A023-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-023/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 023 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-3633.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se declaró la contumacia de Carlos Enrique Huertas Muñoz[1], Sebastián Huertas Villegas[2], Yaniris Marisol Moreno Cañas[3] y Carlos Jefferson Huertas Villegas[4] al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir[5]. El juzgado dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de los cuatro implicados[6].
2. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia legalizó la captura de las precitadas personas[7].
3. El 21 de octubre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los investigados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir[8]. Señaló que, a través del intercambio de información entre unidades del Grupo de Investigación Interagencial (DIJIN-GESIN- SIU) y la Agencia Antidrogas DEA en Colombia, se obtuvo memorando[9] suscrito por dicha agencia que señala que una fuente humana administrada por la agencia informa la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente desde Colombia con destino final los Estados Unidos y que uno de sus integrantes (“Jaramillo” alias el “Doctor”) estaba utilizando un número celular mediante el cual adelantaba coordinaciones para el acopio y transporte de cantidades indeterminadas de estupefacientes y para recibir el dinero ilícito del producto de la comercialización de estas sustancias.
4. La Fiscalía resaltó, entre otras, que se pudo evidenciar que la estructura criminal investigada “es una compleja red de narcotráfico que permitió establecer el modus operandi, que se basaba principalmente en el transporte de sustancia estupefaciente cuyo coordinación del tra[n]sporte se efectuaba en la ciudad de Medellín en el departamento de Antioquia hacia zonas fronterizas, para se[r] sacado del país con destinos internacionales, para lo cual se utilizaban vehículos doble fondo donde se mimetizaba la sustancia para evitar [que] fuera descubierta”.
5. El ente investigador relacionó siete eventos donde participaron los investigados y en los que se incautaron vehículos y sustancias estupefacientes. Los eventos ocurrieron: (i) el 25 de abril de 2015, en el municipio de Retiro (Antioquia)[10]; (ii) el 1 de mayo de 2015, en el municipio de Magangué (Bolívar)[11]; (iii) el 23 de agosto de 2015, en el municipio de Valencia (Córdoba)[12]; (iv) el 3 de enero de 2016, en el municipio de Turbo (Antioquia)[13]; (v) el 11 de agosto de 2016, en el municipio de Hatonuevo (Guajira)[14]; (vi) el 25 de mayo de 2019, en el municipio de Ciénaga (Magdalena)[15]; y (vii) el 25 de junio de 2019, en el kilómetro 5 de Carepa a Apartadó[16].
6. Respecto del delito de concierto para delinquir, la Fiscalía indicó que en la ciudad de Medellín, como centro de operaciones de la organización, al menos desde el mes de abril de 2015 y hasta el mes de junio de 2019, los investigados se pusieron de acuerdo para cometer la conducta de tráfico de estupefacientes, en varias oportunidades[17]. Precisó que la concertación tenía vocación de permanencia en el tiempo, dado que los investigados permanecieron en la organización criminal durante cinco años aproximadamente, cumpliendo diferentes roles.
7. Frente al delito de tráfico de estupefacientes señaló que desde Medellín se coordinaba el transporte de las sustancias con diferentes destinos, frente a lo cual cada uno de los investigados cumplía un rol específico y realizó actividades para dicho transporte[18].
8. El 12 de octubre de 2020, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia[19]. En esta diligencia la Fiscalía acusó a CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (ambos agravados), con temporalidad desde abril de 2015 a junio de 2019, por la participación en los eventos descritos en el escrito de acusación[20].
9. El 6 de febrero de 2023, la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, en calidad de juez indígena local del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, promovió un conflicto positivo de jurisdicciones ante el juzgado de conocimiento “por aplicación de competencia y fuero indígena”[21]. Esta solicitud se fundamentó en distintas normas[22] y en jurisprudencia[23], así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial indígena.
10. Sobre esto último, entre otras, señaló que (i) los investigados CEHM, SHV, YMMC y CJHV son indígenas Zenú e integrantes de un solo grupo familiar, miembros activos de la comunidad indígena Zenú de Bello Horizonte, adscrita al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge; (ii) se ha utilizado el territorio indígena Zenú del citado resguardo y de las comunidades adscritas a este como sitio de almacenamiento y tránsito para la comisión de la actividad delictiva; (iii) la comunidad se rige por las órdenes y procesos que realiza el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, el cual ejerce su competencia en todos los cabildos locales territoriales y adscritos al Resguardo del Alto San Jorge[24] y cuenta con unos estatutos que rigen su actuación en el marco del Derecho Propio Zenú; (iv) las conductas investigadas deben ser atendidas por parte de este derecho propio, “por los problemas asociados a esta actividad, pue[s] si para la sociedad nacional el tráfico de estupe[fa]cientes es un delito contra la salud pública, para nosotros es un deli[t]o contra la seguridad física y la integridad étnica y cultural de la comunidad zenu por los riesgos asociados a sus actividades que traen violencia al territorio”; (v) el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia indígena del Pueblo Zenú ha adelantado varios procesos por narcotráfico y concierto para delinquir, dando como resultado la condena de varios de los comuneros[25]; (vi) los procedimientos garantizan el derecho de defensa y contradicción[26]; y (vii) existe un sitio especial de reclusión para procesados y detenidos, denominado “Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena - CAREI”[27].
