TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-012/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 012 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-2279
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y la comunidad indígena Wayuu de Arenalito.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
En la medida que la Sala estudia la situación de un menor de edad como medida de protección de su intimidad, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres y apellidos de las personas por nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2022 la señora MARÍA, actuando a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor JUAN por razón del incumplimiento parcial a lo consignado en el acta No. 0060 del 1 de junio de 2017 suscrita ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Puerto Asís, en la que se fijó una cuota alimentaria por valor de $500.000,oo pesos mensuales en favor de su hijo menor de edad MOISÉS, así como la suma de $ 1.000.000,oo los meses de junio y diciembre de cada año y cinco mudas de vestir cada una por valor de $200.000,oo[1].
2. La demandante indicó que el señor JUAN cumplió parcialmente con lo acordado, a pesar de que cuenta con un trabajo, motivo por el cual, solicitó al juez de familia librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 11.126.018,43 pesos en favor del menor de edad[2].
3. La autoridad tradicional Wayuu de la comunidad de Arenalito, José Vicente Siosi Cotes, el 22 de marzo de 2022, envió un memorial al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, en el que solicita : “… el envío de las diligencias de la referencia en el estado en que se encuentran, para que las mismas sean conocidas por la jurisdicción especial indígena a través del sistema normativo …”[3]. Fundamentó su decisión en la Sentencia T-921 de 2013 que se refirió a los criterios generales de interpretación que deben considerarse cuando se presenten conflictos originados en tensiones entre el orden jurídico nacional y las normas, usos y costumbres de las comunidades indígenas y en las Sentencias T-617 de 2010 y T-975 de 2014 que determinaron los factores que se requieren para la activación de la jurisdicción especial indígena.
A la solicitud se anexó la siguiente documentación:
-Copia de la cédula de ciudadanía de José Vicente Siosi Cotes.
-Copia del acta de posesión como autoridad tradicional de la comunidad de Arenalito del señor José Vicente Siosi Cotes.
-Copia del acta de Registro e Inscripción ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.
-Copia del acta de certificación indígena de JUAN, expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas de Riohacha y del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas.
-Archivo de los giros efectuados a través de la empresa Efecty y transferencias a través del Banco BBVA.
-Archivo de las dos demandas presentadas contra el señor Juan, cobrándole un dinero que no debe.
4. La autoridad tradicional Wayuu de la comunidad de Arenalito, José Vicente Siosi Cotes, indicó que JUAN “sostuvo una relación de pareja con la joven wayuu MARÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.815.349, del Ei’rukuu Uriana, perteneciente a la zona resguardada del Cabo de la Vela, Alta Guajira, Municipio de Uribia, lugar resguardado donde habitan actualmente sus familiares y donde se desarrolló la relación de pareja, en matrimonio cultural Wayuu, con esta joven wayuu concibieron un hijo de nombre MOISÉS, quien nació en el 25 de enero del año 2009, desde ese entonces el niño y su papa tenían una relación de afectos, tutela y cariño paternal Wayuu con el menor, hasta que la joven wayuu MARÍA, decidió voluntariamente separse (sic) del señor JUAN, ya que encontró otra pareja en el Cabo de la Vela, con quien decidió iniciar una nueva vida intercultural, en el año 2010, se llevó al niño para otro lugar o sitio del país, sitio que nuestra familia desconocía. Esa decisión de llevarse y ocultar el niño la tomó sin el consentimiento de nuestro clan familiar y sin que el señor JUAN, se diera cuenta, él se entera por los familiares de la joven wayuu, quienes le dijeron que ella estaba viviendo con otro hombre y que le iban a retirar el apellido del señor JUAN, en esta decisión de ocultarle al niño, la utilizaron de forma arbitraria, desconociéndolo como padre, es decir que sus derechos como padre del menor wayuu fueron conculcados a través de mecanismos de engaño y ocultamiento, acciones que estaban encaminadas a negarle sus derechos como padre wayuu. El menor wayuu se lo llevaron cuando apenas contaba con un (1) año de edad. En esta ocasión nunca se le dijo nada, el niño se fue sin la autorización de su padre, lo cual es grave en el Sistema Normativo Wayuu, porque la organización social es uno de los cincos ejes que está salvaguardado (Resolución 2733 de 2009). Desde entonces nunca supo donde residía con el menor solo hasta el año 2014, cuando por vía telefónica le dijo al señor JUAN, que necesitaba de un permiso para sacar al niño hacia el País del Ecuador, permiso que le fue otorgado y autenticado. Así mismo lo citó para establecer un acuerdo de conciliación FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, para el día 26 de febrero del año 2014, cita a la cual no acudió, nuevamente en el año 2017 lo citó al ICBF SECCIONAL DE PUERTO ASIS PUTUMAYO, en ese entonces llegaron a un acuerdo, el cual ha cumplido en todas sus formas, sin embargo no ha permitido que el niño vea a su señor Padre, en varias ocasiones vía telefónica le solicitó que se lo permitiera ver, pero la respuesta siempre fue negativa aduciendo que el menor no quería estar con él, otra razón que utilizó para negar al niño era la de que el señor S ya tenía otra familia aquí en la comunidad”.
Frente al caso concreto, señaló que se cumplen los requisitos para la configuración del fuero indígena en los siguientes términos:
-El elemento personal: Según la constancia emitida por la directora de Asuntos Indígenas de Riohacha se acredita que el señor DANIEL es indígena Wayuu y pertenece al núcleo clanil -Eirukuu -ARPSHANA, es miembro activo de la comunidad de Arenalito que hace parte de la jurisdicción territorial de Riohacha, condición que es avalada por la autoridad tradicional Wayuu. La señora MARÍA es indígena Wayuu, pertenece a la comunidad del Cabo de la Vela que conforma la jurisdicción del municipio de Uribia donde habitan sus familiares maternos y paternos.
-El elemento territorial: Los hechos ocurrieron en el ámbito territorial de las comunidades del Cabo de la Vela y Arenalito. No existen pruebas que determinen la ocurrencia de los hechos en otros espacios territoriales.
