A832-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-832/24

 

SOLICITUD DE APERTURA INCIDENTE DE DESACATO-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 832 DE 2024

 

Referencia: tercera solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020 (expediente T-7.563.419) presentada por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar en calidad “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”[1].

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2024

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la tercera solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020, promovida por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar en calidad de “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”[2].

 

I.        ANTECEDENTES

 

Hechos que dieron inicio a la acción de tutela

 

1.                 El 17 de junio 2019, a través de apoderada judicial, la señora Carmen Diana Vélez Calle, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora María Liria Calle, formuló acción de tutela contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a morir dignamente.

 

2.                 Para el momento de la tutela, la señora María Liria Calle tenía 94 años de edad y sufría de múltiples y graves padecimientos de salud que le causaban gran dolor y le impedían interactuar con sus familiares y amigos, sin que existiera ningún pronóstico de recuperación.

 

3.                 Por estos motivos, la señora Vélez Calle, a nombre de su madre, elevó una petición ante las entidades antes mencionadas a efectos de que le garantizaran el derecho a morir con dignidad. Sin embargo, las instituciones se negaron a practicar la eutanasia bajo el argumento de que no existía constancia expresa de la voluntad anticipada de la señora Calle para iniciar el proceso de muerte digna. La señora Vélez Calle señaló que era imposible cumplir con ese requisito debido al avanzado deterioro de salud de su madre.

 

Solicitud de tutela

 

4.                 Con fundamento en lo expuesto, la señora Vélez Calle reclamó la protección del derecho fundamental a morir dignamente de su madre y solicitó al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordenara a la Clínica Los Rosales, o a quien correspondiera, convocar  al comité científico interdisciplinario para evaluar la petición de eutanasia. Igualmente, solicitó al juez que se ordene a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales, iniciar el protocolo legalmente establecido para garantizar una muerte digna para su madre, la señora María Liria Calle.

 

Sentencias de tutela

 

5.                 En sentencia del 2 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira negó el amparo invocado. Para el efecto, el juez de primera instancia argumentó que la señora María Liria Calle no fue diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible, ni tampoco fue catalogada como una paciente terminal. El juzgado también concluyó que la señora Calle no había presentado su consentimiento libre, informado e inequívoco respecto de su voluntad de morir dignamente. El fallo fue impugnado por la agente oficiosa de la actora.

 

6.                 En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira confirmó en su integridad la decisión del juez de primera instancia. Para el juzgado, la señora Calle no tenía la capacidad para exteriorizar su voluntad, en razón de sus patologías y de su avanzada edad. En cuanto al consentimiento sustituto que puede otorgar la familia, el juez advirtió que la ausencia de una manifestación libre y sin presiones de la persona destinataria del procedimiento exige un análisis más estricto y detallado que incluya la opinión clara del médico tratante por medio de la cual se indique de manera inequívoca que dicho  procedimiento es las opción médica más apropiada. En este sentido, el juez concluyó que no se presentaron pruebas para demostrar que la paciente tuviera un diagnóstico de un médico experto respecto de la enfermedad terminal o condición patológica grave con pronóstico fatal próximo a ocurrir que no fuera susceptible de tratamientos curativos, o que estos no fueran eficaces, con el fin de proceder a garantizar el proceso de la muerte digna.

 

Sentencia T-060 de 2020

 

7.                 Una vez seleccionada la tutela para su revisión, esta Corporación se ocupó de definir si el derecho fundamental a morir dignamente, invocado en favor de la señora María Liria Calle, fue vulnerado por parte de Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales, al negar la petición elevada por su hija con el fin de que se realizaran los procedimientos y protocolos encaminados a brindarle una muerte digna.

 

8.                 Después de analizar la jurisprudencia constitucional y la reglamentación del derecho a la muerte digna que se encontraba vigente para el año 2020, la Sala Novena aplicó las reglas por medio de las cuales se debe garantizar el derecho a morir dignamente y concluyó que la señora Calle no se encontraba diagnosticada con una enfermedad terminal. Igualmente, de acuerdo a las pruebas que obraban en el expediente analizado, la Sala concluyó que la señora se encontraba recibiendo atención permanente en salud por diferentes especialidades, así como los cuidados paliativos encaminados a garantizarle la mejor calidad de vida posible, pese a las limitaciones propias de su estado crónico.

 

9.                 A pesar de lo anterior, la Sala pudo constatar que las entidades accionantes desconocieron la reglamentación legal relacionada con el procedimiento para el análisis de una solicitud de muerte digna. En ese sentido, la Corte encontró que las entidades demandadas nunca convocaron ni realizaron el comité científico interdisciplinar para analizar la petición que presentó en su momento la señora Calle Vélez a nombre de su madre.