11. El 7 de febrero de 2023, se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia[28]. En esta diligencia la defensa puso de presente la solicitud presentada por la señora Yolis de la Ossa Vergara, quien intervino[29] y reiteró que reclama competencia para conocer del caso en virtud del fuero indígena[30]. El Ministerio Público se opuso a la reclamación por estimar, entre otras, que el conflicto no se trabó de manera correcta[31] y, en todo caso, no se cumplen los presupuestos de activación de la jurisdicción especial indígena[32]. La fiscalía también se opuso a la reclamación, al considerar que esta se formuló por fuera de término[33] y que no se cumplen los requisitos de la jurisdicción especial[34].
12. El despacho estimó que la jurisdicción ordinaria debe continuar conociendo del proceso penal y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para que dirima el conflicto planteado. Estimó que la señora de la Ossa Vergara está legitimada para presentar la solicitud, pues según certificación del Ministerio del Interior, aquella es gobernadora de la comunidad indígena Bello Horizonte Dorada. De otra parte, estimó que, aunque se cumple el factor personal[35], no ocurre lo mismo frente a los restantes factores de activación de la jurisdicción especial indígena. Indicó que, en atención al lugar de ocurrencia de los eventos descritos por la fiscalía, la presunta conducta punible no ha ocurrido ni siquiera en algunos municipios que guarden vecindad o alguna proximidad con aquellos donde tenga lugar el desempeño de usos y costumbres de los investigados o específicamente de esa comunidad indígena (factor territorial).
13. Señaló que las conductas investigadas corresponden a delitos contra la salud y seguridad públicas, sin que se advierta el interés de la comunidad indígena en materializar esa reclamación de justicia o que los bienes jurídicos a proteger tengan un contacto directo en que se administre justicia (factor objetivo). Precisó que no se acreditan espacios físicos, coercitivos y de verificación del cumplimiento que permitan establecer la existencia física e ideológica para el debido procesamiento de los investigados (factor institucional). Agregó que ninguno de los usos y costumbres está siendo empleado para el ejercicio de la conducta punible.
14. Una vez enviado el asunto a esta corporación el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de febrero siguiente[36].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[37]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[38]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[39]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[40]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
17. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
18. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[41]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[42]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[43] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[44].
19. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[45], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[46] y el factor institucional u orgánico[47].
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Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
20. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto.
21. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
Cabe señalar que en su solicitud la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara indicó que actuaba en calidad de juez indígena local del citado Tribunal de Sabios (supra, núm. 9)[48]. Dicha calidad guarda correspondencia con los estatutos del referido Tribunal que obran en el expediente y que son firmados por la señora de la Ossa Vergara como “MAGISTRADA JUEZ- COORDINADORA TRIBUNAL DE SABIOS ANCESTRALES DE JUSTICIA INDÍGENA DE PUEBLO ZENU”[49]. De otra parte, la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara es gobernadora local del Cabildo Indígena Bello Horizonte, perteneciente al municipio de San José de Uré (Córdoba)[50].
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI; mientras que, la autoridad indígena la sustentó en distintas normas y en jurisprudencia, así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial. Estas razones fueron expuestas principalmente en la solicitud dirigida al juzgado de conocimiento, que obra en el expediente[51].
22. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor personal.
23. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[52]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[53] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[54]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[55].
24. En el presente caso este factor se satisface. La gobernadora de la comunidad indígena Bello Horizonte certifica que los señores CEHM, SHV, YMMC y CJHV son indígenas Zenú, miembros activos de la comunidad del pueblo indígena Zenú, Cabildo Bello Horizonte, y están inscritos en los censos de aquella[56]. Asimismo, existen certificaciones expedidas por el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge que señalan que los investigados son miembros activos de la comunidad indígena Zenú Bello Horizonte, ubicada en la jurisdicción del municipio de San José de Uré, la Dorada (Córdoba), adscrita al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge (Sur de Córdoba)[57].
(ii) Elemento territorial.
25. La Corte ha señalado que este elemento debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[58].
26. En el escrito de acusación la fiscalía relacionó siete eventos donde participaron los investigados y en los que se incautaron vehículos y sustancias estupefacientes. Dichos eventos ocurrieron en los municipios de Retiro y Turbo (Antioquia), en el municipio de Magangué (Bolívar), en el municipio de Valencia (Córdoba), en el municipio de Hatonuevo (Guajira), en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y en el kilómetro 5 de Carepa a Apartadó (Antioquia). Respecto del delito de concierto para delinquir la fiscalía indicó que la concertación para cometer la conducta de tráfico de estupefacientes se realizó en Medellín, como centro de operaciones de la organización. Frente al delito de tráfico de estupefacientes señaló que desde esta ciudad se coordinaba el transporte de las sustancias con diferentes destinos, frente a lo cual cada uno de los investigados cumplía un rol específico y realizó actividades para dicho transporte.
27. Por su parte, la autoridad tradicional indígena señaló que se ha utilizado el territorio indígena Zenú del Resguardo del Alto San Jorge y de las comunidades adscritas a este como sitio de almacenamiento y tránsito para la comisión de la actividad delictiva. Asimismo, precisó que el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú ejerce su competencia en todos los cabildos locales territoriales y adscritos al Resguardo del Alto San Jorge.
