima duda respecto de la constitucionalidad de la norma acusada”[65]. En consecuencia, el magistrado inadmitió la demanda y concedió tres (3) días para que los accionantes corrigieran sus pretendidos cargos, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 137 de 29 de agosto de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre, todos de 2024.

 

C.               Subsanación

 

19.             El 2 de septiembre de 2024, los accionantes remitieron un escrito para subsanar la demanda; el cual dividieron en cuatro secciones. En la primera, afirmaron que la “subsanación de [d]emanda se present[ó] de forma oportuna”[66]. En la segunda, identificaron las razones que fundamentaron la inadmisión de la demanda, expuestas por el magistrado sustanciador en el Auto de 27 de agosto de 2024[67]. En la tercera sección, pretendieron “present[ar] la subsanación de la [d]emanda en los términos requeridos por el [magistrado sustanciador] y expli[car] por qué, en consecuencia, se debe admitir”[68]. Para estos efectos, argumentaron que (i) la disposición acusada “está vigente y se encuentra produciendo efectos”[69]; (ii) el pretendido cargo segundo “presenta razones específicas y pertinentes”[70], y (iii) el pretendido cargo tercero “presenta razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes”[71].

 

20.             La disposición acusada está vigente y se encuentra produciendo efectos. De un lado, los actores indicaron que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026) “prorrogó expresamente”[72] la vigencia de la norma demandada. Lo anterior, toda vez que el artículo 318 de la Ley 1955 “no fue incorporado dentro del listado de artículos derogados expresamente”[73] por el PND 2022-2026. De otro lado, advirtieron que el artículo reprochado “está produciendo efectos porque es la base normativa del régimen tarifario especial que actualmente está siendo aplicado en la Región Caribe”[74]. Para fundamentar esta última afirmación, los demandantes relacionaron algunos actos administrativos que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, con base en las facultades previstas por la norma demandada[75]. En este contexto, los accionantes concluyeron que el artículo 318 de la Ley 1955 “(1) se encuentra vigente; y (2) está produciendo efectos”[76].

 

21.             El pretendido cargo segundo presenta razones específicas y pertinentes. Para corregir el pretendido cargo segundo, los accionantes precisaron que la disposición acusada “es inconstitucional”[77] por tres razones. Primero, la Constitución Política “fijó las competencias del Gobierno y del Legislador en materia de servicios públicos domiciliarios[,] determinando que el régimen tarifario debía ser fijado exclusivamente por el Legislador[78] (énfasis original). En criterio de los demandantes, la “Constitución estableció un régimen de competencias en materia de servicios públicos[,] distinguiendo de manera clara aquellas materias a cargo del Legislador y aquellas a cargo del Ejecutivo”[79]. Para los actores, dicha “distinción de competencias fue una decisión explícita del Constituyente[,] que tuvo como objetivo asegurar que ciertos asuntos de los servicios públicos–tales como su régimen tarifario […]–estuvieran precedidos de un amplio debate democrático”[80].

 

22.             Al respecto, los actores indicaron que, de un lado, el Legislador “tiene competencia exclusiva”[81] para “la fijación del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios”[82]. Esto, porque los artículos 150.23, 365 y 367 de la Constitución Política prevén que (i) “le corresponde al Legislador la expedición de las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos”[83]; (ii) “los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley”[84], y (iii) “la ley deberá fij[ar] el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios”[85], respectivamente. De otro lado, los accionantes señalaron que al Ejecutivo le corresponde[86] (a) “el ejercicio ordinario de la potestad reglamentaria de las leyes”[87]; (b) “la fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”[88], y (c) “el ejercicio del control, inspección y vigilancia de las entidades de prestadoras de servicios públicos”[89]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 189.11, 189.22 y 370 de la Constitución. En este contexto, los actores concluyeron que la función de “definir el régimen tarifario en materia de servicios públicos [es una] competencia que no puede ser asignada al Gobierno Nacional por medio de una ley, so pena de lesionar la distribución especial hecha por el constituyente”[90].

 

23.             Segundo, la norma demandada “desconoce el régimen de competencia establecido en la Constitución y traslada una competencia que es del Legislador al Gobierno[91] (énfasis original). Los demandantes afirmaron que la disposición reprochada “pretende redibujar el esquema de competencias establecido por la Constitución en materia de servicios públicos domiciliarios”[92]. Esto, porque el artículo acusado “autorizó al presidente establecer [un] régimen tarifario”[93] particular. En criterio de los accionantes, la referida autorización “desconoce la delimitación de funciones que realiza la Constitución entre el legislativo y el ejecutivo”, por cuanto el presidente no tiene la competencia “de fijar un régimen tarifario”[94] para los servicios públicos domiciliarios. Para fundamentar esta afirmación, los actores (i) se refirieron a los artículos 150.23, 189, 367 y 370 de la Constitución; (ii) insistieron en que “la fijación del régimen tarifario es una competencia exclusiva del Legislador”[95] (énfasis original), y (iii) reiteraron que “el presidente en esta materia únicamente tiene la facultad de reglamentar la ley y de fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos”[96].