 

10.             Aunado a lo anterior, la Corte determinó que, a la fecha de expedición de la sentencia, aún no había regulación explícita sobre el derecho a una muerte digna respecto a las condiciones del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente. La Sala Novena consideró entonces que era necesario adoptar medidas para resolver este vacío regulatorio, ya que quienes corren mayor peligro de resultar perjudicados por esta falta de claridad reglamentaria son personas en condición de debilidad manifiesta en razón de las características de sus patologías y la imposibilidad fáctica de expresar su voluntad.

 

11.             Así las cosas, la Sala confirmó las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en segunda instancia, y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en primera instancia pero tomó unas decisiones encaminadas a resolver el vacío generado por la falta de reglamentación legal en la materia. Entre otras decisiones adicionales, en el numeral tercero de la parte resolutiva, dictó la siguiente orden:

 

Tercero.- REITERAR la orden impartida en la sentencia T-721 de 2017 por parte de la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el término de cuatro (4) meses, contando a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente, en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del mencionado derecho fundamental, así como las pautas y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional” (negrillas originales)[3].

 

Solicitudes de inicio de incidente de desacato

 

12.        El 9 de julio de 2021, Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar solicitaron por primera vez ante la Corte Constitucional la apertura de un incidente de desacato de la orden proferida en la sentencia T-721 de 2017 y reiterada en el numeral tercero de la sentencia T-060 de 2020. Dicha solicitud fue resuelta por las Salas Cuarta y Novena de Revisión en el sentido de abstenerse de tramitar el asunto, y de disponer que ésta fuera enviada a los jueces de primera instancia de las acciones de tutela[4].

 

13.        Por su parte, en auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira rechazó el incidente de desacato, por considerar que la orden que se pretende hacer cumplir no hizo parte de la acción de tutela decidida en primera instancia por él. En particular, el juez argumentó lo siguiente:

 

“ Lo anterior quiere significar que la solicitud de la parte actora, no se encuentra contenida dentro del fallo de tutela del 2 de julio de 2019, confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Corte Constitucional, como para que se pueda iniciar el correspondiente incidente de desacato ante el incumplimiento de las ordenes proferidas en esa sentencia, pues como se dijo anteriormente, en el presente caso el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) pretende que se le ordene al Ministerio de Salud dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional, relacionada con la reglamentación de las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito de morir dignamente, petición que no está contenida dentro del fallo de tutela mencionada, que no se refiere a la protección de los derechos fundamentales de la señora MARÍA LIRIA CALLE VIUDA DE VÉLEZ, y que tiene que ver con una orden que (sic) de carácter general emitió esa autoridad”[5].

 

14.        El l3 de junio de 2022 el señor Lucas Correa Montoya y la señora Camila Jaramillo Salazar solicitaron a la Corte Constitucional, por segunda vez, la apertura de un incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020 como “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”[6] por el supuesto incumplimiento de la orden general que se le dio al Ministerio de Salud y Protección Social para que procediera a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto.

 

15.         En su escrito, los ciudadanos solicitaron al despacho las siguientes medidas: (i) ordenar al Ministerio que cumpla la orden de expedir la reglamentación sobre las condiciones para aplicar el consentimiento sustituto en casos de solicitud de eutanasia; (ii) sancionar a la Ministra de Salud con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales por “incumplir de manera sistemática y negligente las órdenes judiciales mencionadas”[7]; y (iii) ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que en el cumplimiento de la regulación sobre consentimiento sustituto “garantice la participación efectiva de DescLAB y otras organizaciones sociales interesadas en el tema”[8].

 

16.        Por medio del Auto 1817 del 24 de noviembre de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional se abstuvo de tramitar la segunda solicitud de desacato presentada por el señor Correa Montoya y la señora Jaramillo Salazar. En su decisión, la Sala reiteró que de forma excepcional la Corte Constitucional puede asumir la verificación de la satisfacción de las órdenes impartidas en sus decisiones y que en este caso particular no se configuró ninguna de las circunstancias que habilitan una actuación en este sentido.

