A406-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-406/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 406 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4884

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Seis del Circuito Administrativo, Sección Tercera, de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de junio de 2022, las sociedades Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Procesos Técnicos de Seguridad y Valores S.A.S – TESEVAL, como integrantes de la Unión Temporal PROCASH2018, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Agrario S.A, con ocasión del proceso de selección BAC2017-282 adelantado por la entidad demandada. Mediante esta acción judicial solicitaron al juez declarar que la decisión de descalificar la oferta presentada por la Unión Temporal es ilegal y atenta contra los principios de la buena fe objetiva, función administrativa, selección objetiva, imparcialidad, eficacia, igualdad de la planeación y de publicidad. En consecuencia, pretenden que la entidad demandada sea condenada a pagar a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante los perjuicios ocasionados a cada una de las sociedades demandantes que integran la unión temporal.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante providencia del 13 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Esta decisión fue recurrida por la parte demandada y posteriormente, mediante auto del 23 de febrero de 2023, esa autoridad revocó la decisión adoptada, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de Bogotá. Indicó que, una vez verificada la naturaleza jurídica y el objeto social de la entidad demandada, y contrastado con el objeto del proceso de selección BAC2017-00282 adelantado por el Banco Agrario S.A, la actividad por contratar no se enmarca en las excepciones establecidas para el conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria. Explicó que dicha actividad no corresponde al giro ordinario de los negocios de la entidad contratante demandada. Concluyó que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativo, con fundamento en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

 

3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por medio de auto del 07 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, se abstuvo de conocer el proceso, suscitó colisión negativa entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que el punto determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial que debe conocer el trámite recae en “si la controversia versa sobre el giro ordinario de sus negocios [de la demandada]”, para determinar si el asunto lo conoce o no la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

4. Argumentó que el proceso de contratación fue adelantado por la entidad financiera demandada con el fin de atender su operación bancaria a oficinas, puntos de pago, puntos de recaudo y demás. En él se estipulaban obligaciones relacionadas con la custodia de valores, actividad que pertenece al giro ordinario de los negocios de la demandada. Concluyó que como el proceso de selección BAC2017-282 corresponde a dicho giro ordinario, el pleito debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el artículo 105 del CPACA. 

 

CONSIDERACIONES

 

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el proceso. Segundo, demuestra el presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso judicial activo interpuesto por las sociedades integrantes de la unión temporal PROCASH2018, contra el Banco Agrario S.A., por la presunta responsabilidad civil extracontractual con ocasión de la decisión de descalificar la oferta presentada dentro del proceso de selección BAC2017-282. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (supra 2,3&4).

 

Competencia para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras

 

6. La Sala Plena en varias ocasiones ha considerado que, conforme al artículo 105 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y por contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter financiero, cuando aquellas correspondan al giro ordinario de sus negocios. Así las cosas, el punto clave para establecer la competencia en este tipo de asuntos es determinar si la actividad desarrollada hace parte o no, del giro ordinario de los negocios de la entidad financiera.

 

7. Antecedentes relevantes de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional estableció en el Auto 874 de 2022[3] la siguiente regla de decisión: “con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que se promuevan contra entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

8. La Sala Plena fundamentó aquella decisión en dos aspectos determinantes para asignar la competencia del asunto. En primer lugar, analizó la naturaleza y el objeto social de la entidad financiera demandada y determinó que se trata de una sociedad de economía mixta de orden nacional, organizada como establecimiento bancario sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. En segundo lugar, estudió que el negocio jurídico que originó la controversia entre las partes haga parte del giro ordinario de los negocios de la demandada. Concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el asunto, conforme el artículo 105.1 del CPACA.

 

9. De otra parte, la Sala Plena, en el Auto 948 de 2023[4], estableció que “cuando se presente una demanda de controversias contractuales por el presunto incumplimiento de un contrato de una entidad con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, siempre que las actividades correspondan al giro ordinario de sus negocios, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, frente a las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

10. En esa decisión esta corporación estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la jurisdicción contenciosa administrativa y por la jurisdicción ordinaria, con el fin de determinar la competencia de un medio de control de controversias contractuales adelantado por el municipio de Bugalagrande contra el Banco Agrario de Colombia S.A. Allí se argumentó que, conforme a la naturaleza jurídica, el objeto y las funciones de la demandada, se logró determinar que la actividad que ocasionó la controversia hace parte del giro ordinario de los negocios de esta, por lo que se aplicó la regla contemplada en el artículo 105.1 del CPACA. 

 

La naturaleza jurídica, objeto y funciones del Banco Agrario de Colombia S.A

 

11. El Decreto Ley 663 de 1993[5] determina la naturaleza jurídica y el objeto del Banco Agrario de Colombia SA. Respecto de su naturaleza jurídica, el artículo 233 establece que “es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Por otra parte, el artículo 234 refiere el objeto social de la entidad e indica que “consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las labores relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”.

 

12. En la misma línea, el artículo 2° de la citada ley específica que los establecimientos de crédito comprenden diferentes clases de instituciones financieras, entre estas, los establecimientos bancarios. Tal disposición los define como “las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”.

 

13. Por su parte, el artículo 72[6] de la Ley 795 de 2003[7] dispuso que los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial están sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera. Además, verificados los estatutos del Banco Agrario de Colombia S.A., se encuentra que el parágrafo 1° de su artículo 49 indicó que “las actividades y contratos celebrados en desarrollo de su objeto social, se regirán por la normatividad aplicable a las entidades financieras, en particular por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”.