-El elemento institucional u orgánico: El sistema normativo Wayuu se basa en el conocimiento de los palabreros, las autoridades tradicionales y/o jefes de claniles y de la autoridad espiritual Outsuü quienes se basan en la inmediación, y el diálogo bajo los principios de convivencia Wayuu y tiene como propósito garantizar la verdad, la justicia y la reparación efectiva del daño causado. El principal actor es el palabrero quien constituye la suma y aplicación de los principios de la organización social y cultural del pueblo Wayuu; este actúa como componedor en el conflicto con un profundo conocimiento de la cultura y la normatividad propia. El conflicto se reconoce como un quebrantamiento no solo del orden social sino también como hechos que atentan contra el orden espiritual, por tanto, en estos procesos se realizan rituales de armonización que conllevan a la restitución espiritual de los clanes en conflicto. El sistema de normas está conformado por principios y deberes del individuo, los cuales se ejercen a partir de la función especial de los jefes familiares de los clanes, que son legítimas autoridades tradicionales que administran un área específica del territorio ancestral donde aplica su jurisdicción y realizan el control político intrafamiliar en cada uno de los clanes matrilineales. En el derecho Wayuu prima la lógica procedimental y restaurativa antes que las formalidades y ritualidades propias del derecho occidental. La noción de pena y castigo propias del sistema Wayuu proscribe las sanciones sobre el cuerpo y poseen un carácter simbólico que recae sobre todo el clan del agresor, con su consiguiente reprobación social y moral. La violencia y castigo corporal constituyen casos extremos de poca utilización en el derecho propio.
Este asunto, lo conocerán las autoridades tradicionales y/o jefes familiares y clanes de la comunidad de Arenalito con el acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros y garantizarán el debido proceso intercultural, el respeto por las garantías del procesado, la verdad y la reparación integral al clan familiar.
-Elemento objetivo: En este proceso, el bien jurídico afectado se refiere al derecho que tiene el padre y el clan familiar para la consolidación de la identidad cultural, los afectos, protección y salvaguarda de los derechos con un menor de edad Wayuu.
5. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, mediante Auto del 19 de abril de 2022, señaló que sería el caso avocar el conocimiento de la presente demanda ejecutiva de alimentos propuesta por la señora MARÍA de no ser porque el señor José Vicente Siosi Cotes, Autoridad Tradicional de Arenalito, sector Wayuu de Riohacha, la Guajira, solicitó remitir a la jurisdicción indígena el respectivo proceso. Advirtió que esta solicitud resulta improcedente por el incumplimiento de algunos de los presupuestos para que se configure el fuero indígena[4]. En consecuencia, planteó un conflicto de jurisdicción y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirima. Destacó que en la sentencia C-463 de 2014, la Corte Constitucional sintetizó las subreglas y criterios relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena y en el Auto 206 de 2021, enfatizó la necesidad de realizar un análisis ponderado de los factores que se requieren para la activación de esta jurisdicción.
En relación con los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional, según la autoridad judicial no se cumplen en este caso, como pasa a explicarse a continuación:
-Personal: Si bien dentro del plenario se aporta un documento firmado por la directora de Asuntos Indígenas de Riohacha que certifica que el demando JUAN es indígena Wayuu y miembro activo de la comunidad de Arenalito, no ocurre lo mismo con el extremo demandante, pues no se halla acreditado que la señora MARÍA ni que su hijo MOISÉS tengan la condición de indígenas. Se advierte que, según el documento del Ministerio del Interior, el demando fue registrado en el censo como parte de la comunidad para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
-Territorial: Conforme a la descripción fáctica realizada por la demandante, el presunto incumplimiento de la obligación alimentaria no acaeció en el ámbito territorial de la comunidad indígena, pues esta tiene su asentamiento en el departamento de la Guajira y tal como fue afirmado en la solicitud elevada por la autoridad indígena, tanto el menor de edad como su madre salieron de la comunidad desde el año 2010. Además, según lo afirmado en la demanda, la madre y el menor de edad residen en el municipio de Puerto Asís, Putumayo. Se advierte que el título ejecutivo base de la demanda corresponde a un acta de conciliación de fijación de cuota de alimentos emitida el 1 de junio de 2017 por el ICBF Centro Zonal de Puerto Asís después de la diligencia realizada de manera virtual.
-Factor objetivo: El proceso se enmarca en una demanda ejecutiva de alimentos, y según lo afirma la demandante en su escrito, aparentemente dejados de cancelar de manera parcial por el padre de su hijo, incumpliendo el acuerdo suscrito ante la Defensoría de Familia de Puerto Asís.
Así, en la presente controversia se ven inmersos los derechos de un niño y la conducta alegada contraviene el interés superior del menor de edad y la protección especial que le ha otorgado la Constitución (art. 44), la Convención sobre los derechos del Niño y la ley (art. 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia), interés que ha sido ampliamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia[5] y la Corte Constitucional[6].
Bajo este contexto, el bien jurídico vulnerado en el presente caso, trasciende los intereses de la comunidad indígena, lo que conlleva su exclusión del conocimiento de la jurisdicción especial indígena y es la jurisdicción ordinaria la que debe resolverlo porque no cabe duda de que el bien jurídico comprometido pertenece a la sociedad mayoritaria y es de interés general para el Estado los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.
-Factor orgánico: La autoridad indígena señaló que la comunidad indígena cuenta con un derecho propio constituido por normas, ritos y procedimientos que regulan las conductas, el equilibrio social y espiritual de la comunidad basados en los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición denominado Sistema Normativo Wayuu aplicado por el palabrero y cuya finalidad en este tipo de asuntos es garantizar la dignidad humana de la víctima y un debido proceso bajo el respeto de los derechos humanos.
No obstante, no se encuentra probado que la comunidad indígena cuente con la estructura suficiente para garantizarle al menor de edad el respeto de sus derechos ius fundamentales, por la laxitud con la que se investigaría y se juzgaría su caso. De lo decantado en el escrito allegado por parte de la autoridad indígena, no se vislumbra un procedimiento claro respecto del tratamiento de un incumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias, ni tampoco se especificaron los mecanismos trazados para la protección de la víctima. Por lo anterior, preocupa la probabilidad latente de no hacer prevalecer el interés superior del niño.
6. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[7].
7. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre de 2022[8].
Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador
8. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, mediante Auto del 3 de marzo de 2023[9], el magistrado sustanciador dispuso oficiar a José Vicente Siosi Cotes, autoridad tradicional de la comunidad de Arenalito o a la autoridad judicial indígena correspondiente, para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera como se adelantan los procesos relacionados con reclamaciones ejecutivas por el no cumplimiento de la obligación de alimentos[10] y a la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara si la señora MARÍA y el menor de edad MOISÉS se encuentran inscritos en los listados y/o censos de alguna comunidad indígena”.
9. Mediante correo electrónico del 10 de abril de 2023, la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü üi remitió la respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas[11].
10. En cumplimiento del auto anterior, la autoridad rindió declaración el 16 de enero de 2023 en los siguientes términos:
10.1. “Si las reclamaciones ejecutivas por el no cumplimiento de la obligación de alimentos por parte de alguno de los miembros de la comunidad se encuentra regulada y cuál es su trámite”.
Resp.“De la condición especial de tío materno (Alaü’la), surge la representación familiar de los Alaü’layuu como autoridades mayores de la familia matrilineal, en cuyas facultades se reconoce la potestad de dirimir cualquier tipo de conflicto o discrepancia interfamiliar, incluyendo la custodia y garantía de los derechos de los menores de edad.
“Como líderes naturales de la unidad familiar, los tíos maternos (Alaü’layuu) asumen obligaciones de carácter socioeconómico y ejercen funciones de control político intrafamiliar para garantizar la educación propia y el buen comportamiento entre los sobrinos o hijos de sus hermanas, así como de la custodia de los achonnii, que son hijos en calidad de descendientes por línea paterna. Los tíos maternos naturalmente ejercen el mando y la representatividad familiar para salvaguardar el bienestar familiar, en que son los sobrinos por línea materna quienes heredan en forma legítima los bienes materiales de carácter colectivo y hereditarios del matrilinaje.
(…)
A través del valor de la palabra como principio fundamental de la ética y la moral Wayuu se formaliza el acuerdo entre los individuos y se asume la responsabilidad interfamiliar para garantizar la custodia y la crianza de menores de edad de acuerdo a la concepción propia del ciclo biológico, interpretado en varias etapas que siguen en orden cronológico en forma de espiral, caracterizado por el reconocimiento del origen común, nacimiento, crecimiento, producción, reproducción y muerte.
En el contexto de la responsabilidad interfamiliar para el desarrollo y sostenimiento de la vida armónica de los menores de edad, no solo se asumen obligaciones para el suministro de alimentos, sino que el proceso de educación y formación propia del individuo representa el mayor compromiso interfamiliar en la prolongación de los linajes maternos desde lo cual se garantiza el Estar Bien-Vivir Bien-Buen Vivir, como el modelo propio de concebir el sentido de bienestar social y espiritual de cada individuo incorporado en la unidad familiar del matrilinaje.
En los casos en que se presente la separación voluntaria entre parejas conyugales (hombre-mujer), la responsabilidad compartida en la custodia de los hijos sigue siendo relevante entre la familia matrilineal de la esposa y el esposo, siempre y cuando no se presente un nuevo matrimonio de la esposa con un miembro distinto al matrilinaje del antiguo esposo, dado que la familia matrilineal del nuevo esposo se involucra directamente en la custodia, manutención y salvaguarda de la integridad física y cultural de los menores de edad.
Por consiguiente, en la lógica procedimental del sistema normativo Wayuu y los preceptos culturales del matrimonio institucional Wayuu NO es posible interpretar acciones de reclamaciones ejecutivas individuales por el hecho de no cumplimiento de obligaciones de alimentos por parte de algún miembro de la comunidad Wayuu, tal como sucede en el sistema judicial nacional, dado que la unión conyugal Wayuu no sólo representa un compromiso conyugal entre dos personas (esposa-esposo), sino que implica un acuerdo simétrico de corresponsabilidad, solidaridad y cooperación mutua entre dos colectivos de familias que se rigen por la institución social del matrilinaje (ei’rukuu), desde el cual se establecen acuerdos de palabra como principio garante de los derechos fundamentales de carácter individual y colectivo, por consiguiente, el trámite de compromiso interfamiliar se realiza a través de las facultades de madres, tías, tíos, abuelas y abuelos maternos y paternos.
(…)”.
10.2 “De qué forma se tramitan los procesos ejecutivos de alimentos cuando el menor de edad para quienes se reclama no pertenece a su comunidad étnica”.
Resp. “A partir de la formalidad del matrimonio institucional Wayuu a través dela transferencia de bienes culturales hereditarios, se reconoce la obligación y responsabilidad colectiva de la familia materna y paterna para garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad, lo cual se realiza en forma independiente de su pertenencia étnica a un matrilinaje. Basta con que la familia materna del padre reconozca que un menor de edad es descendiente por línea paterna (achonnii) desde lo cual se acuerdan garantías para asumir la responsabilidad compartida en la custodia y formación de niñas o niños.
El trámite correspondiente debe realizarse a través de la gestión y formalidad del diálogo entre la madre o sus familiares mayores (no Wayuu) y las Autoridades matrilineales del padre biológico de los menores de edad, lo cual implica establecer acuerdos y obligaciones para la custodia y el tipo de cuidado en la formación de los menores de edad.
En el contexto del diálogo se establecen acuerdos que necesariamente implican garantías en el relacionamiento y contacto directo de los menores de edad con los miembros de la familia paterna, puesto que en la comprensión del ciclo de vida en la niñez Wayuu se concibe que ningún niño o niña puede considerarse huérfano o huérfana por el fallecimiento de la madre o el padre biológico, por lo tanto, se considera que mientras existan parientes en la condición de tías, tíos, abuelas y abuelos maternos y paternos, es imposible interpretar un estado de huerfanidad”.
10.3. “De qué manera se garantiza el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos por parte de los miembros de la comunidad”.
Resp. “En el contexto de los compromisos interfamiliares, el acuerdo para el cumplimiento de deberes y ejercicio de derechos colectivos, se realiza a través de la facultad que poseen las Autoridades Tradicionales para representar la unidad familiar de los matrilinajes, desde lo cual se establecen acuerdos para el cuidado y ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, así como de la condición de mujeres y ancianos, sobre todo, cuando se buscan garantizar en los casos bélicos intrafamiliares”.