 

17.        Por otra parte, en la mencionada decisión la Corte constató que el juez de primera instancia de la tutela de la referencia, quien es el competente para conocer en primer lugar el desacato, no aplicó un análisis adecuado cuando concluyó que no es la autoridad llamada a verificar el cumplimiento de órdenes emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de revisión de fallos de tutela. Por ello, en la parte resolutiva del auto se le remitió el incidente de desacato al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira para que evaluara la petición y se le advirtió que en el trámite de este tipo de solicitudes de cumplimiento no podrá excusar su falta de competencia para tramitarlas con base en que las órdenes proferidas no fueron dictadas directamente por ese despacho judicial. Por último, en consideración del estado actual del caso, se remitió copia de la solicitud de apertura de desacato promovida por el señor Correa Montoya y la señora Jaramillo Salazar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el fin de que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, verifiquen si las órdenes de la sentencia T-060 de 2020 se aplican de forma adecuada.

 

18.        El 10 de mayo de 2023, el señor Correa Montoya y la señora Jaramillo Salazar radicaron un memorial en la Corte Constitucional donde por tercera vez solicitan la apertura de un incidente de desacato de la sentencia T-060 de 2020. Como se explicó en la parte inicial de estos antecedentes, los solicitantes de nuevo se presentaron como “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”[9].

 

19.        En su nuevo escrito, los solicitantes informaron que a través de Auto 5196 del 16 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira rechazó la solicitud de apertura de desacato. El juzgado justificó su decisión con el siguiente argumento:

 

“[N]o se cumplen los presupuestos normativos para dar apertura al incidente de desacato, por cuanto el juez de primera instancia no profirió una orden en particular para que fuera cumplida por alguna entidad o persona; si bien la Corte Constitucional en sentencia de tutela emite una orden, esta se da de manera general, además que como el fallo de tutela por este juzgado fue negado, no hay lugar a iniciar incidente, el cual tiene como objetivo hacer cumplir un fallo de tutela, por cuanto no se ha incumplido ninguna orden emitida por este despacho, ni se encuentra vulnerado ningún derecho, de conformidad a lo señalado en el art. 52 del decreto 2591 de 1991”[10].

 

20.        Para el señor Correa Montoya y la señora Jaramillo Salazar la decisión del juzgado municipal fue contraria a la normativa constitucional y no atendió la advertencia realizada por la Corte Constitucional en el Auto 1817 de 2022. Además, en su memorial los solicitantes señalaron que, a la fecha de la presentación de la tercera solicitud de apertura de desacato, el Ministerio de Salud y Protección Social ha incumplido la tercera orden impartida en la sentencia T-060 de 2020 referida a la “reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ejercicio del derecho a morir dignamente a través de la eutanasia”[11].

 

21.        Como sustento jurídico de su nueva petición, los solicitantes reiteraron los seis argumentos que presentaron en su segunda solicitud de apertura de desacato presentada 13 de junio de 2022. Primero, señalaron que la organización de la que hacen parte, Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLAB), “desarrolla una estrategia de monitoreo y seguimiento a las órdenes estructurales impartidas por la Honorable Corte Constitucional sobre el derecho a morir dignamente”[12]. En dicha calidad, los peticionarios insisten en que actúan “como agentes oficiosos de los derechos de los ciudadanos”[13] y no como apoderados de alguna de las partes de la sentencia T-060 de 2020. Sin embargo, los integrantes de DescLAB manifestaron en su memorial que el seguimiento de las órdenes estructurales impartidas por la Corte sobre el derecho a morir dignamente es un asunto de interés colectivo y no puede depender del ejercicio que hagan las partes involucradas en casos específicos.

 

22.        Segundo, los solicitantes hicieron un recuento de las órdenes dictadas por la Corte en la Sentencia T-060 de 2020, específicamente aquella contenida en el ya referido resolutivo tercero de dicha providencia. En su escrito, al igual que en la segunda solicitud de desacato, el señor Correa Montoya y la señora Jaramillo Salazar resaltaron que el plazo establecido por la Corte para cumplir con esta orden venció el 18 de junio de 2020 y que a la fecha el Ministerio de Salud y Protección Social no ha tomado ninguna acción dirigida a su cumplimiento. En particular, los peticionarios señalaron que el artículo 11 de la Resolución 971 de 2021 de dicho Ministerio, “por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de la solicitud de eutanasia”, dispone que la solicitud para este procedimiento no se activará cuando, entre otras cosas, la petición se haga por medio de un tercero en ausencia de un Documento de Voluntad Anticipada. Para los solicitantes esta regulación desconoce la orden tercera de la Sentencia T-060 de 2020.