28. Cabe señalar que los estatutos del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú contienen información relevante sobre el ámbito territorial de este pueblo indígena[59]. Al respecto, se indica, entre otras, que (i) las comunidades indígenas Zenú actualmente se ubican desde el norte del Urabá antioqueño hasta el norte del departamento de Bolívar “siendo los departamentos de Córdoba y Sucre los epicentros de una cultura que desde la colonia ha subsistido gracias a mecanismos propios de resistencia étnica”[60] (subrayado fuera de texto); (ii) las comunidades existentes en el sur de Córdoba, ubicadas en los municipios de Ayapel, Puerto Libertador, La Apartada, San José de Uré, Montelibano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, y Buena vista son reconocidas por la población no indígena de estos municipios, pues constituyen uno de los actores más importantes en la dinámica regional[61]; (iii) el tipo de jurisdicción que emplea el pueblo Zenú es de territorio colectivo y como pueblo “actualmente nos encontramos concentrados principalmente en el departamento de Córdoba, especialmente en el Resguardo de San Andrés de Sotavento, bajo la cabecera municipal de Tolú Viejo y el resguardo Alto San Jorge, municipio de Puerto Libertador, Montelibano y San José de Uré principalmente” (subrayado fuera de texto)[62]; y (iv) mediante el acuerdo No. 336 del 27 de mayo de 2014, emitido por el INCODER, se constituyó el Resguardo Zenú del Alto San Jorge en los municipios de Puerto Libertador, San José de Uré y Montelíbano, y existen distintas comunidades territoriales en los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador que están adscritas al resguardo.
29. Ahora bien, según las certificaciones expedidas por el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, los investigados son miembros de la comunidad Zenú Bello Horizonte, ubicada en la jurisdicción del municipio de San José de Uré (Córdoba), adscrita al Resguardo Zenú del Alto San Jorge (Sur de Córdoba).
30. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el factor territorial no se satisface, pues los presuntos delitos ocurrieron por fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena y no se advierte que en el lugar de ocurrencia se desarrolle su cultura. Como se expuso, según la fiscalía, la presunta concertación delictiva tuvo lugar en la ciudad de Medellín, lugar donde también se coordinaba el transporte de sustancias estupefacientes.
31. Incluso si se atendieran los lugares donde ocurrieron los siete eventos que la fiscalía identificó y en los cuales se produjo la incautación de vehículos y de estupefacientes tampoco se acreditaría dicho factor. En efecto, (i) algunos de estos eventos ocurrieron en departamentos donde no tiene presencia el pueblo Zenú (como Magdalena y Guajira); (ii) otros ocurrieron en los municipios de Valencia, Magangué, Carepa, Apartadó y Turbo que, aunque pertenecen a departamentos donde tiene presencia dicho pueblo (Córdoba, Bolívar y el Urabá Antioqueño), lo cierto es que dichos municipios no corresponden con aquél donde está ubicada la comunidad Bello Horizonte ni tampoco con los que comprenden el Resguardo Zenú del Alto San Jorge; y (iii) un evento ocurrió en el Retiro, municipio que no pertenece al Urabá Antioqueño[63].
(iii) Elemento objetivo.
32. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[64].
33. En este caso se acusa a CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. El primer delito atenta contra el bien jurídico de la salud pública[65] y ha sido considerado por esta corporación como una conducta de extrema gravedad para la sociedad, pues involucra otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social[66]. Asimismo, la Corte ha señalado que cuando el tráfico de estupefacientes se enmarca en contextos de macro-criminalidad supone un problema criminal de gran escala que afecta significativamente bienes jurídicos como la convivencia pacífica, el orden público y la integridad del territorio[67].
34. El segundo delito atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública[68] y también ha sido reconocido como una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria[69]. De otra parte, la Corte ha resaltado que el concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes “generan una afectación significativa a bienes jurídicos como la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad y terminan por alterar la tranquilidad y generar desconfianza en las instituciones nacionales. En ese sentido, se ha entendido que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en el juzgamiento de estas conductas”[70].
35. La autoridad indígena involucrada en el presente asunto manifestó que el tráfico de estupefacientes atenta contra la seguridad física y la integridad étnica y cultural de la comunidad Zenú por los riesgos asociados a sus actividades, que traen violencia al territorio, y precisó que han adelantado varios procesos por narcotráfico y concierto para delinquir en los que se ha condenado a sus comuneros (supra, núm. 10).
36. En consecuencia, el elemento objetivo no es concluyente debido a que los presuntos delitos afectan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. No obstante, el análisis de este elemento, al estar sujeto a una subregla de especial nocividad, hace necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre el factor institucional.
(iv) Elemento orgánico o institucional.
37. El Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú cuenta con unos estatutos que rigen su actuación[71]. Así, el capítulo I de los estatutos establece, entre otras:
(i) La naturaleza del Tribunal (art. 1). Se indica que es una entidad de naturaleza pública que surge de la aplicación directa del artículo 246 de la Constitución, la ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, derecho consuetudinario, usos y costumbres del pueblo indígena Zenú, el fuero indígena y los tratados internacionales de derechos humanos y de pueblos indígenas suscritos por Colombia[72].