 

24.             Tercero, la disposición acusada “infringe los artículos 150-23, […] 189, 367 y 370 de la Constitución[97] (énfasis original). Para estos efectos, los accionantes presentaron una tabla, en la que relacionaron (i) las normas constitucionales que, al parecer, proponen como parámetro de constitucionalidad, y (ii) las razones por las que consideran que la norma acusada vulnera los respectivos artículos de la Constitución. A continuación, se transcribe el contenido de la referida tabla, en los términos propuestos por los actores[98]:

 

Artículo de la Constitución

Razones que fundamentan la incompatibilidad entre la disposición acusada y el texto constitucional

Artículo 150-23

Porque establece que el Legislador debe expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos. El régimen tarifario se encuentra dentro de estos asuntos. La Norma Demandada traslada esa competencia al presidente a pesar de ser una competencia del Legislador.

Artículo 189

Porque fijar el régimen tarifario, en los términos propuestos en la Norma Demandada, no es el ejercicio de una facultad reglamentaria. Por el contrario, se trata de asumir una competencia que es del resorte exclusivo del Legislador. La Norma Demandada le impone al Gobierno una competencia que la Constitución le asigna únicamente al Congreso.

Artículo 367

Porque fijar el régimen tarifario es un asunto que debe ser fijado en la ley. La [n]orma [d]emandada traslada esta competencia al Gobierno para su regulación vía actos administrativos. Por ende, desconoce el régimen de competencias previsto en la Constitución.

Artículo 370

Porque la [n]orma [d]emandada autoriza al presidente a fijar el régimen tarifario. Sin embargo, fijar el régimen tarifario no es lo mismo que señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y tampoco se trata de un ejercicio del control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios a través de la SSPD. Por ende, la [n]orma [d]emandada le impone al Gobierno una competencia que la Constitución no le asigna y, en consecuencia, infringe la constitución.

 

25.             En conclusión, los demandantes insistieron en que el pretendido cargo segundo debía ser admitido. Esto, porque (i) “la Constitución fijó de manera específica las competencias del Gobierno y del Legislador en materia de servicios públicos[,] y determinó que el régimen tarifario debía ser fijado por el Legislador”[99]; (ii) la disposición reprochada “desconoce el régimen de competencia establecido en la Constitución y traslada una competencia que es del Legislador al Gobierno”[100]; y (iii) “como consecuencia, la [n]orma [d]emandada desconoce los artículos 150-23, 189, 367, 370 de la Constitución”[101].

 

26.             El pretendido cargo tercero presenta razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes. Esto, por cuatro razones. Primero, el pretendido cargo tercero es claro porque, a diferencia de lo advertido en el auto de inadmisión, “no existe contradicción alguna entre los [pretendidos] cargos primero y segundo, por un lado, y el [pretendido] cargo tercero, por [el] otr[o]”[102]. Por el contrario, los accionantes precisaron que la disposición acusada “no es un régimen tarifario sino (i) una facultad del Gobierno de crearlo y (ii) unas indicaciones que el Gobierno debe considerar al crear dicho régimen tarifario”[103]. Por lo anterior, los actores advirtieron que el artículo reprochado infringe la Constitución tanto por (a) “otorgar una facultad al Gobierno en contravía de la cláusula de reserva legal aplicable y por desconocer el régimen de competencias establecidos en la Constitución en materia de servicios públicos domiciliarios”[104] (pretendidos cargos primero y segundo), así como por (b) “establecer unas indicaciones que contravienen los requisitos constitucionales para los regímenes tarifarios de los servicios públicos domiciliarios”[105] (pretendido cargo tercero). Por tanto, los actores consideraron que sus argumentos eran claros.

 

27.             Segundo, el pretendido cargo tercero cumple con el requisito de certeza. Por una parte, los demandantes insistieron en que “las indicaciones establecidas en la [n]orma [d]emandada son contrarias al criterio de costos y al criterio de solidaridad y redistribución de ingresos contenidos en el artículo 370 de la Constitución[106] (énfasis original). Lo anterior, toda vez que la disposición acusada incorpora (i) “una ‘garantía’ a las empresas prestadoras del servicio público de que las inversiones que realicen serán remuneradas, sin condicionar que esas inversiones sean […] eficientes; y […] efectivamente asociadas a la prestación del servicio”[107]; (ii) “una indicación que es contraria al criterio de costos”[108]: “la tarifa de energía que cobrarán [las empresas prestadoras] a los usuarios crecerá a un ritmo menos igual que el del promedio nacional”[109]; y (iii) “indicaciones para la creación de un régimen tarifario que son contrarias al criterio de solidaridad y redistribución de ingresos”[110].

 

28.             Por otra parte, los demandantes señalaron que los “criterios establecidos en la Constitución son aplicables a todos los regímenes tarifarios”[111]. Para los actores, “el contexto en el cual fue expedida la [n]orma [d]emandada no la exime de cumplir estos criterios”[112]. No obstante, argumentaron que “no es posible inferir que al régimen tarifario de la Región Caribe también le sean aplicables el resto de los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994”[113]. Esto, porque el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 prevé que el régimen tarifario especial “‘deberá establecer’ que: (i) la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional; y (ii) deberá reflejar ‘como mínimo’, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas”[114]. Asimismo, los accionantes advirtieron que “el régimen tarifario ‘general’ está establecido en la Ley 142 de 1994”[115]. En atención al carácter especial del régimen que crea la disposición acusada, los demandantes consideraron que “no es posible concluir con total certeza que a este régimen especial le serían aplicables los criterios tarifarios del régimen especial”[116]. Por lo demás, informó que “ninguno de los lineamientos establecidos en el Decreto 1645 de 2019 hace referencia a los criterios tarifarios de la Ley 142 de 1994”[117]. Por todo lo anterior, los accionantes consideraron que sus argumentos cumplían con el requisito de certeza.

