A013-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-013/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
(...) En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “€œmínimamente seria”€ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal (...)
FUERO DE ATRACCIÓN-Sentido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 013 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-2413
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado 1 Civil Municipal de Valledupar.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los apoderados judiciales de José Luis Campo Pérez, Lina Paola Daza Moya y de los menores Mariana Sofía Campo Daza, Salomé Campo Daza y Luis José Campo Daza presentaron una demanda[1] de reparación directa contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos, el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento del Cesar, la sociedad Corredor Empresarial S.A. y la sociedad Red de Servicios del Cesar S.A.
2. Con esta, pretenden que se declare responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes por falla en el servicio, consistente en la omisión de prever el error técnico que ocasionó la anulación del sorteo 3233 del juego Súper Astro Sol realizado el día 8 de noviembre de 2018. En consecuencia, solicitan que se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales, materiales e indemnización por daño de la vida en relación a favor de los demandantes. Finalmente, solicitan que se ajusten los valores reconocidos y se condene en costas a las demandadas.
3. Según los apoderados de los demandantes, el señor José Luis Campo Pérez realizó una apuesta a 2 números del juego «Super Astro Sol» -operado por la sociedad Corredor Empresarial S.A. y en el Cesar por la Red de Servicios del Cesar S.A.- el día 8 de noviembre de 2018. Relataron que el sorteo 3233 de ese juego se realizó el mismo día de la compra y que fue transmitido por televisión. Aclararon que el sorteo se realizó con presencia de delegados de Coljuegos, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y de Corredor Empresarial S.A.
4. Destacaron que la presentadora del juego explicó que las baloteras se habían inspeccionado para garantizar su funcionamiento. Expresaron que la locutora anunció los números ganadores del premio mayor del sorteo, que coincidían con uno de los adquiridos por el señor José Luis Campo Pérez. Señalaron que el delegado de Coljuegos aprobó el resultado del sorteo. Destacaron que hubo una comunicación con el señor José Luis Campo Pérez para informarle que había sido ganador y manifestaron que la información relacionada con el número de ganadores fue publicada en los puntos de venta, la página web y otros medios de comunicación.
5. Indicaron que el señor José Luis Campo Pérez intentó reclamar el premio en las instalaciones de la Red de Servicios del Cesar S.A. el día 9 de noviembre de 2018, recibiendo como respuesta que el sorteo había sido anulado. Advirtieron que esa situación ocurrió por fallas técnicas en las máquinas baloteras, según la información ofrecida por las empresas encargadas del juego. Mencionaron que la anulación del sorteo provocó una serie de perjuicios para el señor José Luis Campo Pérez, para su esposa, la señora Lina Paola Daza Moya y para sus hijos. Por último, afirmaron que el asunto se intentó conciliar sin éxito.
6. La demanda fue repartida al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar el día 6 de octubre de 2020[2]. Luego de darle trámite, ese juzgado emitió Auto el día 13 de julio de 2021[3], declarando probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar. En ese pronunciamiento, el despacho indicó que el artículo 12 del Decreto 1393 de 2010 dispone que los apostadores pueden reclamar los premios ganados a través del proceso verbal regulado por el capítulo I del título XXIII del Código de Procedimiento Civil. Estableció que la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de instruir el asunto analizado con base en esa norma especial.
7. El expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar el día 19 de agosto de 2021[4]. Esa dependencia le repartió el asunto al Juzgado 1 Civil Municipal de Valledupar el 20 de agosto de 2021[5]. El despacho profirió Auto el día 3 de junio de 2022[6], declarando falta de jurisdicción para instruir el caso, proponiendo conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones y ordenando remitir el asunto a la Corte Constitucional.
8. El despacho comenzó su exposición mencionando que el asunto analizado no se subsume en los supuestos del numeral 1° del artículo 18 del Código General del Proceso, donde están fijados los casos de competencia de los juzgados civiles municipales. También expresó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver estos asuntos. Explicó que el artículo 12 del Decreto 1393 de 2010 no es aplicable porque el sorteo fue declarado nulo y no se le reconoce validez. Por otro lado, destacó que se pretende una declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio derivada de una omisión.
9. Indicó que el extremo pasivo de la demanda estaba conformado por entidades que ejercen funciones administrativas, advirtiendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía tramitar el caso por aplicación del fuero de atracción, según lo previsto por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Mencionó que la norma de competencia aplicable es la del primer inciso del artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 140, 155, 156, 157, 161 y 162 de esa norma. Se refirió al tipo análisis que debe llevarse a cabo en los procesos de responsabilidad contra la administración, aclarando que ese despacho no estaba facultado para desplegar un estudio de esas características.
10. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 15 de junio de 2022[7]. El reparto del caso fue efectuado en sesión virtual del 20 de febrero de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 23 de febrero del citado año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
13. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.
Competencia para conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente -reiteración del Auto 056 de 2022-
14. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14] establece las reglas generales de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En líneas generales, ese artículo dispone que esa jurisdicción está facultada para tramitar las controversias derivadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo donde estén involucradas entidades públicas. Por su parte, los numerales de esa norma establecen normas particulares de competencia.
15. Concretamente, el numeral 1° le atribuye a esa jurisdicción el conocimiento de las disputas relativas a la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades públicas, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso. Para efectos de utilizar esas normas de competencia, se debe entender que una «entidad pública» es aquel órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal de mínimo del 50% de su capital, según lo que dispone el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA.
16. Es decir, las normas fijan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para estos casos con base en dos criterios. El primero es relativo a la naturaleza del asunto y consiste en que la disputa trate sobre responsabilidad extracontractual, independientemente del régimen de derecho que regule el caso particular. El segundo se refiere a la calidad del demandado y radica en que la responsabilidad sea atribuida a una entidad pública, entendiendo el concepto de «entidad pública» de la forma dispuesta por el parágrafo del artículo 104 del CPACA.
17. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también puede conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas contra entidades públicas y particulares, siempre que se aplique la figura del fuero de atracción. Como la Corte Constitucional explicó en el Auto 056/22[15], el fuero de atracción es un fenómeno procesal de desarrollo jurisprudencial que prolonga la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación mencionó que la figura no opera de forma automática, sino mediante el examen de unos criterios.
18. La Corte indicó cuáles son los criterios orientadores para verificar la aplicación del fuero. Específicamente, señaló que se debe establecer: (I) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos deben ser los mismos; (II) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales sean condenadas y (III) que el demandante planteé fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron «concausa eficiente del daño».
19. De acuerdo con lo que disponen las normas de competencia y con el precedente aplicable, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares siempre que se establezca que el fuero de atracción opera para el caso. En sentido contrario, los asuntos de esas características en los que no aplique el fuero de atracción son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, según el numeral 1° del artículo 17[16], el numeral 1° del artículo 18[17] y el numeral 1° del artículo 20 del Código General del Proceso[18].
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar y Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado 1 Civil Municipal de Valledupar, autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para tramitar el asunto.
21. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda de reparación directa promovida por el señor José Luis Campo Pérez contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos, el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento del Cesar, la sociedad Corredor Empresarial S.A. y la sociedad Red de Servicios de Salud S.A.
22. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, en su criterio, resultaban aplicables al caso y justificaron su postura. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado 1 Civil Municipal de Valledupar, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
23. El señor José Luis Campo Pérez y otros promovieron una demanda de reparación directa contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos[19], el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento del Cesar, la sociedad Corredor Empresarial S.A. y la sociedad Red de Servicios del Cesar S.A., buscando la reparación de los perjuicios generados por una presunta falla en el servicio.
24. Para decidir el caso es necesario verificar si se estructura la figura del fuero de atracción, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada contra tres entidades públicas -la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, el Distrito Capital de Bogotá y el Departamento del Cesar- y dos particulares -la sociedad Corredor Empresarial S.A. y la sociedad Red de Servicios del Cesar S.A.- de forma concurrente. En ese sentido, se debe establecer si los criterios orientadores del fuero de atracción se cumplen.
25. El criterio de la equivalencia de los hechos y causas imputadas se cumple. El hecho que sustenta la pretensión de los demandantes contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos, el Distrito Capital de Bogotá y la sociedad Corredor Empresarial S.A. es la omisión de verificar el funcionamiento de las máquinas baloteras de manera previa al sorteo No. 3233 del juego «Súper Astro Sol» del día 8 de noviembre de 2018, diligencia a la que acudieron los delegados de esas entidades y de esa sociedad.
26. Las imputaciones contra el Departamento del Cesar y la sociedad Red de Servicios del Cesar S.A. son diferentes. Los demandantes se limitaron a afirmar que la sociedad Red de Servicios del Cesar S.A. es la concesionaria del juego por parte del Departamento del Cesar y que los membretes del Departamento del Cesar y de la sociedad particular aparecían en las boletas que el señor José Luis Campo Pérez compró. Es decir, los demandantes no ligan a esa entidad pública y al particular a los mismos hechos que a los otros demandados. En ese sentido, los hechos y la causa para fundamentar la responsabilidad son equivalentes para dos entidades públicas -Coljuegos y el Distrito Capital de Bogotá- y 1 particular -Corredor Empresarial S.A.-.