(ii) Los principios para aplicar justicia propia (art. 2). Se enumeran varios principios que incluyen, entre otros, la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, la posibilidad de contradicción de las pruebas, la garantía de defensa técnica del procesado durante todo el procedimiento, y el carácter público y gratuito del proceso. Asimismo, se indica, entre otras, que (a) la aplicación de justicia será dentro del territorio del resguardo Alto San Jorge y en el territorio extendido por uso y costumbres; (b) para la dosificación e imposición de las penas se partirá de los usos y costumbres del pueblo Zenú y se tendrá como referente lo establecido por el Código Penal o norma de la sociedad mayoritaria; (c) se privilegiarán las medidas punitivas que garanticen la reparación de las víctimas, el aporte a la verdad, la no repetición de las conductas infractoras y las que resocializasen al condenado o responsable de la desarmonización de la comunidad; y (d) son normas del Tribunal de Justicia Zenú este estatuto en todo lo procedimental, los usos y costumbres, leyes ancestrales y culturales, y se tendrá en cuenta para la aplicación de justicia propia la jurisprudencia de los órganos de la justicia ordinaria, así como documentos guías como estudio e investigación de los instrumentos de derecho público internacional, y de los pueblos indígenas del mundo.
(iii) La celeridad y oralidad como principios que rigen las actuaciones del Tribunal (art. 5).
(iv) La jurisdicción y competencia del Tribunal (art. 7). Se indica que el Tribunal tendrá jurisdicción y competencia en el territorio del resguardo Alto San Jorge y sus comunidad territoriales y adscritas, así como en el territorio extendido por usos y costumbres de los comuneros Zenú.
(v) Los alcances y objetivos del Tribunal (art. 8). Se señala que este conoce de los delitos cometidos por sus comuneros aforados que atenten contra la integridad étnica y cultural del pueblo Zenú como sujeto colectivo de derechos, conductas que afecten a la Ley de origen, al derecho propio, derecho Mayor y a los usos costumbres. También de las conductas que infrinjan el derecho de la sociedad mayoritaria contemplado en el Código Penal.
(vi) Los procedimientos para adelantar la investigación y juzgamiento (art. 9). Se indica que, por regla general, cada caso es analizado particularmente, teniendo como juez natural al Cabildo Local al cual pertenezca el comunero enjuiciado o involucrado en un conflicto y dicho cabildo podrá solicitar al Tribunal, dada la complejidad del asunto, que este asuma la competencia, frente a lo cual deberá garantizarse la existencia de una segunda valoración por otros miembros del Tribunal de Sabios Ancestrales. Asimismo, se precisa el procedimiento que rige la actuación del Tribunal.
Así, se indica que (a) la regla general del Derecho Propio Zenú señala que se debe actuar frente a todo conflicto por pequeño que sea, desde que este sea susceptible de causar un daño[73]; (b) según la importancia que se dé a la conducta y la capacidad de esta de causar daño o lesión las autoridades actúan dentro del derecho propio, incorporando algunas acciones específicas que garanticen un proceso de armonización de las partes en conflicto, así como la garantía de la no repetición de los hechos[74]; y (c) una vez asumido conocimiento del caso deben determinarse varios aspectos[75]. Se precisa que el juez indígena local decide en primera instancia respecto de las faltas cometidas por las personas bajo su jurisdicción y el Tribunal resuelve en segunda instancia.
38. De otra parte, el capítulo II de los estatutos regula la estructura del Tribunal, sus procedimientos, deberes y derechos. Así, entre otras, se precisa el número de miembros del Tribunal[76], su junta directiva, el quorum y las sesiones, así como las funciones del juez indígena local[77], del Tribunal[78] y de la Fiscalía del Tribunal[79], entre otras autoridades.
39. Cabe señalar que, al proponer conflicto positivo de jurisdicciones, la autoridad indígena resaltó que los procedimientos garantizan el derecho de defensa y contradicción y que existe un sitio especial de reclusión para procesados y detenidos, denominado “Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena -CAREI”.
40. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, pues dispone de autoridades, normas y procedimientos y contempla la garantía del debido proceso. Ello se evidencia a partir de los estatutos del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, que contienen una regulación detallada sobre el particular. Sin embargo, surgen dudas sobre la capacidad de la comunidad para garantizar la persecución y sanción efectiva de conductas cometidas en un contexto de macro-criminalidad, ya que, según la fiscalía, la estructura criminal investigada es una compleja red de narcotráfico cuyo modus operandi consistía principalmente en el transporte de estupefacientes cuya coordinación se efectuaba desde Medellín hacia zonas fronterizas para ser sacadas del país con destinos internacionales.
41. En este sentido, las conductas investigadas no solo revisten especial nocividad para la sociedad mayoritaria (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir) sino que tienen un alto impacto a nivel nacional e incluso internacional. Cabe resaltar que, según la fiscalía, las unidades del Grupo de Investigación Interagencial (DIJIN-GESIN-SIU) y la Agencia Antidrogas DEA en Colombia intercambiaron información que originó un memorando de dicha agencia donde se advierte la existencia de la organización criminal.