 

23.        Tercero, los solicitantes resumieron varios precedentes constitucionales que reconocen el derecho a morir dignamente como uno de carácter fundamental y desarrollan el contenido de los diferentes mecanismos de acceso al mismo, entre los cuales se encuentra la eutanasia. Cuarto, el señor Correa Montoya y la señora Jaramillo Salazar indicaron que el incumplimiento de las órdenes estructurales por parte del Ministerio de Salud desconoce el principio constitucional de vida digna y la prohibición de tratos crueles e inhumanos. Esto, por cuanto la normatividad vigente limita la posibilidad de las personas de manifestar el deseo de acceder a la eutanasia pues no permite que dicha manifestación se haga por medio de un consentimiento sustituto.

 

24.        Quinto, para los solicitantes la reglamentación del Ministerio de Salud debe estar diseñada de tal forma que garantice el ejercicio de la capacidad jurídica de los ciudadanos bajo el principio de la mejor interpretación de la voluntad. Así, los peticionarios explicaron que este principio, desarrollado por normas de soft law como observaciones generales del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y normas del ordenamiento jurídico como la Ley 1996 de 2019, prevé que cuando la persona no pueda tomar sus propias decisiones, quienes lo han acompañado en su vida, como familiares o personas cercanas, serán quienes hagan la mejor interpretación de sus preferencias en asuntos específicos, incluidas las decisiones sobre el derecho a morir dignamente a través del consentimiento sustituto.

 

25.        Por último, en esta solicitud de apertura de desacato los peticionarios señalaron que la intervención de la Corte Constitucional en este asunto es indispensable para la protección de derecho a morir dignamente. En criterio de los solicitantes, la competencia excepcional del Tribunal procede en este caso pues el juez de primera instancia no ha adoptado medidas conducentes y resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

 

26.        En consecuencia, el señor Correa Montoya y la señora Jaramillo Salazar reiteraron su solicitud presentada el 13 de junio de 2022 dirigida que la Corte asumiera la competencia excepcional para conocer directamente la solicitud de apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de la orden tercera de la Sentencia T-060 de 2020, se proceda a dar apertura al incidente de desacato contra el Ministerio de Salud y Protección Social y se adopten varias medidas dirigidas a que en un plazo máximo de un mes se dé cumplimiento a la ya citada orden tercera de la sentencia de la referencia, se sancione con arresto o multa al Ministro de Salud y se compulse copias a la Oficina de Control Interno de esa entidad y a la Procuraduría General de la Nación para que investigue presuntas faltas disciplinarias.

 

II. CONSIDERACIONES

 

27.        El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 prevé que una vez se surte el trámite de revisión dentro de la Corte Constitucional, todos los expedientes de tutela deben ser devueltos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción, para que, por un lado, notifique a las partes y, por la otra, adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por esta Corporación. A partir de esta norma, la jurisprudencia[14] ha explicado que, en principio, son los jueces y tribunales los encargados de asumir el cumplimiento y/o incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela.

 

28.        Ahora bien, a pesar de lo anterior, excepcionalmente la Corte Constitucional ha asumido la verificación de la satisfacción de las órdenes impartidas, cuando se presentan situaciones extraordinarias y siempre que ello tenga sustento en una justificación objetiva, razonable y suficiente que se concrete en alguno de seis supuestos. Primero, cuando el juez de primera instancia no adopta medidas conducentes para el cumplimiento de las decisiones. Segundo, cuando las medidas adoptadas resultaron ineficaces o insuficientes. Tercero, cuando la autoridad desobediente es una alta corte, pues en este caso no existe un superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Cuarto,  cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. Quinto, cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados. Sexto, cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

29.        En este caso, la desidia reiterada del juez de primera instancia para analizar el incidente de desacato, con fundamento en que las órdenes que profirió no son aquellas cuyo cumplimiento se pretende en el incidente de desacato, pese a que la Corte expresamente le prohibió usar ese argumento para resolver este tipo de solicitudes, habilita la competencia de la Corte para analizar la procedencia del incidente de desacato y, eventualmente, decidirlo de fondo.

 

30.        Como quiera que el incidente de desacato persigue el cumplimiento de una decisión de un juez de tutela los requisitos para ejercer dicho recurso deben ser analizados con el mismo cuidado y rigor con el que se analiza la procedibilidad de un amparo. Este no es un análisis nuevo para la Corte. Por ejemplo en el Auto 345 de 2020 la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 examinó una solicitud de apertura de un incidente de desacato que presentó un ciudadano que se presentó como “agente oficioso de las 9,041,303 reconocidas como víctimas del conflicto armado en Colombia”[15].