10.4. “Las garantías de los derechos fundamentales de la demandante y su hijo en el marco del trámite empleado por la comunidad”.
Resp. “La institución de la familia Wayuu se rige a través del sistema de parentesco matrilineal, en cuya estructura se reconoce la importancia del linaje biológico de la madre [..] como principio fundamental que garantiza la continuidad del grupo familiar, dado que a partir del carácter hereditario del linaje materno se transfieren los datos biológicos que establecen el vínculo inmediato entre los individuos de un mismo linaje familiar, el cual se reconoce con el nombre de Ei’rukuu (carnicidad materna).
(…)
Los Alaülayuu ejercen su autoridad tradicional a partir de la condición de Wayuu Laülaayuu (autoridades mayores), en cuya jerarquía conservan la facultad de tomar decisiones mediante el consenso interno y participativo de todos los miembros de su propio linaje familiar, lo cual se tiene como principio general para establecer acuerdos fundamentales con autoridades tradicionales de otros linajes maternos, puesto que son ellos los que están obligados a dirimir la situación de discrepancia o conflicto interfamiliar.
Como jueces naturales de su propio linaje materno, los Alaülayuu gestionan y presiden el debido proceso para los casos de deliberación de controversias interfamiliares, en la que pueden solicitar la intervención de un Pütchipü üi como delegado mediador en la resolución pacífica de conflictos, por consiguiente, son los que poseen la facultad de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente y de acuerdo a las normas y procedimientos propio de la justicia restaurativa.
Dado que los Alaülayuu ejercen de manera indelegable la función administrativa y jurisdiccional dentro de su ámbito territorial, su legítima facultad determina realizar solicitud de competencia y articular la coordinación de justicia entre la Jurisdicción Especial Wayuu y el Sistema Judicial Nacional, debido a que son los encargados de iniciar el debido proceso de investigar, evaluar, sancionar y/o subsanar los daños y perjuicios que violan derechos de carácter individual y colectivo, lo cual se formaliza aplicando el principio de restauración y los procedimientos del sistema de justicia propio.
Como legítimos herederos de una tradición ancestral, los Alaülayuu tienen el deber de conservar y transmitir el conocimiento sobre la historia de vida familiar, lo cual hace que dentro de sus funciones prevalezca el compromiso de establecer los acuerdos de convivencia social para salvaguardar la integridad física, espiritual y cultural de cada uno de los miembros de sus propios linajes maternos, en cuya responsabilidad asumen obligaciones de carácter económico para restablecer relaciones sociales de armonía, equilibrio y reciprocidad”.
10.5. Finalmente, la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü üi señaló que entre las facultades y la función propia de las autoridades indígenas Wayuu se encuentran:
“-Ejercer la autoridad tradicional para el control político, jurídico, económico, militar, administrativo, territorial y ambiental al interior de la unidad familiar de su propio matrilinaje (ei’ rukuu).
-Administrar el territorio matrilineal como bien colectivo circunscrito en la propia jurisdicción especial Wayuu.
-Aplicar el sistema normativo Wayuu ante la violación de derechos humanos y culturales en el propio ámbito territorial, intercultural e interjurisdiccional.
-Consultar la sabiduría tradicional de orden espiritual de las mujeres especialistas en la práctica de rituales restaurativos para garantizar derechos individuales y colectivos, cuando se requieran ante hechos de graves violaciones de derechos fundamentales.
-Conservar el bienestar comunitario y la convivencia pacífica en el propio ámbito territorial matrilineal y en su vínculo cultural e intercultural con otros territorios matrilineales.
-Garantizar el principio del diálogo y el consenso interno en los casos en que existan varias autoridades tradicionales al interior de un mismo linaje materno.
-Investigar en forma objetiva y rigurosa cualquier delito o hecho violatorio cometido en el ámbito territorial propio, intercultural e interjurisdiccional.
-Resolver todas las controversias internas y problemas que eventualmente pueden terminar en conflictos o guerras interfamiliares.
-Recurrir a los servicios rogados y voluntarios de un Pütchipü üi en los casos en que sea necesario una intervención o asesoría cultural para la aplicación social de la justicia restaurativa.
-Respetar y hacer respetar la convivencia y coexistencia en los territorios de los vínculos familiares denominados achonnii (descendientes paternos) y los Keraü (afinidad matrimonial).
-Concertar y acordar obligatoriamente límites administrativos y territoriales con los miembros Alaülayuu o legítimos representantes de otros matrilinajes, en los casos extremos de proceder a dividir y compartir los territorios.
-Establecer acuerdos de compensación y restauración de derechos para la convivencia social y la salvaguarda de la integridad física y cultural de todos los miembros de su propio linaje materno y los que habitan el territorio matrilineal en calidad de achonnii (descendientes paternos) o Keraü (afinidad matrimonial)”.
11. Mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2023, el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informó que “revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran publicados los auto censos enviados a esta Dirección por los Cabildos y/o Autoridad indígenas de los resguardos y comunidades indígenas del país, no se encontró registro de la señora MARÍA, identificada con Cédula de ciudadanía No. 123, como miembro de resguardo o comunidad indígena alguna. De igual forma, una vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran publicados los auto censos enviados a esta Dirección por los Cabildos y/o Autoridad indígenas de los resguardos y comunidades indígenas del país, no se encontró registro del niño … MOISÉS, identificado con Tarjeta de Identidad No. 123, como miembro de resguardo o comunidad indígena alguna”[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].
14. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[15], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[16] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
15. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción especial indígena (comunidad Wayuu de Arenalito) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la demanda ejecutiva de alimentos promovida en contra del señor JUAN -presupuesto objetivo- y; (iii) la autoridad tradicional Wayuu de la comunidad de Arenalito y el juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, expusieron las razones por las cuales consideran que tienen competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Metodología de la decisión
16. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la comunidad indígena Wayuu de Arenalito y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís. Para ello, se referirá a: (i) los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI); y, (ii) la aplicación del principio de interés superior del niño en la JEI. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[17]
17. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal. Ello es importante precisarlo, dado que el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena. Para lo que interesa a la presente causa, la Sala Plena en los Autos 674 y 717 de 2022 aclaró que dicha construcción fue un referente general que tuvo en cuenta en las particularidades de los asuntos que en dichas ocasiones se decidieron, el primero relacionado con un asunto de fijación de cuota alimentaria y el segundo que versó sobre una demanda ejecutiva de alimentos en contra de un miembro de una comunidad indígena, por razón del incumplimiento a lo consignado en una acta de conciliación en la que se fijó una cuota alimentaria, los cuales como en el asunto que se examina difiere de la investigación y sanción de una conducta punible.
18. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena así: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
19. Con fundamento en esta norma, para la Corte la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[18].
20. Igualmente, ha estimado que la JEI tiene una dimensión colectiva al ser un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas y otra individual al ser el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que tiene cada miembro de ser juzgado por sus autoridades conforme a sus normas y procedimientos[19].
21. Precisamente, esta corporación en la Sentencia T-617 de 2010 respecto del fuero indígena señaló:
“El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.
22. Con todo, frente a los requisitos necesarios para la configuración del fuero indígena, la jurisprudencia ha establecido que se requiere de dos elementos básicos: (i) el subjetivo; y, (ii) el territorial. Sin embargo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo.
23. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” . Así, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión.
24. En el elemento territorial se exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[20]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[21] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[22]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[23]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[24]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[25].
25. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[26]. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe ajustarse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el trámite del proceso judicial. En consecuencia, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria.
Frente al particular, la Sentencia C-463 de 2014, estableció las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.
26. Bajo esta línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas dirigidas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, cuando los intereses cuya protección se persigue en el proceso judicial sean de especial importancia para la cultura mayoritaria al punto que se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el fin de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés comprende. En otros términos, esta regla pretende que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que no forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de la controversia.
27. Bajo este contexto, el juez del conflicto entre jurisdicciones deberá establecer, en cada caso concreto, si el objeto de la demanda debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. Lo anterior porque no es posible establecer reglas abstractas que asignen el conocimiento de ciertos procesos judiciales a alguna de estas jurisdicciones, en tanto que no existen conductas que solo puedan cometerse por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica.
28. En este aspecto debe destacarse que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con relevancia en la adopción de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez del conflicto no puede desconocer la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que originan desarmonía al interior de la comunidad indígena o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por consiguiente, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para resolver un asunto, deben mostrar ante el juez que decide el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento frente a los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.
29. En resumen, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. El juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si la demanda debe ser conocida por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones. Cada caso debe examinarse para determinar, en las circunstancias propias del asunto, la afectación que se genera en los intereses jurídicos que revisten importancia para la sociedad mayoritaria, para la comunidad indígena, o para ambas, así como el especial vínculo que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. En consecuencia, el elemento no agota el examen, ni impide que realice el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.
30. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[27] . En este contexto, constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicable.
31. En esta perspectiva debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción.
32. En relación con este aspecto, debe advertirse que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo.
Así, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010, “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
En este contexto, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí[28]. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre el objeto de una controversia que se pretende dirimir mediante la administración de justicia. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer el derecho aplicable, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.
En consonancia con lo expuesto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario comprobar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[29]. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y, se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración.
33. Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio, sino que debe dejar claro que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso judicial. Esto se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no es posible establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.
34. Asimismo, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. Por ello, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales involucrados en el proceso judicial[30].
35. Lo anterior evidencia que la acreditación del factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. No obstante, esta Corte en razón de las particularidades del caso, podrá considerar necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso asunto.
36. Con todo, para esta corporación la demostración mínima de la capacidad institucional de las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. De ahí que, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria.
37. Frente a la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 2014 precisó:
“Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.
38. Según lo expuesto, el juez del conflicto debe analizar de forma ponderada, razonable y particular cada uno de los factores. En particular, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[31].
39. De modo que el incumplimiento de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe realizarse un ejercicio hermenéutico orientado a proferir la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas y de los sujetos procesales implicados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.
40. Precisamente, esta corporación ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[32].
41. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el demandado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del interés jurídico debatido (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos de las partes (institucional).
La aplicación del principio de interés superior del niño en la Jurisdicción Especial Indígena[33]
42. El artículo 44 de la Constitución dispone que todos los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral y que sus derechos “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Asimismo, establece la obligación a cargo del Estado, la familia y la sociedad de asistirlos, protegerlos y garantizar su ejercicio pleno.
En esa misma línea, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 señala que “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
43. La jurisprudencia de esta corporación ha resaltado de forma reiterada que “los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico”. Esto ocurre por expresa consagración de la Constitución y por el reconocimiento que de este mandato hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad.
44. En particular, el principio 2° de la Declaración Superior de los Derechos del Niño de 1959 destacó que las medidas legislativas destinadas a la protección especial de los niños deberán atender la consideración fundamental del interés superior del menor de edad . Por otra parte, el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró que, “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
45. Asimismo, la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas precisó que el interés superior del niño supone adoptar un enfoque basado en los derechos. Bajo esa premisa, los operadores jurídicos, incluidas las autoridades judiciales, deben actuar con el compromiso de garantizar la integridad física, psicológica y moral; así como, promover la dignidad humana de los niños. En ese entendido, el Comité refirió que el postulado tiene un concepto triple:
45.1. Es un derecho sustantivo: en tanto debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho es exigible siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño .
45.2. Es un principio jurídico interpretativo fundamental: el Comité insistió en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”.
45.3. Es una norma de procedimiento: la adopción de decisiones que involucren un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad. De forma que “los Estados Parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas o de casos concretos”.
46. La Corte ha mantenido una pacífica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del interés superior del menor de edad. La Sentencia T-033 de 2020 insistió en el carácter fundamental de este principio. Esta decisión destacó, a su vez, la importancia de este mandato en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, insistió en el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. En esa perspectiva, respecto de los menores de edad, indicó que:
i) Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil;
ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso;
iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso. En tal sentido, deben considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor de edad;
iv) el requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional;
v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y,
vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Entonces, el principio de interés superior del menor de edad es un criterio que orienta el modo de satisfacer en mejor medida la efectividad de los derechos de este grupo poblacional. Este mandato constitucional es vinculante, no solo para la sociedad mayoritaria y para la jurisdicción ordinaria, sino también para las autoridades indígenas. Por lo tanto, aquel debe ser evaluado de acuerdo con su identidad cultural y étnica.