 

29.             Tercero, el pretendido cargo tercero cumple con el requisito de pertinencia. Para estos efectos, los accionantes afirmaron que (i) la “garantía de prestación eficiente de los servicios públicos y el criterio de costos previstos en la Constitución no establece excepciones basadas en las características del mercado donde se preste el servicio”[118]. Por el contrario, consideraron que “las condiciones particulares del mercado de energía eléctrica en la Región Caribe no implican que la garantía de eficiencia en la prestación del servicio y el criterio de costos (previstos en la Constitución) puedan obviarse”[119]. Luego, a juicio de los actores, “la incorporación de indicadores para la creación de un régimen tarifario transitorio que desconocen el criterio de costos y la garantía de prestación eficiente del servicio público de energía es inconstitucional, con independencia de las condiciones del mercado que se está interviniendo”[120].

 

30.             Asimismo, los demandantes reiteraron que (ii) la disposición acusada prevé que “la tarifa de la Región Caribe variará en una proporción al menos igual a la del resto del país, sin condicionar este crecimiento al criterio de costos o a la garantía de prestación eficiente del servicio”[121]. Al respecto, afirmaron que la norma acusada “crea una especia de indexador en virtud del cual la tarifa en la Región Caribe crecerá en una proporción al menos igual a la del resto del país”[122]. Para los accionantes, se derivan tres posibles escenarios a partir del “efecto de este indexador respecto de la tarifa en la Región Caribe”[123]:

 

Escenarios[124]

Descripción de escenarios

Escenario 1

“La tarifa de la Región Caribe crece en una proporción superior a la del resto del país. En este caso, la tarifa estaría acorde con lo establecido en la [n]orma [d]emandada, pues creció en una proporción ‘al menos igual’ a la del promedio del país” (énfasis original).

Escenario 2

“La tarifa de la Región Caribe crece en una proporción igual a la del resto del país. En este caso, la tarifa estaría acorde con lo establecido en la [n]orma [d]emandada, pues creció en una proporción ‘al menos igual’ a la del promedio del país” (énfasis original).

Escenario 3

“La tarifa de la Región Caribe crece en una proporción menor a la del resto del país. En este caso, la tarifa no estaría acorde con lo establecido en la [n]orma [d]emandada, pues creció en una proporción inferior al promedio del país. En este caso, la [n]orma [d]emandada dispone que la tarifa deberá actualizarse e incrementarse en la proporción que sea necesaria para que esta sea al menos igual al promedio del país” (énfasis original).

 

31.             En este contexto, los actores advirtieron que “estos tres escenarios son totalmente independientes a los costos eficientes de la prestación del servicio público que se espera remunerar”[125]. Por lo anterior, los accionantes adujeron que la norma acusada “impone la creación de un régimen tarifario especial en virtud del cual se remunere a las empresas prestadoras del servicio de energía con indicaciones que infringen el criterio de costos y la garantía de prestación eficiente del servicio público de energía”[126]. A juicio de los demandantes, la “separación entre la determinación de los costos eficientes de prestar un servicio público, por una parte, y la tarifa que se paga por dicho servicio, por la otra, atenta directamente contra el artículo 367 de la Constitución”[127].

 

32.             Por lo demás, los accionantes afirmaron que (iii) los “efectos materiales de la [n]orma [d]emandada son relevantes y pertinentes para el presente proceso”[128]. En particular, reprocharon que, con “ocasión de la [disposición acusada], la región del país con mayor incidencia de pobreza monetaria paga las tarifas más altas por un servicio público domiciliario”[129]. Para los demandantes, esta situación no “se trata de un análisis de conveniencia de una política pública, sino de la materialización de la infracción de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establecidos en el artículo 367 de la Constitución[130] (énfasis original). Por los últimos tres argumentos, los actores consideraron que el pretendido cargo tercero satisfacía el requisito de pertinencia.

 

33.             Cuarto, el pretendido cargo tercero cumple con el requisito de suficiencia. Esto, habida cuenta de que los accionantes demostraron con razones (i) “ciertas que las indicaciones adicionales establecidas en la [n]orma [d]emandada son contrarias a los criterios de costos, de solidaridad y de redistribución de ingresos contenidos en la Constitución”[131]; (ii) “ciertas que los criterios establecidos en la Constitución son aplicables a todos los regímenes tarifarios y, por ende, el contexto en el cual fue expedida la [disposición acusada] no exime [a la referida norma] de cumplirlos”[132]; (iii) “ciertas que la redacción de[l artículo 318 de la Ley 1955 de 2019] no establece que al régimen tarifario especial también le sean aplicables los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994”[133]; (iv) “pertinentes que la garantía de prestación eficiente de los servicios públicos y el criterio de costos previstos en la Constitución no permiten excepciones basadas en las características del mercado donde se preste el servicio”[134]; (v) “pertinentes que el tenor literal de la [norma reprochada] establece que la tarifa de la Región Caribe variará en una proporción al menos igual a la del resto del país, sin condicionar este crecimiento a los criterios de costos y a la garantía de prestación eficiente del servicio”[135]; y (vi) “pertinentes que los efectos materiales de[l artículo demandado] son relevantes y pertinentes para el presente caso”[136]. Por tanto, consideraron que “los argumentos presentados respecto del [pretendido] cargo tercero deben considerarse suficientes porque suscitan, por lo menos, una ‘mínima duda’ respecto de la constitucionalidad de la [n]orma [d]emandada”[137] (énfasis original).