 

31.        En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa para la interposición de la tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de amparo puede ser ejercida por el titular directo del derecho fundamental que se alega como vulnerado, un representante legal, el apoderado judicial o un agente oficioso. Respecto de esta última posibilidad, el mismo artículo 10 precitado advierte que cualquier persona puede agenciar derechos ajenos en un proceso de tutela cuando el titular del mismo no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que se debe señalar de forma expresa en el escrito de amparo. Estos requisitos han sido reiterados de forma consistente por la Corte[16].

 

32.        De forma reciente, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró los tres elementos diferenciados como necesarios para que se acredite la legitimidad en calidad de agente oficioso. Primero, debe existir una manifestación clara del agente oficioso para actuar en esa calidad. Segundo, debe acreditarse, de forma tácita o expresa, la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente a la acción de tutela, sin que para ello sea necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. Tercero, debe haber un momento procesal donde el agenciado pueda ratificar los hechos y pretensiones.

 

33.        Los dos primeros elementos son ineludibles, aunque los mismos se deben ajustar al principio de informalidad de la acción de tutela. Frente al tercero, la jurisprudencia ha flexibilizado la obligación de ratificación siempre y cuando no se diluya la autonomía personal del ciudadano quien en últimas es quien debe decidir las formas y los momentos para proteger sus derechos fundamentales[17].

 

34.        En vista de lo anterior, le corresponde al juez de tutela valorar de manera casuística si la agencia oficiosa procede tanto en los procesos de tutela como en los subsecuentes incidentes y solicitudes que se pueden presentar a partir de una decisión judicial. Por ello, al tratarse de un elemento indispensable de procedencia, se debe analizar si en este caso procede la agencia oficiosa alegada por los solicitantes, para estudiar de fondo la petición de apertura de desacato.

 

35.        En esta tercera solicitud de apertura de desacato, al igual que las dos anteriores, el señor Correa Montoya y la señora Salazar se presentaron como “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”. Es pertinente enfatizar que la legitimación por activa en el marco de acciones de tutela y procedimientos subsecuentes, como el desacato, requiere de una vinculación clara y directa entre el accionante y el derecho supuestamente vulnerado. En el caso presente, el señor Lucas Correa Montoya y la señora Camila Jaramillo Salazar no demostraron poseer tal legitimación, dado que su actuar no se encuadra dentro de los supuestos de representación legal ni de agencia oficiosa reconocidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La acción inicial fue promovida por un agente oficioso debidamente acreditado para representar a una persona específica incapaz de defender sus derechos por sí misma. Por el contrario, la presente solicitud de desacato busca representar intereses de un derecho fundamental en abstracto, lo que difiere significativamente del caso inicial y, por ende, no cumple con los requisitos de legitimación exigidos por la norma.

 

36.        Sin duda la Sala reconoce que la protección de un derecho fundamental puede tener unas dimensiones de interés público pero lo cierto es que esto no es suficiente para invocar una agencia jurídica abstracta para presentar una petición de desacato de forma retirada. Aunque es claro que la orden sobre la cual se solicita el desacato es una con un interés general y que se refiere a la faceta objetiva de un derecho fundamental no es suficiente señalar, como lo hacen los solicitantes, que actúan de manera abstracta como agentes oficiosos de ese derecho. Por ello, no es posible aceptar una solicitud como la presentada por los actores por dos razones.

 

37.        Primero, aunque las órdenes estructurales emitidas por la Corte tienen un alcance amplio y buscan remediar injusticias de manera general, no se pueden utilizar como base para una representación ampliada sin límites claros. La solicitud presentada en esa oportunidad intenta extender una representación a un colectivo general y no identificado, lo que contradice el principio de certeza jurídica y la necesidad de una vinculación directa entre la orden y aquellos a quienes realmente afecta. Este tipo de extensión indiscriminada podría abrir la puerta a múltiples reclamaciones sin fundamento directo y claro, socavando la eficacia de las decisiones judiciales.

 

38.        Segundo, como se advirtió en un párrafo anterior, la agencia oficiosa requiere que la representación legal se ejerza de manera concreta y específica. En este contexto, no es suficiente argumentar un interés general o la defensa abstracta de derechos fundamentales para establecer una agencia oficiosa legítima. Los solicitantes en este caso han intentado actuar como agentes oficiosos de manera abstracta, sin demostrar una relación directa y específica con los individuos directamente afectados por la orden judicial. Esto desvirtúa la esencia de la agencia oficiosa, que está diseñada para permitir la representación en casos donde las partes afectadas no pueden representarse a sí mismas por incapacidades concretas y demostrables.