42. Si bien la Sala reconoce la institucionalidad de la comunidad indígena para adelantar procesos penales en el marco de la JEI, lo cierto es que la naturaleza de las conductas investigadas y la magnitud de la organización criminal a la cual presuntamente pertenecen los acusados hace que la capacidad de la comunidad se vea desbordada. En este sentido, no se acredita el elemento institucional.
43. Lo anterior ha sido advertido por esta corporación en otras oportunidades al resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena con ocasión de conductas cometidas en contextos de macro-criminalidad. En estos casos, aunque la Corte reconoció la existencia de una estructura institucional de la comunidad indígena, advirtió su falta de capacidad para judicializar ese tipo de conductas. Como ejemplo, pueden citarse los autos 110[80] de 2022, y 535[81], 667[82] y 682[83] de 2023.
E. Conclusión.
44. A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto los acusados CEHM, SHV, YMMC y CJHV pertenecen a la comunidad indígena Zenú Bello Horizonte; (ii) no se cumplió el elemento territorial, pues los presuntos delitos ocurrieron por fuera del ámbito territorial de la comunidad y tampoco se advierte que en el lugar de ocurrencia se desenvuelva su cultura. (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente, ya que las conductas investigadas afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad; y (iv) no se comprobó el elemento institucional, pues si bien la comunidad cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, surgen dudas sobre su capacidad para garantizar la persecución y sanción efectiva de conductas cometidas en un contexto de macro-criminalidad.
45. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Carlos Enrique Huertas Muñoz, Sebastián Huertas Villegas, Yaniris Marisol Moreno Cañas y Carlos Jefferson Huertas Villegas por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir corresponde al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-3633 al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En adelante se denominará “CEHM”.
[2] En adelante se denominará “SHV”.
[3] En adelante se denominará “YMMC”.
[4] En adelante se denominará “CJHV”.
[5] Según la información expuesta en el escrito de acusación. Archivo “001EscritoAcusación (2).pdf”.
[6] Decisión que fue confirmada el 20 de septiembre de 2021 por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín. Archivo “004ActaLecturaApelacion20210920.pdf”.
[7] Realizada el 7 de octubre de 2021 en unos inmuebles ubicados en área urbana del municipio de Medellín, que fueron objeto de allanamiento y registro. Archivo “007ActaAudiencias.pdf”.
[8] Archivo “001EscritoAcusación (2).pdf” Se precisó que los investigados son coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en el verbo rector transportar, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir en calidad de autores, en la modalidad de asociarse con fines de tráfico de estupefacientes.
[9] “de fecha 04 de abril de 2017 2021”.
[10] Indicó que: “se intercepta un vehículo tipo camión de estacas de placas (…) en la vía que conduce del municipio de la Ceja Antioquia hacia Medellín, el cual es trasladado a la Estación de Policía El Retiro Antioquia, donde se inspecciona el vehículo y se halla un compartimiento sofisticado para almacenar y transportar el estupefaciente debajo de la carrocería, logrando la incautación de 141 kilos de clorhidrato de cocaína, la inmovilización del camión y la captura de una persona. (056076100134201580070)”. Agrega que los participantes fueron Carlos Huertas (alias “Charles, Colors y/o Carlos”), Jefferson Huertas (alias “Jefer y/o Jefferson”), Jorge Diego Franco (alias “Jorge”), Sebastián Huertas Villegas (alias “El cachetón, el Enano, Sebas y/o Sebastián”) y Yanirs Marisol Moreno Cañas (alias “Yani, la costeña y/o Yaniris”), entre otros sujetos que no se lograron identificar.
[11] Señaló que: “Se logra la ubicación de un vehículo tipo camión, de placas (…), con carrocería de estacas, de color blanco, estacionado en un parqueadero de razón social Las Palmas en el municipio de Magangue - Bolívar, se realizan las coordinaciones con el Fiscal 33 DFALA, quien ordena realizar allanamiento y registro al automotor, hallando un compartimiento o caleta encima del chasis, donde se almacenaba y transportaba el estupefaciente, logrando así la incautación de 207 kilos de clorhidrato de cocaína y el vehículo utilizado. Actos urgentes adelantados en la noticia criminal No. 110016000098201580081”. Agrega que los participantes fueron CEMH, YMMC, SHV, CJHV, Juan Carlos Moreno Cañas, Hermes Lasso Córdoba, Hernán Darío Serna Cano, Jorge Diego Franco, Luis Fernando Silva Echavarría y otros sujetos que no se lograron identificar.
[12] Señaló que: “se logran la ubicación e identificación de un vehículo tipo camioneta, de placa (…), en el municipio de Valencia - Córdoba, el cual tiene un compartimiento o caleta encima del chasis donde se almacenaba y transportaba el estupefaciente, logrando así la incautación de 143 kilos de clorhidrato de cocaína, el vehículo relacionado y la captura del conductor Luis Fernando Silva Echavarría (…). actos urgentes realizados en la noticia criminal No. 110016000098201580151”. Agrega que los participantes fueron CEMH, YMMC, SHV, CJHV, Juan Carlos Moreno Cañas, Hermes Lasso Córdoba, Hernán Darío Serna Cano, Jorge Diego Franco, Luis Fernando Silva Echavarría y otros sujetos que no se lograron identificar.