 

34.             En consecuencia, los demandantes solicitaron al magistrado sustanciador “tener por subsanada la demanda de la referencia y proceder con la admisión de los tres [pretendidos] cargos formulados”[138].

 

D.               Rechazo

 

35.             Por medio del auto de 18 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador (i) indicó que admitiría el pretendido cargo primero; (ii) rechazó el pretendido cargo segundo, y (iii) de igual forma, rechazó el pretendido cargo tercero de la demanda de la referencia[139]. Lo primero porque, a juicio del referido magistrado, “los argumentos sobre la vigencia de la norma, junto con los expuestos para sustentar el primer cargo, ciertamente generan duda respecto a la constitucionalidad de la expresión alegada por la alegada vulneración de la reserva de ley a la que se refieren los artículos 365, 367 y 150.23”[140] de la Constitución. Lo segundo, toda vez que los accionantes “no presentaron argumentos que permitieran establecer las razones por las cuales el Legislador no puede atribuirle competencias en esa materia al Gobierno”[141]. Por el contrario, “reiteraron que la Constitución establece una asignación de competencias en materia de servicios públicos”[142]. Por lo tanto, el magistrado sustanciador evidenció que “los demandantes no cumplieron con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia”[143]. Luego, el pretendido cargo segundo fue rechazado.

 

36.             Lo tercero, porque “a pesar de que en la corrección de la demanda se aportó claridad al contenido y alcance del tercer cargo en el sentido que se dirige contra los lineamientos que le dan al Gobierno para determinar el régimen tarifario, el cargo sigue careciendo de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[144]. Por una parte, el magistrado sustanciador indicó que el pretendido cargo tercero carece de certeza por cuanto los demandantes no demostraron que “las disposiciones relativas a la solidaridad y redistribución de ingresos contenidas en el régimen general no resultaban aplicables al régimen especial”[145]. Por el contrario, “se limitaron a señalar que ‘de una lectura de la [n]orma [d]emandada no es posible inferir que al régimen tarifario especial de la Región Caribe también le sean aplicables el resto de los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994’”[146]. Para el referido magistrado, “el hecho de que algunas disposiciones varíen en su alcance no implica que el régimen que regulan se aparte de los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994”[147]. En la medida en “que los demandantes no lograron demostrar que esto fuera así, no se cumple con el requisito de certeza de la demanda”[148].

 

37.             En este mismo sentido, el magistrado sustanciador reprochó que el escrito de corrección no demostró que “el reconocimiento de inversiones autorizado por la expresión acusada implique el reconocimiento de costos ineficientes, pues se fundamenta en la interpretación que los demandantes hacen de la norma y no en su contenido objetivo”[149]. Al respecto, el referido magistrado puso de presente un ejemplo presentado por los actores, según el cual, por medio de la Resolución CREG No. 010 de 2020, el Ejecutivo “estableció que los planes de reducción de pérdidas serían remunerados previo a su ejecución”[150]. Para el magistrado, “este [ejemplo] no es motivo suficiente para considerar que la norma autorice el reconocimiento de costos ineficientes dado que se refiere a un cambio en el momento en el cual se remunera un plan y no su eficiencia”[151]. Por tanto, en criterio de ese despacho, “no se ha demostrado que los criterios constitucionales y legales generales aplicables a los servicios públicos no sean aplicables a la expresión acusada”[152]. Luego, “no es posible considerar resuelto este problema en la argumentación”[153].

 

38.             De igual manera, el despacho sustanciador encontró que los actores habían indicado que “la exigencia de que el régimen tarifario de la Región Caribe remunere las inversiones y crezca por lo menos al mismo ritmo que el promedio nacional implica un desconocimiento de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos”[154]. Sin embargo, los demandantes no demostraron que (i) “el régimen especial se encuentre totalmente separado del régimen general contenido en la [L]ey 142 de 1994 y en las disposiciones constitucionales”[155], o (ii) “los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no apliquen de la misma manera que en el resto del país”[156].

 

39.             Por otra parte, el magistrado sustanciador advirtió que la “demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia[157]. Al respecto, precisó que, en el escrito de corrección, los actores señalaron que “la garantía de prestación eficiente de los servicios públicos y la aplicación del criterio de costos previstos en la Constitución no establece excepciones basadas en las características del mercado”[158]. En todo caso, el referido magistrado reiteró que “los demandantes no lograron demostrar, al menos preliminarmente, que efectivamente se desconocieran estos criterios en la norma acusada”[159]. En este mismo sentido, el despacho sustanciador constató que los accionantes “insistieron en argumentos de conveniencia tales como que, desde la entrada en vigencia de la expresión acusada, la tarifa de energía de la Región Caribe es la más alta del país”[160]. Por lo tanto, el magistrado concluyó que el pretendido cargo tercero no satisface el requisito de pertinencia. Por todo lo anterior, rechazó el pretendido cargo tercero.