47. En suma, la Sala concluye que todas las actuaciones que realicen las autoridades administrativas y judiciales –tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial indígena–, en las que estén involucrados los derechos de un menor de edad, deben estar orientadas por su interés superior. Esto significa que las autoridades tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos fundamentales. Este principio ha sido considerado relevante por la Corte, incluso en la solución de conflictos entre jurisdicciones. En todo caso, es preciso destacar que el análisis del principio de interés superior del menor de edad debe realizarse en atención a las particularidades de cada caso concreto.
Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el presente caso.
III. CASO CONCRETO
48. De conformidad con lo expuesto y, a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena los cuales fueron ampliamente explicados.
49. Factor personal. En el presente asunto se encuentra cumplido este factor; en relación con la condición de indígena de JUAN. En el expediente se encuentra la manifestación de la autoridad indígena según la cual el señor SC es miembro de la comunidad indígena Wayuu de Arenalito.
De otro lado, la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior certifica que el señor JUAN se encuentra registrado en el censo indígena del 2018, 2019, 2020 y 2021.
50. Factor territorial. En virtud de este presupuesto, la Sala debe considerar el lugar de ocurrencia de los hechos objeto del proceso[34]. En el caso concreto, la delimitación del factor territorial, por su naturaleza, comprende las particularidades de una demanda ejecutiva de alimentos en contra de un miembro de una comunidad indígena, por razón del incumplimiento a lo consignado en una acta de conciliación en la que se fijó una cuota alimentaria en favor de un niño.
La Corte en el Auto 674 de 2022, precisó que, “de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de los menores de edad comprende, entre otros supuestos, una norma de procedimiento y un principio jurídico interpretativo. Así, cuando una disposición jurídica admita varias interpretaciones, deberá adoptarse aquella que satisface en mayor medida los derechos del niño. En este sentido, los operadores jurídicos deberán procurar la garantía de los derechos de los niños durante el transcurso del proceso judicial. Lo anterior supone que, a falta de un elemento concreto que determine el análisis del factor territorial, cuando no se trata de un asunto penal y se discute la garantía de derechos fundamentales que involucran la subsistencia básica de un niño, debe acudirse a la interpretación que efectivice el interés superior del menor de edad. En consecuencia, este factor debe ser estudiado de conformidad con el domicilio de la menor de edad cuya alimentación se pretende garantizar[35]. Lo anterior, se destacó en la mencionada providencia, “materializa en el mayor grado posible los derechos de la niña”. A esta conclusión llegó la Sala, en dicha providencia, entre otras, por las siguientes razones:
- “Esto permite que quienes tengan la custodia y el cuidado personal de la niña acudan de manera rápida y oportuna a la administración de justicia;
- Las cargas procesales del trámite judicial se aligeran en favor del menor de edad.
- La niña puede desarrollar con mayor facilidad su derecho al debido proceso. Por ejemplo, puede ser escuchada en juicio por su mayor cercanía con los jueces que evalúan su situación.
- Es una carga desproporcionada para la niña y su representante legal desplazarse y asumir la defensa de sus intereses en un ámbito territorial distante y diferente al lugar donde viven”.
51. En el caso particular, la Sala Plena observa que este no se acredita, dado que los hechos referidos tuvieron ocurrencia por fuera del territorio indígena, esto es, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo.
De conformidad con lo obrante en el proceso, la Sala Plena advierte que el menor de edad y su madre residen en el municipio de Puerto Asís, esto se indicó en la demanda ejecutiva de alimentos al momento de aportarse la dirección para notificaciones y fue en dicho ente territorial donde la parte demandante acudió a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Puerto Asís para que se fijara la cuota de alimentos en favor del menor de edad. Así se programó una diligencia virtual que finiquitó con el acta de conciliación No. 0060 el 1 de junio de 2017, la cual según lo señalado en el libelo ha tenido un cumplimiento parcial.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a estudiar si el municipio de Puerto Asís, en el cual reside el niño, forma parte del ámbito territorial de la comunidad indígena Wayuu.
Según la consulta realizada por la Corte, las comunidades indígenas Wayuu “se encuentran ubicados en la península de La Guajira al norte de Colombia y al noroeste de Venezuela en el estado de Zulia, sobre el mar Caribe. Ocupan un área de 1.080.336 hectáreas, las cuales están localizadas en el resguardo de la Alta y Media Guajira, ocho resguardos más ubicados en el sur y la Media Guajira y la reserva de Carraipía. Este pueblo indígena se encuentra ubicado en los municipios de Barrancas, Distracción, Fonseca, Maicao, Uribía, Manaure y Riohacha; así mismo, hacen presencia en el estado venezolano de Zulia”[36]. Por lo anterior, es posible concluir que el municipio de Puerto Asís no forma parte del ámbito territorial de esta comunidad indígena, ni es posible inferir la presencia de un efecto expansivo del territorio. Lo anterior, por cuanto la Sala no evidencia una relación cultural actual entre ese municipio y la comunidad indígena. Tampoco está demostrada la conexión del territorio con un proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor de edad.
Bajo este contexto, la Sala encuentra que, analizado desde una perspectiva estricta y amplia, el ámbito territorial de la comunidad indígena Wayuu no comprende el municipio de Puerto Asís, lugar de residencia del niño cuyos alimentos se pretenden garantizar en el proceso. Por esta razón, el factor territorial no está acreditado.
52. Al continuar con el análisis propuesto para la configuración de la jurisdicción indígena, corresponde evaluar el factor objetivo. Este elemento objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger mediante el proceso judicial. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[37]. En el presente asunto, la accionante busca que el demandado cumplan con el acta de conciliación que versa sobre la cuota alimentaria de su hijo menor de edad. De esta manera, el interés jurídico protegido por el ordenamiento es el derecho a la alimentación de un niño. La Sala debe precisar, entonces, cuál es el grado de interés de la comunidad indígena en salvaguardar el derecho a la alimentación de los menores de edad, por ser este el interés jurídico en disputa.
Al respecto, la Corte ha establecido que, al margen de la identidad cultural del titular del interés objeto de protección, es relevante determinar si aquel concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria. La autoridad indígena indicó que “en el contexto de la responsabilidad interfamiliar para el desarrollo y sostenimiento de la vida armónica de los menores de edad, no solo se asumen obligaciones para el suministro de alimentos, sino que el proceso de educación y formación propia del individuo representa el mayor compromiso interfamiliar en la prolongación de los linajes maternos”. De esta forma, la Sala observa que el interés superior del menor de edad goza de una protección especial en la comunidad.