[13] Se indica: “funcionarios de antinarcóticos ubican e identifican un vehículo tipo camioneta de estacas, marca Mazda, color gris, placa (…), en el parqueadero ubicado en la calle (…) barrio el Tesoro del municipio de Turbo - Antioquia, vehículo que tenía un compartimiento y/o caleta en el planchón del platón, donde se hallaron 223 paquetes cuyo peso fue de 227,638 kilos peso neto de clorhidrato de cocaína, diligencias realizadas en el radicado 050016000206201611697 fiscalía 28 especializada Apartado – Antioquia”. Agrega que participan CEMH, Leo y/o Heleodino, Hermes Lasso Córdoba, CJHV, Jorge Diego Franco y otros sujetos que no se lograron identificar.
[14] Se indicó que: “mediante el control técnico efectuado a los integrantes de la organización delincuencial que se investiga, se logró ubicar e identificar en el municipio de Hatonuevo – Guajira, un vehículo tipo camioneta de estacas, marca Nissan, de color blanca, de placas (…), el cual tenía una caleta en el planchón de la carrocería, donde se hallaron ocultos 200 kilos de clorhidrato de cocaína, efectuando así la captura en flagrancia de los señores Heliodino Usuga Herrera (…) y José Mauricio García Palacio (…), la incautación de la sustancia y el vehículo utilizado. Actos urgentes realizados en la noticia criminal No. 442796001083201600779”. Agrega que participan CEMH, YMMC, Juan Carlos Moreno Cañas, Hernán Darío Muñoz Múnera, Luz Amparo Moreno Cañas, Hermes Lasso Córdoba y otros sujetos que no se lograron identificar.
[15] Se indicó: “gracias al análisis de las comunicaciones obtenida de los abonados celulares interceptados dentro de la presente indagación, se logró la ubicación e identificación en el municipio de Ciénaga – Magdalena, un vehículo tipo camión, de marca KIA, placa (…) en el cual se halló una caleta en el planchón de la carrocería, donde ocultaban y trasportaban 350 kilos de clorhidrato de cocina, elementos que fueron incautados, de igual forma se capturo en flagrancia al conductor, FABIÁN MAURICIO BERNAL DAVID cédula de ciudadanía No. 8.431.181. diligencias generadas en la noticia criminal No. 470016001018201901075”. Agrega que participan CEMH, YMMC, SHV, Jorge Diego Franco y otros sujetos que no se lograron identificar.
[16] Indicó: “del análisis a diferentes abonados celulares interceptados en la presente indagación, se logró ubicar e identificar en el kilómetro 5 de Carapa a Apartado, un vehículo tipo camioneta de estacas, marca Nissan, de placa (…), en el cual se halló una caleta en el planchón de la carrocería, donde ocultaban y trasportaban 234 kilos de clorhidrato de cocina, elementos que fueron incautados, de igual forma se capturo en flagrancia al conductor, LUIS FERNANDO CASTRO MONTOYA cédula de ciudadanía (…). diligencias generadas en la noticia criminal No. 050456000360201980068”. Agrega que participan CEMH, SHV, Carlos Jefferson Huertas Villegas y otros sujetos que no se lograron identificar.
[17] Se precisa que la concertación involucró a otras personas, algunas de las cuales no se pudieron identificar.
[18] Así, (i) CEHM era el jefe o coordinador del transporte de estupefacientes, encargado de coordinar el acondicionamiento de vehículos, la seguridad de estos (donde se transportaba la sustancia estupefaciente), el suministro de dinero y herramientas, así como las gestiones de abogados a capturados. Se indica que CEHM realizó actividades para el transporte de estupefacientes en tres oportunidades; (ii) YMMC apoyaba a CEHM en el direccionamiento y la coordinación del transporte de estupefaciente de la organización, la cual estaba encaminada a desarrollar actividades relacionadas con seguridad de las sustancias durante el transporte, así como estar pendiente de lo que requieran las personas capturadas de la organización como abogados y gastos familiares. Se indica que YMMC realizó actividades para el transporte de estupefacientes en 6 oportunidades; (iii) SHV recibía directrices de CEHM frente a la coordinación y seguridad del transporte del estupefaciente. Se indica que SHV realizó actividades para el transporte de estupefacientes en cinco oportunidades; y (iv) CJHV recibía directrices de CEHM frente a la coordinación y seguridad del transporte de estupefacientes. Se indica que CJHV realizó actividades para el transporte de estupefacientes en cinco oportunidades.
[19] Archivo “011ActaAudienciaAcusaciónRealizadaOctubre2022 RDO11001 60 00 098 2014 80346.pdf”. Se aclara que, previamente había surgido un conflicto de competencia entre dicho juzgado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. El conflicto fue resuelto a favor del primero mediante providencia del 3 de agosto de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Archivo “29ResuelveConflictoCompetencia.pdf”.
[20] Se preciso que (i) CEHM participó de los eventos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; (ii) CJHV participó en los eventos 1, 2, 3, 4 y 7; (iii) SHV participó en los eventos 1, 2, 3, 6, y 7; y (iv) YMMC participó en los eventos 1, 2, 3, 6, y 7.
[21] Archivo “015DocumentosConflictoJurisdiccionesYolisdelaOssa-GobernadoraIndigena.pdf”, pp.1-20.