 

40.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 153 de 20 de septiembre de 2024[161]. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2024[162].

 

E.               Súplica

 

41.             El 25 de septiembre de 2024, los demandantes presentaron recurso de súplica, “dirigido exclusivamente a que se revoque la decisión de rechazar el [pretendido cargo tercero] de la [d]emanda y, en su lugar, éste sea admitido”[163], junto con el pretendido cargo primero. Por una parte, afirmaron que el pretendido cargo tercero “debe ser admitido porque la [n]orma [d]emandada admite una interpretación que es contraria a la Constitución”[164]. En particular, los actores insistieron en que la disposición acusada “ordena la creación del régimen tarifario de un servicio público domiciliario”[165] a partir de dos indicaciones: (i) “el reconocimiento de las inversiones”[166] y (ii) “la variación porcentual de las tarifas del promedio nacional”[167]. En criterio de los accionantes, lo anterior “es contrario a la Constitución porque desconoce los criterios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos”[168] previstos en los artículos 365 y 367 de la Constitución. En efecto, dichas indicaciones “no garantizan que solo se remuneren los costos eficientes y, además, que estén efectivamente asociados a la prestación del servicio”[169]. Es más, prevé la “posibilidad de crear un régimen tarifario diferenciado sin considerar la capacidad económica de los usuarios”[170].

 

42.             Por otra parte, los demandantes advirtieron que (i) “el [a]uto de [r]echazo exige un requisito desproporcionalmente riguroso que no es propio del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”[171]; (ii) “la [s]ubsanación de la [d]emanda […] supera la carga argumentativa requerida en el [a]uto [i]nadmisorio”[172], y (iii) “no basaron el tercer cargo en consideraciones de conveniencia política de la [n]orma [d]emandada sino en los precisos términos de los artículos 365 y 367 de la Constitución”[173].  

 

43.             El auto de rechazo exige un requisito desproporcionalmente riguroso que no es propio del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Esto, por dos razones. Primero, a juicio de los demandantes, el magistrado sustanciador “exig[ió] una carga argumentativa que excede las reglas de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia”[174]. Para fundamentar esta afirmación, indicaron que (i) “el objeto de la inadmisión de la [d]emanda es procurar que la acción pública garantice un mínimo de carga argumentativa que permita a la Corte adelantar un análisis de constitucionalidad de la norma demandada”[175]; (ii) “el cumplimiento de dicha carga argumentativa debe verificarse de forma flexible”[176], y (iii) “ante una duda frente a la aptitud de la demanda, debe adelantarse a su estudio de fondo”[177]. En criterio de los actores, el “mínimo de carga argumentativa ha sido cumplido en la [d]emanda y en la [s]ubsanación”[178]. Sin embargo, no presentaron motivos que apoyen esta conclusión.

 

44.             Segundo, los demandantes consideraron que el magistrado sustanciador “imp[uso] un estándar desproporcionalmente elevado en cuanto a la duda sobre la constitucionalidad”[179] de la disposición acusada. Al respecto, los accionantes afirmaron que en la subsanación y en la demanda “aportaron argumentos para atender las razones de inadmisión que el [d]espacho consideró insuficientes”[180]. Sin embargo, a juicio de los recurrentes, el referido magistrado “exig[ió] a los [d]emandantes una argumentación propia de un análisis experto en los requisitos de constitucionalidad del artículo 367, que es ajeno al requisito de admisibilidad de una acción pública de inconstitucionalidad”[181]. En el caso concreto, señalaron que habían demostrado “en la subsanación que al menos una de las interpretaciones de la [n]orma [d]emandada es inconstitucional”[182]. No obstante, no desarrollaron los argumentos que fundamenten esta afirmación.

 

45.             El pretendido cargo tercero supera la carga argumentativa requerida en el auto inadmisorio. Para los recurrentes, el magistrado sustanciador rechazó el pretendido cargo tercero porque “no lograron demostrar que una interpretación de la [n]orma [d]emandada es contraria a la Constitución”[183]. En particular, “no demostraron que la [disposición acusada] no le son aplicables: primero, los criterios de costos y solidaridad y redistribución de ingresos establecidos en la Constitución; y segundo, el régimen tarifario especial previsto en la Ley 142 de 1994”[184] (énfasis original). No obstante, en criterio de los demandantes, “sí se demostró que la [n]orma [d]emandada admite al menos una interpretación”[185] que es contraria a los referidos criterios constitucionales y legales. Esto, por tres razones. Primero, el artículo demandado admite una interpretación que es “contraria al criterio de costos porque es posible admitir que las indicaciones previstas […] de remunerar los planes de inversión y de indexar la tarifa de la Región Caribe no garantiza la remuneración a través de la tarifa de costos: (i) eficientes; y (ii) efectivamente relacionados con la prestación efectiva del servicio público”[186]. Por tanto, “hay al menos una interpretación de la [n]orma [d]emandada que sería constitucionalmente inadmisible y que debería ser revisada por la Corte Constitucional”[187].