 

14. De otro lado, el artículo 6[8] de los Estatutos Sociales del Banco Agrario de Colombia S.A. establece una variedad de actividades que podrá desarrollar bajo los límites previstos en ellos, entre estas, la entidad financiera se encuentra habilitada para desarrollar toda clase de operaciones con títulos valores y papel moneda, así como el intercambio de dinero en atención a la operación bancaria y crediticia que ejecuta.

 

15. Así las cosas, el Banco Agrario de Colombia S.A., en atención a su naturaleza, objeto social y estatutos, desarrolla actividades financieras y de captación de dinero para materializar su condición de entidad financiera constituida como establecimiento bancario, conforme lo dispone la ley.

 

CASO CONCRETO

 

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena llega a esta conclusión en razón a que la entidad demandada: (i) está definida por la ley como una institución financiera y como un establecimiento de crédito bancario, de acuerdo con el Decreto Ley 663 de 1993; (ii) está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 795 de 2003; (iii) se encuentra habilitada para desarrollar toda clase de operaciones con títulos valores y papel moneda en atención a su operación bancaria, de acuerdo con sus estatutos.

 

17. Finalmente, verificado el objeto del proceso de selección BAC2017-282 adelantado por la entidad financiera aquí demandada, se encuentra que el mismo comprendía la “prestación del servicio de transporte de valores y servicios complementarios para los centros de efectivo agrupados por zonas del banco a nivel nacional”[9]. De igual manera, revisado el documento denominado “invitación publica a ofertar”, en el mismo se observa el acápite “1.1 descripción de la necesidad a satisfacer”, en el cual la entidad demandada especificó que en el marco de su actividad financiera, el banco “tiene la necesidad de suministrar o recaudar efectivo (billetes y monedas) a Oficinas, Puntos de Pago, Puntos de Recaudo, Clientes, Cajas Extendidas, Corresponsales Bancarios y en general cualquier lugar donde tenga presencia y por consiguiente requiera transportar dinero para atender su operación bancaria”[10].

 

18. De acuerdo con lo anterior, dicha entidad demandada requería de la referida contratación para satisfacer la necesidad del transporte, recaudo y suministro de billetes y monedas a los diferentes puntos en los que tiene presencia. Aquella actividad se encuentra directamente relacionada con las operaciones que puede ejecutar el banco, en desarrollo de las funciones establecidas en los estatutos y para el cumplimiento del fin de la entidad como de crédito bancaria. Esta situación permite concluir a la Sala que el objeto del proceso de selección adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A. hace parte del giro ordinario de sus negocios, pues tiene como fin satisfacer las operaciones que puede desarrollar la demandada con títulos valores y papel moneda dentro del marco de su operación bancaria.

 

19. Por todo lo anterior, la Sala Plena concluye que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105.1 del CPACA. Por ello, determina que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre este asunto, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

 

20. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas que se promuevan en contra de las entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y cuando la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquellas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso instaurado por las sociedades Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Procesos Técnicos de Seguridad y Valores SAS – TESEVAL, como integrantes de la Unión Temporal PROCASH2018, en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4884 al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sesenta y Seis del Circuito Administrativo, Sección Tercera, de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] El 31 octubre de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 20 del mismo mes y año sustanciador. Expediente digital CJU-4884, archivo denominado “03CJU-4884ConastanciadeReparto.pdf”.

[3] En esa decisión, esta corporación conoció un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvió el conflicto de competencia generado con ocasión del presunto incumplimiento de obligaciones y deberes legales y convencionales derivados de un contrato de mutuo presentada por Yamith Hernesto Rojas Rueda en contra del Banco Agrario de Colombia SA, donde solicitó condenar a la demandada al pago del lucro cesante y el daño emergente. En aquella decisión se determinó asignar el proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[4] M.P. Diana Fajado Rivera.

[5] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.

[6] Artículo 72 El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: “2. Entidades vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: || a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social. (…)” administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros.

[7] Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

[8] “De acuerdo con los límites previstos en el artículo anterior para las operaciones activas, y con las normas legales aplicables a los bancos comerciales y las especiales que dicte el Gobierno Nacional, el BANAGRARIO podrá desarrollar entre otras, las siguientes operaciones e inversiones: ||1) Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda; || 2) Recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las normas legales; || 3) Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos; || 4) Comprar y vender letras de cambio y monedas; || 5) Otorgar crédito; || 6) Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales; || 7) Expedir cartas de crédito; ||  8) Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo BANAGRARIO prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes; || 9) Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes; || 10) Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas; || 11) Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio; || 12) Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia; || 13) Efectuar las funciones de recibo, depósito y administración de los depósitos judiciales, la consignación de multas que impongan las autoridades jurisdiccionales, las cauciones, las cantidades de dinero que deban consignarse a órdenes de las autoridades de policía || 14) Administrar el subsidio de vivienda rural y familiar; || 15) Emitir títulos de contenido crediticio. ||16) Efectuar las inversiones autorizadas a los establecimientos bancarios en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ||17) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. || 18) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que hayan sido objeto de toma de posesión para liquidación”. Se pueden encontrar en la página web del Banco Agrario.

 

 

[9] En expediente digital. Archivo denominado “32Prueba.pdf”.

[10] Ibidem.