[22] Constitución Política (arts. 7 y 246), y Ley 21 de 1991.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-480 de 2019, T-703 de 2008, C-136 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T-364 de 2001. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP-925 del 2020, y SP del 12 marzo de 2014, entre otras).
[24] Precisó que el Ministerio del Interior ha certificado desde el año 2005 hasta 2012 el registro de las autoridades indígenas Zenúes del Alto San Jorge, representativas de las comunidades enunciadas a continuación. En el municipio de Montelíbano: Bello Horizonte, Bocas de Uré, La Esperanza, Las Flores, Pica Pica Nuevo, Piedras Vivas Uré, Puerto Nuevo, San Antonio Abajo, Vida Nueva, Villa Carminia, Villa Porvenir. En el municipio de Puerto Libertador: Buenavista, Buenos Aires Abajo, Buenos Aires Gilgal, Caracolí, Centroamérica, El Tambo, Guacarí, La Candelaria, La Libertad, La Lucha, La Unión Morrocoy, Liboria, Miraflor, Porvenir La Rica. Rancho Grande, San Pedro, Santafé, Alto San Jorge, Santafé Las Claras, Santuario, Torno Rojo, Vendeaqujas y Villanueva. Agregó que, además de estas comunidades certificadas por el Ministerio del Interior, las autoridades indígenas han solicitado al Ministerio el reconocimiento de las siguientes: en el municipio de Montelíbano la comunidad de Bocas de San Mateo; en el municipio de Puerto Libertador las comunidades de Alto la Ye y Guaimaral y en el municipio de San José de Uré, las comunidades de Unión Matoso y Puente de Uré y en el municipio de Ayapel, la comunidad Aguas Claras.
[25] Al respecto, precisó que: “(…) estamos adelantando unos procesos de reparación de estos comuneros con su comunidad por habernos puesto en riesgo y por el desarrollo de esas conducta y ofensas a nuestro sistema jurídico y al sistema jurídico Nacional; especialmente hemos notado que el mal ejemplo dado por estos comuneros y la búsqueda de riqueza por medios ilícitos que ha permeado a parte de nuestra población por lo que no podemos omitir el castigo y represión de estas conductas, buscando que las nuevas generaciones no sigan estos ejemplos, pues por el poder corruptor del Narcotráfico a que venido siendo expuesta nuestra comunidad y el territorio Zenu, hace que este en juego la sobrevivencia étnica y cultural de nuestra comunidad como sujeto colectivo”.
[26] Precisó que “se permite la asistencia de un abogado defensor del procesado en las audiencias de interrogación, se dan los tiempos necesarios para el conocimiento de los cargos, los testimonios y se escuchan lo argumentos presentados en defensa de los comuneros investigados, valorándolos y teniéndolos en cuenta al momento de emitir sentencia, se corre traslado de la decisión al procesado y a su abogado para el ejercicio de su derecho defensa y se garantiza la valoración de doble instancia”.
[27] Ubicado en el Cabildo Bello Horizonte –La Dorada, corregimiento de la Dorada, municipio de San José de Ure (Córdoba). Agregó que en dicho centro de reclusión “a nuestros detenidos les bridamos los alimentos y el cuidado de Salud, lo estarán recibiendo de parte de la familia colectivamente y se tendrá capacitaciones y acompañamiento del SENA, Bienestar familiar, se capacitaran en nuestra artesanía ancestral, se cuenta con el apoyo de Psicólogo por parte de la Comisaria de Familia y de la Policía Nacional y capacitaciones comunitarias impartidas por el comité de Coordinadores de Mayores, nuestros Jueces Indígenas velan por el reforzamiento y enseñanza de nuestros usos y costumbres, y los comuneros recluidos trabajan día a día en la Unidad productiva y por conservar el cuidado de Nuestra MADRE TIERRA-, hasta que paguen las condenas según nuestros usos costumbres”.
[28] Archivo “014ActaAudPreparatoriaFracasada-ConflictoJurisdiccionesFebrero2023 - RDO11001 60 00 098 2014 80346.pdf”.
[29] Indicó ser gobernadora indígena y coordinadora del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú.
[30] Resaltó la autonomía de los pueblos indígenas para administrar justicia, dentro de sus usos y costumbres.
[31] Indicó que surgen dudas sobre la legitimación de la señora de la Ossa para plantear el conflicto de jurisdicciones. Resaltó que existen dos informaciones distintas: (i) un certificado del municipio de San José de Uré que da cuenta que aquella tomó posesión como gobernadora indígena; y (ii) una certificación del Ministerio del Interior que refiere que aparece registrado el señor Rafael Antonio Flórez Polo, quien sería la persona legitimada.
[32] Señaló, entre otras, que (a) la fiscalía debe aclarar si los procesados en verdad son indígenas y pertenecen a la comunidad; (i) existen limitaciones territoriales para la aplicación del fuero indígena, pues en el presente caso son conductas punibles relacionadas con narcotráfico cometidas en distintas regiones del país, muchas de ellas por fuera de la aparente jurisdicción; y (iii) cuando un indígena comete un delito por fuera de su territorio agrede un bien jurídico que no le pertenece culturalmente a dicho territorio.
[33] Indicó que existe un término que además es preclusivo y fue en la audiencia de saneamiento, que corresponde a la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa no puso de presente la existencia de una jurisdicción indígena que pudiese cobijar a los investigados.