Esta corporación ha destacado, con fundamento en el artículo 44[38] de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8°[39] del Código de Infancia y Adolescencia, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y en especial, del interés superior del menor de edad[40]. Es un postulado que debe orientar la actuación de las autoridades judiciales pertenecientes a cualquier jurisdicción cuando un niño se encuentra involucrado[41].
En lo que interesa a la presenta causa, los artículos 44 de la Constitución Política y el 24 de la Ley 1098 de 2006 reconocen el derecho fundamental de los menores de edad a recibir alimentos. Frente al particular, la Corte ha enfatizado, que “el derecho de alimentos exige un alto compromiso de la persona obligada legalmente a darlos, como quiera que están en juego intereses de gran valor para el ordenamiento jurídico, especialmente si se trata de niños, niñas y adolescentes”[42].
En el presente asunto, la Sala considera que el asunto concierne tanto a la comunidad indígena Wayuu de Arenalito como a la sociedad mayoritaria. De este modo, existe un interés de protección especial a los derechos de los niños en los dos sistemas, luego este elemento no determina una solución pacífica.
Bajo ese entendido, la Sala reitera que, sobre el elemento objetivo, la Sentencia C-463 de 2014[43] indicó lo siguiente:
“(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.”
Frente al particular, resulta importante destacar que, según el Auto 674 de 2022 “dicho referente general, al ser aplicado en un escenario diferente al penal, como son los procesos de familia, debe atender a las especiales características de estos trámites judiciales. Por lo tanto, el criterio de especial nocividad debe adaptarse a estas circunstancias y no analizarse, exclusivamente, desde la perspectiva punitiva. Bajo ese entendido, en materia de familia, la Corte debe verificar si está ante un asunto de especial interés para la sociedad mayoritaria. En este caso, los derechos de alimentos y de cuidado básico que les asisten a los menores de edad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria. Por tal razón, el análisis de dicho aspecto debe hacerse con especial rigor tanto en el elemento objetivo, como en el institucional”.
53. Factor institucional. Este elemento requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes.
En el asunto en referencia, el Urbay Ipuana, Pütchipü üi (palabrero) indicó que los Alaülayuu (autoridades mayores) gestionan y presiden el debido proceso para los casos de deliberación de controversias interfamiliares, en la que pueden solicitar la intervención de un Pütchip¨üi como delegado mediador en la resolución pacífica de conflictos. Por consiguiente, los Alaülayuu son los que poseen la facultad de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente y de acuerdo a las normas y procedimientos propio de la justicia restaurativa.
Señaló que “en la lógica procedimental del sistema normativo Wayuu y los preceptos culturales del matrimonio institucional Wayuu NO es posible interpretar acciones de reclamaciones ejecutivas individuales por el hecho de no cumplimiento de obligaciones de alimentos por parte de algún miembro de la comunidad Wayuu, tal como sucede en el sistema judicial nacional, dado que la unión conyugal Wayuu no sólo representa un compromiso conyugal entre dos personas (esposa-esposo), sino que implica un acuerdo simétrico de corresponsabilidad, solidaridad y cooperación mutua entre dos colectivos de familias que se rigen por la institución social del matrilinaje (ei’rukuu), desde el cual se establecen acuerdos de palabra como principio garante de los derechos fundamentales de carácter individual y colectivo, por consiguiente, el trámite de compromiso interfamiliar se realiza a través de las facultades de madres, tías, tíos, abuelas y abuelos maternos y paternos”.
Conforme a las pruebas, la Sala Plena advierte que la comunidad indígena Wayuu de Arenalito tiene una institucionalidad y un sistema jurisdiccional. Existen unas autoridades tradicionales Wayuu que resuelven los conflictos al interior de la comunidad y a través de la palabra como principio fundamental de la ética y la moral Wayuu se formaliza el acuerdo entre los individuos y se asume la responsabilidad interfamiliar para garantizar la custodia y la crianza de menores de edad de acuerdo a la concepción propia del ciclo biológico, interpretado en varias etapas que siguen en orden cronológico.
Sin embargo, las particularidades del presente asunto impiden que esté acreditado el factor institucional, dado que no se logró evidenciar la forma de cómo la comunidad indígena va a garantizar los intereses del niño involucrado en el asunto, dado que él y su madre residen en un municipio ajeno al territorio de la comunidad. Por lo anterior, la Sala considera que la información remitida por la autoridad indígena es insuficiente para acreditar el factor institucional en relación con el asunto bajo examen.
En efecto, la Corte observa que, según los datos aportados al expediente por la autoridad indígena, las instituciones con que cuenta la comunidad indígena están diseñadas prima facie para personas que residen dentro de su ámbito territorial. En tal sentido, en el expediente no existe información específica sobre la institucionalidad aplicable a las personas que no viven en el territorio indígena porque están ubicadas en otro municipio. En este caso, debe propenderse por el enfoque que mejor garantice los derechos del niño como criterio orientador de la decisión respecto de la jurisdicción que debe resolver el asunto.
54. Conforme a lo expuesto, la Sala verifica que la comunidad indígena no logró acreditar cómo se harían efectivos los alimentos del menor de edad. Esto no implica la exigencia para la comunidad indígena de contar con instituciones asimilables a las de la sociedad mayoritaria, sino que se trata de garantizar el interés superior del menor de edad frente a la pretensión alimentaria.
55. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) se cumple el factor personal, porque el demandado hace parte de la comunidad indígena Wayuu, tal y como se afirma por la autoridad tradicional Wayuu de la comunidad de Arenalito y se constata con la certificación de la directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, en la que se consigna que el señor JUAN es miembro de la comunidad de Arenalito, ii) el factor territorial no se acredita porque los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, por fuera del margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena Wayuu de Arenalito y; iii) en cuanto al factor objetivo se observa que el asunto relacionado con una demanda ejecutiva de alimentos en favor de un menor de edad interesa tanto a la sociedad mayoritaria como a la indígena, luego este elemento no ofrece una solución pacífica, razón por la cual el análisis del factor institucional debe hacerse con especial rigor y iv) frente al factor institucional para la Corte la comunidad indígena mencionada cuenta con un derecho interno y un sistema jurisdiccional. Sin embargo, en el presente caso, no logró evidenciar cómo va a garantizar los intereses del niño relacionados la mencionada demanda, toda vez que él y su madre residen en un municipio ajeno al territorio de la comunidad. En consecuencia, no se acreditó el factor institucional.