 

46.             Segundo, la norma reprochada admite una interpretación que “es contraria al criterio de solidaridad y redistribución de ingresos”[188]. Esto, porque “es posible concluir que las indicaciones previstas en la [expresión cuestionada] no consideran la capacidad económica de los usuarios para determinar el régimen tarifario especial”[189]. Es más, los actores habían precisado que “se diferenció a los usuarios con base en un criterio geográfico, a pesar de que la única diferenciación constitucionalmente admisible entre usuarios […] es su capacidad económica”[190]. Tercero, a la disposición acusada “no le son aplicables los criterios tarifarios generales previstos en la Ley 142 de 1994”[191]. Lo anterior, “con base en un criterio de ley especial respecto de la ley general”[192]. En este contexto, los demandantes consideraron que “la [d]emanda deb[ió] ser admitida porque cumplió con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional para la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad”[193].

 

47.             El pretendido cargo tercero encuentra fundamento en los artículos 365 y 367 de la Constitución, que no en consideraciones de conveniencia. Los recurrentes indicaron que el magistrado sustanciador había rechazado el pretendido cargo tercero porque presentaron “argumentos de conveniencia tales como que, desde la entrada en vigencia de la expresión acusada, la tarifa de energía en la Región Caribe es la más alta del país”[194]. No obstante, consideraron que el pretendido cargo “está formulado en los precisos términos de los artículos 365 y 367 de la Constitución”[195]. Esto, toda vez que las referidas disposiciones constitucionales exigen que los regímenes tarifarios de los servicios públicos domiciliarios (i) “remuneren únicamente los costos eficientes de la prestación del servicio correspondiente”[196], y (ii) “observen estrictamente los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos […] [n]o factores diferentes, como, por ejemplo, la ubicación geográfica”[197].

 

48.             En todo caso, afirmaron que los datos aportados en la demanda y en el escrito de corrección “demuestran que la interpretación de la [n]orma [d]emandada presentada en la [d]emanda no es arbitraria o subjetiva”[198]. Por el contrario, “a partir de la [disposición acusada], los costos de energía eléctrica en la Costa Caribe han crecido de manera desproporcionada en comparación con el resto del país, a pesar de que la Costa Caribe es la región de Colombia con mayor incidencia de pobreza”[199]. Para los actores, la “existencia de un régimen tarifario que conduce a esta realidad […] es inconstitucional. No es un asunto de conveniencia o inconveniencia, sino de la primacía de la Constitución en uno de sus aspectos más importantes: la prestación de los servicios públicos domiciliarios”[200].

 

49.             En este contexto, los demandantes solicitaron “revocar la decisión de rechazar el tercer [pretendido] cargo de la [d]emanda y, en su lugar, admitirlo[201].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

50.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

51.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

52.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[202].

 

53.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[203]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[204].

 

54.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[205]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[206].

 

D.               Solución del caso

 

55.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos de los actores.

 

56.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, César Rodríguez Martínez y Pablo Rodríguez Pineda, quienes presentaron la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16115. En consecuencia, al ser los sujetos procesales en el asunto de la referencia, están legitimados para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 40 y 41 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que los demandantes no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada, así como tampoco ofrecieron razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador les puso de presente. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos de los demandantes.

 

57.             Por una parte, la Sala advierte que los accionantes presentaron razones que parecieran cuestionar la motivación del auto de rechazo. Por ejemplo, los recurrentes parecen controvertir el auto de rechazo, al indicar que el magistrado sustanciador (i) “exig[ió] una carga argumentativa que excede las reglas de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia”[207] y (ii) “impone un estándar desproporcionalmente elevado en cuanto a la duda sobre la constitucionalidad”[208] de la disposición acusada. Sin embargo, como se resaltó supra[209], los actores no desarrollaron los motivos que fundamentaran sus razones. Por el contrario, se limitaron a afirmar que, en su criterio, el magistrado sustanciador exigió requisitos desproporcionalmente rigurosos, que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad[210]. Agregaron, sin justificación alguna, que en sus escritos de demanda y de subsanación satisficieron la carga argumentativa y demostraron que “al menos una de las interpretaciones de la [n]orma demandada es inconstitucional”[211]. Además, aseguraron que, en todo caso, si existía duda sobre la aptitud de la demanda, el despacho debió “preferir el estudio de fondo y no [su] rechazo”[212]. Desde luego, este tipo de afirmaciones sin desarrollo carecen de la carga argumentativa específica descrita en el acápite C supra.

 

58.             En este mismo sentido, los accionantes afirmaron que, contrario a lo que consideró el despacho sustanciador, en sus escritos demostraron que la disposición acusada admite una interpretación que (i) “es contraria al criterio de costos porque es posible admitir que las indicaciones previstas en la [n]orma [d]emandada debe remunerar los planes de inversión y de indexar la tarifa de la Región Caribe con base en el crecimiento de la tarifa del resto del país no garantiza la remuneración a través de la tarifa de costos: [(a)] eficientes; y [(b)] efectivamente relacionados con la prestación efectiva del servicio público”[213]; (ii) “es contraria al criterio de solidaridad y redistribución de ingresos porque es posible concluir que las indicaciones […] no consideran la capacidad económica de los usuarios para determinar el régimen tarifario especial”[214]; y (iii) “no le son aplicables los criterios tarifarios generales previstos en la Ley 142 de 1993”[215].