 

39.        Ahora bien, la Sala no desconoce que sin duda las organizaciones sociales juegan un papel fundamental en la concreción de los derechos de los ciudadanos y de las órdenes estructurales que dicta la Corte en ejercicio de sus competencias. Así, de la lectura del tercer incidente de desacato queda claro que los solicitantes consideran que el acto administrativo vigente por medio del cual el Ministerio de Salud reguló el procedimiento para solicitar la eutanasia no se ajusta a la orden tercera de la Corte Constitucional y otros precedentes jurisprudenciales sobre el tema. Aunque no se desconoce que esta es una discusión de relevancia constitucional, lo cierto que el incidente de desacato al no cumplir con el requisito de legitimación por activa no es el medio adecuado para controvertir esta decisión. En particular, los solicitantes tienen la facultad de ejercer sus derechos acudiendo a diversos mecanismos de control judicial cuando se enfrentan a decisiones gubernamentales que consideran cuestionables. Por ejemplo, pueden utilizar los medios de control que ofrece la justicia de lo contencioso administrativo para impugnar la legalidad de actos administrativos. Alternativamente, la acción de cumplimiento les permite a los peticionarios exigir que una autoridad cumpla con un mandato legal, administrativo o judicial.

 

40.        Por otro lado, sin perjuicio de la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa es importante advertir que por segunda vez y luego de una orden de la Corte en el Auto 1817 de 2022 la Jueza Quinta Civil Municipal de Pereira omitió realizar el análisis de fondo requerido para este tipo de solicitudes de amparo con base en consideraciones que fueron reprochadas por este Tribunal en el Auto 1817 de 2022. Por consiguiente, la Sala Primera reitera el análisis que sobre este punto se desarrolló en el citado auto por lo que ante la reiterada negativa de dicha autoridad judicial de conocer de incidentes de desacato sobre sentencias de la Corte Constitucional bajo una supuesta falta de competencia, exhortará a dicha autoridad judicial a revisar de fondo y de manera integral cualquier nueva solicitud de desacato relacionado con la sentencia T-060 de 2020.

 

41.        En consideración a lo anterior, esta Sala rechazará por improcedente la solicitud propuesta por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar ante la falta de capacidad de acreditar su interés en el proceso como agentes oficiosos. Por otro lado, de acuerdo con las consideraciones de este auto, se exhortará a la Jueza Quinta Civil Municipal de Pereira para que en el futuro se abstenga de invocar una falta de competencia sobre el asunto y proceda a analizar de fondo y de manera integral cada requerimiento relacionado con la sentencia T-060 de 2020.

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por improcedente la solicitud  de apertura de incidente de desacato formulada por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar a la sentencia T-060 de 2020 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. EXHORTAR a la Jueza Quinta Civil Municipal de Pereira que en la revisión de las diferentes solicitudes de apertura de desacato presentadas en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-060 de 2020 se abstenga de invocar una falta de competencia sobre el asunto y proceda a analizar de fondo y de manera integral cada requerimiento relacionado con la mencionada providencia.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

 AL AUTO 832/24

 

 

Referencia: expediente T-7.563.419

 

Asunto: tercera solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

§1.   Mediante Sentencia T-060 de 2020[18], la Sala Novena estudió la solicitud de eutanasia que interpuso una hija, actuando como agente oficiosa de su madre de 94 años, quien se encontraba postrada en una cama con múltiples y graves padecimientos de salud. La Sala Novena determinó que el caso no reunía las condiciones para garantizar el procedimiento de tránsito digno. Sin embargo, reiteró la orden impartida al Ministerio de Salud, desde la Sentencia T-721 de 2017[19], para que reglamentara las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho fundamental a morir dignamente.

 

§2.   Varios años después, el 9 de julio de 2021, los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, en calidad de “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho a morir dignamente”, radicaron solicitudes de desacato para hacer cumplir la medida dirigida al Ministerio de Salud en relación con la reglamentación del consentimiento sustituto. En dos ocasiones, el juez de instancia se abstuvo de dar trámite a la solicitud, argumentando que no tenía competencia para hacer cumplir una orden de la Corte Constitucional.

 

§3.   Ahora, mediante el Auto 832 de 2024, esta Sala rechazó la tercera solicitud de desacato que formularon los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, con base en dos argumentos: primero, que los ciudadanos no tienen una vinculación clara y directa con el caso que justifique su legitimación por activa (párrs. 35-38); y, segundo, que los ciudadanos interesados tienen a su disposición otros mecanismos de control judicial para ventilar su inconformidad, por ejemplo, mediante los medios de control que ofrece la Jurisdicción Contencioso Administrativa (párr. 39).