56. Conforme las consideraciones expuestas, en criterio de la Sala Plena no están dados los presupuestos para la aplicación del fuero indígena y no existen razones para abstraer a la jurisdicción ordinaria del conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor JUAN.
57. Por consiguiente, la Corte remitirá el expediente CJU 2279 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 865683184001-2022-00062-00, en el que figura como demandado el señor JUAN.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y la comunidad indígena Wayuu de Arenalito, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 865683184001-2022-00062-00, en el que figura como demandado el señor JUAN, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2279 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 012 DE 2024
Referencia: expediente CJU-2279
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y la comunidad indígena Wayúu de Arenalito.
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo.
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 012 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin embargo, considero necesario efectuar una precisión respecto al análisis y valoración del factor institucional.
2. La Sala concluyó que el asunto debía ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Civil porque no se acreditaron los factores territorial e institucional. Respecto de este último, encontró que no estaban claras las garantías para proteger el interés del niño en el marco de la demanda ejecutiva de alimentos a su favor, pues reside en un municipio ajeno al territorio de la comunidad.
3. Sin embargo, considero que es importante reflexionar sobre el análisis del factor institucional en este caso, puesto que podía ser una oportunidad para suscitar un acercamiento a las instituciones sociales de la comunidad, desde un enfoque diferencial étnico, en particular respecto del concepto de familia, de cara a fortalecer acercamientos metodológicos para casos futuros con contornos similares.
4. La comunidad Wayúu mencionó que, en el marco de su cosmovisión, los responsables de la protección de los niños y las niñas son las familias, por lo cual no es posible que en su institucionalidad exista un mecanismo que se asemeje a la vía ejecutiva contra una sola persona de dicho colectivo. Esta concepción reviste gran relevancia pues permite comprender lo que la comunidad construye alrededor de la familia, en términos de relaciones de solidaridad y cuidado, que, si bien difieren del concepto de familia de la sociedad mayoritaria y de las vías jurídicas que se han construido para hacer cumplir las obligaciones a los progenitores, debe ser respetada como parte de una cosmovisión que no puede dejar de reconocerse en el marco de la diversidad que protege y garantiza nuestro ordenamiento superior.
5. De esta manera, el caso concreto era una oportunidad para reforzar que la Corte Constitucional, a la hora de analizar el factor institucional, no puede limitarse simplemente a comparar las instituciones del sistema jurídico propio con las de la sociedad mayoritaria, sino que, debe aproximarse con un enfoque diferencial, a partir del cual es posible acercarse a la comprensión de las concepciones e instituciones propias de cada comunidad.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 012 de 2024.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado “01Demanda.pdf”.
[2] Ib.
[3] Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado “02SolicitudJurisdiccionIndigena.pdf”.
[4] Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado “04Auto GeneraConflicto PositivoCompRemiteCorteConstitucional.pdf”.
[5] Sentencia del 28 de mayo de 2020. Radicado11001-02-30-000-2020-00347, Sala de Casación Civil.
[6] Sentencias C-055 de 2010 y T-536 de 2020.
[7] Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado “RemisiónExpedienteHonorableCorte.pdf”.
[8] Expediente digital CJU 2279. Carpeta CJU0002279. Archivo denominado “03CJU-2279 Constancia de Reparto.pdf”.
[9] Expediente digital CJU 2279. Carpeta CJU-2279 Ejecución Auto de Pruebas del 6 de marzo de 2023. Archivo denominado “CJU-2279 Auto de pruebas. Firmado.pdf”.
[10] Puntualmente, en el auto de pruebas se plantearon los siguientes aspectos: “(i) Si las reclamaciones ejecutivas por el no cumplimiento de la obligación de alimentos por parte de alguno de los miembros de la comunidad se encuentra regulada y cuál es su trámite. (ii) De qué forma se tramitan los procesos ejecutivos de alimentos cuando el menor de edad para quien se reclama no pertenece a su comunidad étnica.(iii) De qué manera se garantiza el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos por parte de los miembros de la comunidad.(iv) Las garantías de los derechos fundamentales de la demandante y su hijo en el marco del trámite empleado por la comunidad”.
[11] Expediente digital CJU 22793. Carpeta CJU-2279 OPCJU-057-23. Archivo denominado “02Concepto Jumapa Corte Constitucional 00CJU-2279 Auto pruebas 06 Mar-23.pdf”.
[12] Expediente digital CJU 22793. Carpeta CJU-2279 OPCJU-057-23. Archivo denominado “Radicado 2023-2-002101-014047 Id 114531.pdf”.
[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[14] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).
[17] Las presentes consideraciones se toman del Auto 717 de 2022, que retomó parcialmente los fundamentos expuestos en el Auto 749 de 2021.
[18] Sentencia C-463 de 2014.
[19] Sentencias T-496 de 1994, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y 2019.
[20] Sentencia C-463 de 2014.
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Sentencia C-413 de 2014.
[25] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.
[26] Sentencia T-208 de 2015. En esta ocasión, por no tener el asunto el carácter de penal, no se hará referencia a esta expresión.
[27] Sentencia T-523 de 2012.
[28] Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[30] Autos 749 de 2021 y 325 de 2022.
[31] T-764 de 2014.
[32] Sentencia C-463 de 2014.
[33] Consideraciones tomadas del Auto 674 de 2022.
[34] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[35] “En el presente caso, la Sala no advierte ningún tipo de indicio que permita deducir que ha existido alguna modificación del domicilio de la menor de edad”.
[36] https://www.onic.org.co/pueblos/1156-wayuu.
[37] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[38] Artículo 44 de la Constitución. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. ||Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[39] Artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. José Fernando Reyes Cuartas.
[41] Artículo 3.1 de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989": En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[42] Sentencia T-676 de 2015.
[43] M.P. María Victoria Calle Correa.