 

59.             Por lo anterior, a diferencia del magistrado sustanciador, los demandantes consideraron que en “la [s]ubsanación de la [d]emanda se supera la carga argumentativa requerida en el [a]uto [i]nadmisorio[216]. Asimismo, indicaron que el auto de rechazo “incurrió en un yerro al ignorar que el debate planteado por el [d]emandante [sic] es prueba de la inexequibilidad de, cuando menos, una de las posibles interpretaciones de la [n]orma demandada”[217]. De igual forma, manifestaron que no formularon argumentos de conveniencia, porque fundaron su pretendido cargo “en los precisos términos de los artículos 365 y 367 de la Constitución”[218]. A su juicio, los datos que presentaron en su demanda y en la subsanación demostraban que la interpretación propuesta no es arbitraria porque, a partir de la norma demandada, “los costos de energía eléctrica en la Corta Caribe han crecido de manera desproporcionada […] a pesar de que […] es la región de Colombia con mayor incidencia de pobreza monetaria”[219].

 

60.             En este contexto, la Sala Plena constata que los actores buscan que esta Sala evalúe la admisibilidad de su pretendido cargo tercero, a partir de argumentos que el magistrado sustanciador inadmitió y rechazó. En efecto, los recurrentes insistieron en que las indicaciones previstas en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 desconocen los criterios de (i) costos y (ii) solidaridad y redistribución de ingresos. Lo primero, porque “no garantizan que en la tarifa únicamente se incluyan los costos eficientes derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios”[220]. Lo segundo, toda vez que “no consideran la capacidad económica de los usuarios para determinar el régimen tarifario especial”[221]. En este mismo sentido, los actores reiteraron que, a su juicio, los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994 no son aplicables al régimen tarifario especial de la Región Caribe[222]. Asimismo, los demandantes volvieron a reprochar que la disposición acusada “establece un criterio geográfico como criterio diferenciador entre usuarios de servicios públicos domiciliarios”[223]. Por lo demás, los accionantes insistieron en que “desde la entrada en vigor de la [n]orma [d]emandada, la Región Caribe está pagando la tarifa de energía más alta del país mientras que, antes de la [entrada en vigencia de la referida norma], este no era el caso”[224].

 

61.             Al respecto, la Sala Plena advierte que estos mismos argumentos fueron reprochados en el auto de rechazo. Por ejemplo, el magistrado sustanciador indicó que los actores no demostraron que “el reconocimiento de inversiones autorizado por la expresión acusada implique el reconocimiento de costos ineficientes, pues se fundamenta en la interpretación que los demandantes hacen de la norma y no en su contenido objetivo”[225]. De igual manera, el referido magistrado indicó que los accionantes no habían presentado “motivo[s] suficiente[s] para considerar que la norma autorice el reconocimiento de costos ineficientes dado que se refiere a un cambio en el momento en el cual se remunera un plan y no su eficiencia”[226]. Es más, el despacho sustanciador insistió en que “no se ha[bía] demostrado que los criterios constitucionales y legales generales aplicables a los servicios públicos no sean aplicables a la expresión acusada”[227].

 

62.             Por todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que el recurso de súplica sub examine se abstiene de identificar algún yerro, olvido o arbitrariedad en la que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, más allá de señalar, de manera formal, que el despacho incurrió en un error. Por el contrario, los recurrentes reiteraron los argumentos que ya habían sido inadmitidos y rechazados por el referido magistrado, buscando que la Sala Plena evalúe una disparidad de criterios jurídicos entre el despacho sustanciador y los demandantes. En suma, los demandantes no confrontaron de manera suficiente las razones en las que el despacho sustanciador fundó su decisión de rechazo y, por el contrario, expusieron argumentos que parecen ser circulares. Esto, porque controvirtieron dichas razones con los argumentos que ya habían sido valorados por ese despacho. Por tanto, la Corte considera que, en efecto, los demandantes se limitaron a plantear su simple desacuerdo con el auto de rechazo.

 

63.             Habida cuenta de lo anterior, y debido a que los actores incurrieron en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo rechazó, de manera parcial, la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, César Rodríguez Martínez y Pablo Rodríguez Pineda en contra del auto de 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó, de manera parcial, la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a fin de continuar el trámite del proceso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda, f. 6.

[2] Ib., f. 7.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., f. 16.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib., f. 17.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib., f. 21.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib., f. 22.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib., f. 29.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib. Al respecto, indicaron que, “al establecer que el régimen tarifario del servicio público de comercialización y distribución de energía eléctrica en la Costa Caribe reconocerá ‘las inversiones realizadas’, no establece una garantía de que éstas sean los costos eficientes estrictamente necesarios para prestar dicho servicio público domiciliario. Además, al establecer que la tarifa crecerá ‘como mínimo’ lo mismo que el promedio nacional, el artículo demandado está asumiendo que los costos eficientes en esta región serán como mínimo iguales a los del resto del país, sin ninguna justificación técnica en ese sentido”. Cfr. Ib., f. 30.

[25] Ib. Para los demandantes, el criterio geográfico que prevé el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 “es inconstitucional en sí mismo, pues, de acuerdo con los criterios de solidaridad y de redistribución de ingresos, los usuarios solo pueden ser distinguidos respecto del pago de la tarifa de los servicios públicos con base en su capacidad económica”. Además, por cuanto “no estableció que el régimen tarifario de estos servicios públicos domiciliarios permitirá que las personas de menores recursos paguen menos por su prestación que las personas de mayores recursos”. Por el contrario, impone la misma carga “sin considerar que la Región Caribe tiene los mayores índices de pobreza multidimensional según el DANE”. Cfr. Ib., f. 33.