27. Por otro lado, la omisión atribuida a unas de las entidades públicas demandadas tiene el potencial de ser, como mínimo, concausa eficiente del daño. La omisión de verificar el buen funcionamiento de las máquinas baloteras es una imputación que, en principio, pudo causar los perjuicios señalados por la parte demandante. Específicamente, porque el anuncio del resultado del sorteo pudo generar expectativas legítimas y confianza en los demandantes, que posiblemente fueron defraudadas con la anulación del resultado supuestamente derivado de la omisión mencionada. El resultado de esa anulación pudo concretarse en perjuicios psicológicos y patrimoniales causados a los demandantes.
28. El análisis es distinto para las imputaciones realizadas contra el Departamento del Cesar. Que el sello del Departamento del Cesar esté ubicado en las boletas del sorteo o que haya autorizado a la Red de Servicios del Cesar S.A. para operar el juego en el Cesar son circunstancias que, posiblemente, no tienen relación directa con el daño presuntamente generado. En otras palabras, es difícil conectar causalmente ese hecho con el resultado reprochado en la demanda.
29. Finalmente, existe una probabilidad mínimamente seria de que unas de las entidades públicas demandadas sean condenadas. La imputación que realiza la parte demandante contra Coljuegos y el Distrito Capital de Bogotá tiene fundamento en argumentos jurídicos, pues utiliza el contenido del artículo 5 y 13 del reglamento del juego de suerte y azar «Súper Astro» expedido por Coljuegos para sustentar una conclusión: que las demandadas cometieron una omisión que constituye una falla en el servicio al momento del sorteo. Eso quiere decir que los planteamientos de la demanda respecto a ellas cumplen un estándar de razonabilidad y ameritan ser analizadas por el juez administrativo.
30. Frente al Departamento del Cesar no ocurre lo mismo. La demanda plantea la responsabilidad de esa entidad sin presentar un sustento jurídico claro que permita ligar su actuación con la omisión que materializó la presunta falla en el servicio, a través de hechos que no tienen una relación de causalidad real con la omisión cuestionada. No existe una posibilidad mínimamente seria de que esa entidad sea condenada respecto a la imputación planteada por la parte accionante del proceso.
31. En conclusión, los criterios de orientadores del fuero de atracción se acreditan respecto a dos entidades públicas -la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos y el Distrito Capital de Bogotá- y respecto a un particular -la sociedad Corredor Empresarial S.A.-. En consecuencia, el caso encaja en la descripción de la regla de decisión del Auto 056 de 2022. Eso quiere decir que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
32. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. En todo caso, esta corporación deja en cabeza del juez natural la facultad de tomar las decisiones procesales pertinentes respecto a la entidad pública -el Departamento del Cesar- y al particular -Red de Servicios del Cesar S.A.- que no cumplieron con los criterios de aplicación del fuero, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no tiene competencia para adoptarlas.
33. Regla de decisión: En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar; en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar conocer sobre la demanda presentada por José Luis Campo Pérez y otros contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos, el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento del Cesar, la sociedad Corredor Empresarial S.A. y la sociedad Red de Servicios del Cesar S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2413 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Civil Municipal de Valledupar y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo del expediente digital CJU-0002413 02 DEMANDA JOSE LIUS CAMPO.
[2] Archivo del expediente digital CJU-0002413 07 actadef 1103 del 06 10 2020.
[3] Archivo del expediente digital CJU-0002413 65AutoExcepcionesColjuegos.
[4] Archivo del expediente digital CJU-0002413 69RemiteCentroServicio.
[5] Archivo del expediente digital CJU-0002413 71ActaReparto.
[6] Archivo del expediente digital CJU-0002007 Expediente Digitalizado, folios 217-222.
[7] Archivo del expediente CJU-0002413 Correo remisorio y link.
[8] Archivo del expediente CJU-0002413 03 CJU-2413 Constancia de Reparto.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[15] Auto 056 de 2022 de la Corte Constitucional.
[16] Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
[17] Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
[18] Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
[19] Según sus estatutos, Coljuegos es una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, esta habilitada para expedir actos administrativos y su régimen de contratación es el establecido en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.