 

§4.   Acompañé esta decisión pues comparto el segundo argumento. En mi entender, la petición de desacato que formularon los ciudadanos debía ser estudiada en otros escenarios judiciales. En efecto, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 971 de 2021 que estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, pero, según los ciudadanos solicitantes, tal reglamentación anula en la práctica el consentimiento sustituto, al exigir que haya una voluntad anticipada para este procedimiento. Así, lo que plantean los solicitantes, en últimas, es un cuestionamiento a la validez material de dicha regulación y su compatibilidad con la Constitución, y no solo con una determinada sentencia.

 

§5.   Dicho esto, aclaré mi voto para explicar por qué no comparto la motivación del Auto 832 de 2024 que negó de plano la legitimación por activa de los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar en este trámite. Pienso que la Corte Constitucional no debería cerrar por completo la puerta a las organizaciones de derechos humanos que solicitan el cumplimiento a las órdenes generales que pueden contener las sentencias de tutela; y que pueden convertirse en aliados para que las providencias de este Tribunal impacten realmente en la vida de las personas.

 

§6.   El Auto 832 de 2024 reconoce el interés general que subyace a la Sentencia T-060 de 2020 y, en concreto, a su orden tercera. Pero, a pesar de ello, insiste en un análisis estricto de legitimación para evitar una representación “ampliada y sin límites claros” (párr. 37). En mi parecer, este asunto ameritaba flexibilizar los requisitos de legitimación por activa, para así reconocer el rol que pueden llegar a cumplir las organizaciones de derechos humanos en la defensa de las decisiones de tutela cuyo amparo va más allá del caso concreto. Más aún, cuando no es claro qué acciones ha emprendido el Ministerio Público para garantizar el cumplimiento a esta orden específica[20].

 

§7.   La dimensión objetiva del derecho y las cargas desproporcionadas para los sujetos del caso concreto. La orden tercera que la Sentencia T-060 de 2020 dio al Ministerio de Salud tiene una vocación amplia. De ahí que se materialice mediante un acto administrativo de carácter general y abstracto, esto es, una resolución de dicho ministerio. Como dicen los peticionarios, esta orden es de interés público y no debería depender de si la accionante de una tutela insiste en su cumplimiento, volviendo así un asunto general en una simple reivindicación particular.

 

§8.   Una lectura estricta del requisito de legitimación supone que la única persona que podría solicitar el cumplimiento sería la accionante original de la tutela, una señora que para ese entonces tenía 94 años o su hija, quien actuó como agente oficiosa en la tutela. Pero exigirle a la hija que asuma hoy la voz colectiva de los familiares de pacientes que buscan la muerte digna, parece una carga excesiva para el individuo y restrictiva frente al universo de personas beneficiarias de esta orden. Dicho de otro modo, la efectividad de una orden general de tutela quedaría condicionada a que un particular decida reivindicar no solo su derecho, sino una faceta general del mismo, con las cargas que ello supone. De ahí la importancia de las organizaciones de derechos humanos para esta labor.

 

§9.   Un asunto transversal a la jurisprudencia sobre el derecho a la muerte digna. Si bien la petición va dirigida al cumplimiento de la Sentencia T-060 de 2020, lo cierto es que la problemática alrededor del consentimiento sustituto viene desde antes y continúa en la actualidad.

 

§10.        Esa misma providencia, en su orden tercera, se refiere a una reiteración al Ministerio de Salud de una orden previamente contenida en la Sentencia T-721 de 2017[21]. Luego, en Sentencia C-233 de 2021, la Sala Plena recordó la necesidad de reglamentar adecuadamente la figura del consentimiento sustituto[22] y en la Sentencia T-048 de 2023 reiteró que su falta de regulación implica un obstáculo para el ejercicio del derecho a morir dignamente[23]. De este modo, encuentro razonable que unos agentes oficiosos de la sociedad civil asuman el seguimiento a una orden que no se restringe a un caso concreto ni a una sola sentencia de tutela, sino que refleja una problemática constitucional más amplia, ya identificada por la propia jurisprudencia.

 

§11.        Este caso era excepcional y no suponía extender de manera injustificada el precedente. Entiendo la preocupación de la mayoría de la Sala Primera cuando invocó la seguridad jurídica y la necesidad de delimitar las personas que pueden actuar dentro de un proceso de tutela, de manera que no cualquiera se encuentre legitimado por el simple hecho de invocar la agencia oficiosa en abstracto. Aunque entiendo esos argumentos, no creo que este caso fuera en tal dirección, ni que la seguridad jurídica dependa de una visión absoluta sobre la legitimación, a manera de reglas inflexibles de todo o nada. Precisamente, parte del éxito de la jurisprudencia constitucional radica en ir desarrollando progresivamente los ajustes y matices a sus propios precedentes.