[26] Ib.

[27] Ib., f. 34.

[28] Ib., f. 6.

[29] Ib., f. 18.

[30] Ib.

[31] Ib., f. 33.

[32] Auto de 27 de agosto de 2024, f. 4.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib., f. 5.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib., f. 6.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Ib., ff. 6-7.

[55] Ib., f. 7.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib., f. 8.

[65] Ib.

[66] Corrección de la demanda, f. 4.

[67] Ib., ff. 4-6.

[68] Ib., f. 7.

[69] Ib., ff. 7-10.

[70] Ib., ff. 10-17.

[71] Ib., ff. 17-35.

[72] Ib., f. 8.

[73] Ib., f. 9.

[74] Ib., f. 7.

[75] Ib., ff. 9-10.

[76] Ib., f. 10.

[77] Ib.

[78] Ib., f. 11.

[79] Ib.

[80] Ib.

[81] Ib., f. 13.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] De conformidad con los artículos 189.11, 189.22 y 370 de la Constitución Política.

[87] Corrección de la demanda, ff. 12-13.

[88] Ib., f. 13.

[89] Ib.

[90] Ib., f. 14.

[91] Ib.

[92] Ib., f. 15.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib., f. 16.

[98] Ib., ff. 16-17.

[99] Ib., f. 17.

[100] Ib.

[101] Ib.

[102] Ib., f. 19.

[103] Ib., ff. 17-18.

[104] Ib., f. 18.

[105] Ib.

[106] Ib., f. 20.

[107] Ib., f. 23.

[108] Ib., f. 24.

[109] Ib.

[110] Ib., f. 25.

[111] Ib., f. 26.

[112] Ib.

[113] Ib., f. 27.

[114] Ib.

[115] Ib.

[116] Ib.

[117] Ib., f. 28.

[118] Ib., f. 29.

[119] Ib., f. 30.

[120] Ib.

[121] Ib., ff. 29-30.

[122] Ib., f. 31.

[123] Ib.

[124] La información descrita en la presente tabla puede ser corroborada en la corrección de la demanda, f. 31.

[125] Corrección de la demanda, f. 32.

[126] Ib.

[127] Ib.

[128] Ib.

[129] Ib.

[130] Ib.

[131] Ib., f. 35.

[132] Ib.

[133] Ib.

[134] Ib.

[135] Ib.

[136] Ib.

[137] Ib., f. 36.

[138] Ib.

[139] Auto de 18 de septiembre de 2024, f. 6.

[140] Ib., f. 4.

[141] Ib.

[142] Ib.

[143] Ib.

[144] Ib.

[145] Ib.

[146] Ib.

[147] Ib.

[148] Ib., f. 5.

[149] Ib.

[150] Ib.

[151] Ib.

[152] Ib.

[153] Ib.

[154] Ib.

[155] Ib.

[156] Ib.

[157] Ib.

[158] Ib.

[159] Ib.

[160] Ib.

[161] Constancia secretarial de 27 de septiembre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[162] Ib.

[163] Recurso de súplica, f. 3.

[164] Ib.

[165] Ib.

[166] Ib.

[167] Ib.

[168] Ib.

[169] Ib., f. 4.

[170] Ib., f. 4.

[171] Ib., f. 8.

[172] Ib., f. 9.

[173] Ib., f. 8.

[174] Ib., f. 9.

[175] Ib.

[176] Ib.

[177] Ib.

[178] Ib.

[179] Ib.

[180] Ib.

[181] Ib.

[182] Ib.

[183] Ib., f. 11.

[184] Ib.

[185] Ib.

[186] Ib.

[187] Ib.

[188] Ib.

[189] Ib.

[190] Ib.

[191] Ib.

[192] Ib.

[193] Ib.

[194] Ib., f. 12.

[195] Ib.

[196] Ib.

[197] Ib.

[198] Ib.

[199] Ib.

[200] Ib.

[201] Ib., f. 13.

[202] Auto 114 de 2004.

[203] Auto 263 de 2016.

[204] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[205] Auto 196 de 2002.

[206] Auto 027 de 2016.

[207] Recurso de súplica, f. 9.

[208] Ib.

[209] Pár. 43 y 44. 

[210] Recurso de súplica, f. 8.

[211] Ib., f. 9.

[212] Ib., f. 9.

[213] Ib., f. 11.

[214] Ib.

[215] Ib.

[216] Ib., f. 9.

[217] Ib., f. 10.

[218] Ib., f. 12.

[219] Ib., f. 12.

[220] Cfr. Demanda, f. 29; Corrección de la demanda, f. 22; Recurso de súplica, f. 11.

[221] Cfr. Demanda, f. 29; Corrección de la demanda, f. 25; Recurso de súplica, f. 11.

[222] Cfr. Demanda, f. 17; Corrección de la demanda, f. 27; Recurso de súplica, f. 11.

[223] Cfr. Demanda, f. 33; Corrección de la demanda, f. 24; Recurso de súplica, f. 11.

[224] Cfr. Demanda, f. 29; Corrección de la demanda, f. 32; Recurso de súplica, f. 12.

[225] Auto de 18 de septiembre de 2024, f. 5.

[226] Ib.

[227] Ib.