 

§12.        En esta ocasión, la Corte Constitucional no estudiaba la solicitud de cualquier ciudadano que se presenta, de un momento a otro, como el defensor de oficio de las personas que buscan una muerte digna. Los solicitantes actúan también como miembros de una organización (DESCLab) que defiende derechos humanos, debidamente constituida en el país y que ha venido profiriendo artículos y documentos sobre el derecho a morir dignamente[24]. Su compromiso con el tema de la muerte digna también se evidencia en las múltiples peticiones formuladas al Ministerio de Salud y los recursos propuestos ante el juez de instancia para insistir en el cumplimiento de la Sentencia T-060 de 2020, los cuales fueron anexados a la petición.

 

§13.        Además, estas personas fueron accionantes dentro del proceso que culminó con la Sentencia C-164 de 2022[25] que estudió la tipificación como delito de la conducta del médico que asiste a quien –en circunstancias de sufrimiento intenso y gravedad de diagnóstico médico– decide acudir al suicidio para dar fin a tales circunstancias por juzgarlas contrarias a su dignidad.

 

§14.        Este contexto permite entender que cuando los solicitantes acuden a la Corte Constitucional no lo hacen caprichosamente, sino como defensores reconocidos de una causa que, de manera transparente y pública, han venido reivindicando en los últimos años. Una causa que, además, recién comienza a tener difusión en nuestro país; lo que no resulta extraño si recordamos que tan solo un par de décadas atrás, la muerte digna podía ser tipificada como homicidio por piedad y, por lo tanto, era una conducta reprochada por el legislador y perseguida por el Estado, sin excepción[26].

 

§15.        Buena fe y expectativas legítimas en las actuaciones de la Corte. Como bien explica la ponencia, esta es la tercera vez que los solicitantes acuden a la Corte para que asuma el cumplimiento de la orden en cuestión. Sin embargo, mediante los dos autos anteriores que resolvieron las solicitudes de desacato (autos 724 de 2021[27] y 1817 de 2022[28]), la respuesta de la Sala fue remitir al juez de instancia para que examinara la solicitud. Me parece entonces tardío que hoy, luego de dos autos y transcurridos tres años de la solicitud inicial, se les diga que, desde un comienzo, no estaban legitimados siquiera para presentar este tipo de solicitudes.

 

§16.        En los anteriores términos, acompañé el Auto 832 de 2024 al estimar que la solicitud ciudadana requería de un análisis de validez material de un acto administrativo que debía realizarse en otros escenarios. Sin embargo, a través de esta aclaración expuse las razones por las cuales no acompaño a la Sala en su decisión de mantener un estándar demasiado estricto del requisito de legitimación por activa, que no se compadecía con las particularidades de este caso en particular y, especialmente, con la faceta objetiva del derecho a morir dignamente que los solicitantes legítimamente buscaban proteger.

 

Fecha ut supra,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Tercera solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1. 

[2] Ibidem.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020.

[4] Corte Constitucional. Auto 724 de 2021.

[5] Solicitud de apertura de desacato. Auto 5767 del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, folio 156 a 157.

[6] Segunda solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1.

[7] Ibidem, folio 17. 

[8] Ibidem, folio 17.

[9] Op. Cit. Tercera solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1.

[10] Auto 5196 de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Anexo 5 tercera solicitud de apertura de desacato, folio 65.

[11] Op. Cit. Tercera solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 4.

[12] Ibidem, folio 5.

[13] Ibidem, folio 5.

[14] Auto 136A de 2002.

[15] Corte Constitucional. Auto 345 de 2020. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Ver, entre otras, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020.

[17] Corte Constitucional. Auto 150 de 2020. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[19] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[20] Precisamente, en la Sentencia T-060 de 2020, numeral cuarto, se remitió copia de dicha providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, conforme a sus competencias constitucionales, adelantara las gestiones pertinentes “para propiciar el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social en esta providencia y en la sentencia T-721 de 2017, cuyo plazo venció en abril del año 2018”.

[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[22] párr. 445 y 446. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] párr. 83. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] Los cuales se pueden consultar en https://www.desclab.com/post/sustituto

[25] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[26] Hasta que la Sentencia C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) excluyó de la persecución penal algunos supuestos de hecho dentro del tipo penal.

[27] MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos.

[28] M.P. Natalia Ángel Cabo.