[34] Resaltó la necesidad de acreditar la calidad de indígena e identidad cultural. Indicó que los investigados siempre se mostraron como personas del común que presuntamente cometieron actos de narcotráfico y durante la captura precisaron que han residido y residen en Medellín. Agregó, entre otras, que (i) la persona que esgrime la representación de la jurisdicción indígena no es la idónea para hacer la reclamación ni mucho menos para demostrar la calidad de pertenencia al resguardo que se indica; y (ii) no puede aprobarse que hechos cometidos por fuera de la jurisdicción que se reclama y que afectaron a comunidades en buena parte del extenso territorio nacional, se reclamen a favor de la jurisdicción especial.
[35] Pues la señora Yolis de la Ossa aporta certificaciones que refieren que los investigados son reconocidos miembros censados de la comunidad indígena.
[36] Archivo “03 CJU-3633 Constancia de Reparto.pdf”. Este asunto correspondió inicialmente en su reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[37] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[38] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[39] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[40] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[45] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[48] Se aclara que, en la audiencia del 7 de febrero de 2023, aquella refirió actuar como gobernadora indígena y coordinadora del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenu.
[49] Archivo “015DocumentosConflictoJurisdiccionesYolisdelaOssa-GobernadoraIndigena.pdf”, p. 127.
[50] Tal como se evidencia a partir (i) del acta de posesión del cargo expedida en el Municipio de San José de Uré el 20 de enero de 2023; y (ii) de la certificación expedida por el alcalde del municipio, de la misma fecha. Archivo “015DocumentosConflictoJurisdiccionesYolisdelaOssa-GobernadoraIndigena.pdf”, pp.105-108.
[51] Archivo “015DocumentosConflictoJurisdiccionesYolisdelaOssa-GobernadoraIndigena.pdf”, pp.1-20.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[53] Ibidem.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[55] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022.
[56] Archivo “015DocumentosConflictoJurisdiccionesYolisdelaOssa-GobernadoraIndigena.pdf”, pp. 21, 42, 63 y 85.
[57] Ibidem, pp. 33, 54, 75 y 97.
[58] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.
[59] Que fueron aportados por la autoridad tradicional indígena.
Archivo “015DocumentosConflictoJurisdiccionesYolisdelaOssa-GobernadoraIndigena.pdf”, pp.114-127.
[60] Ibidem, p. 116. Se resalta que dichos departamentos tienen un innegable ancestro zenú.
[61] “ya que con identidad, organización y lucha hemos logrado participar con la población, agremiada en diferentes actores sociales y políticos regionales, en hechos decisivos, como en la elección de alcaldes y representantes populares, en la ejecución de planes, proyectos y programas, en las diferentes actividades de carácter celebrativo, que por lo general están en relación con los ciclos productivos, así como con las creencias populares que constituyen una amalgama entre lo impuesto por los españoles desde la época colonial, con lo que hemos conservado como comunidades originarias y las adaptaciones que hemos incorporado como pueblo en este proceso de autoreconocimiento”.
[62] Ibidem, p. 118.
[63] La subregión del Urabá antioqueño está conformada por 11 municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Turbo, Murindó y Vigía del Fuerte. Información disponible en este enlace web: https://www.antioquia.gov.co/uraba/. Se precisa que, según lo expuesto en el escrito de acusación, antes de la incautación del vehículo que transportaba estupefacientes este fue interceptado en la vía que conduce del municipio de la Ceja hacia Medellín. Ni La Ceja ni Medellín hacen parte del Urabá Antioqueño. En: https://www.antioquia.gov.co/uraba/#:~:text=Ocupa%20una%20extensi%C3%B3n%20de%2011.664,Murind%C3%B3%20y%20Vig%C3%ADa%20del%20Fuerte.
[64] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
[65] Artículo 376 del Código Penal.
[66] Corte Constitucional, autos 749 de 2021, 934 de 2022, 020 de 2023 y 2122 de 2023, entre otros.
[67] Corte Constitucional, Auto 682 de 2023.
[68] Artículo 340 del Código Penal.
[69] Corte Constitucional, Auto 900 de 2023, entre otros.
[70] Corte Constitucional, Auto 900 de 2023. En dicha providencia se citó el Auto 375 de 2022.
[71] Archivo “015DocumentosConflictoJurisdiccionesYolisdelaOssa-GobernadoraIndigena.pdf, pp.114-127”.
[72] El artículo 3 precisa que (i) el domicilio del Tribunal será la Casa Indígena, Cabildo Indígena Bello Horizonte, Corregimiento la Dorada Municipio de San José de Ure Córdoba, pudiendo fijar lugares de Centro Alternativo de Reflexión Espiritual Indígena C.A.R.E.I, en cualquiera de las distintas comunidades indígenas Zenú que existan y lo requieran, previo cumplimiento de los requisitos para tal fin; y (ii) la asamblea general de las autoridades indígenas que componen el Tribunal tendrá la autonomía para crear la estructura del servicio de justicia propia conforme a cada comunidad y a las necesidades del servicio de justicia, según los usos y costumbres, derecho propio, derecho mayor, derecho consuetudinario, a que haya lugar, respetando la constitución política colombiana y los tratados internacionales sobre derechos humanos.
[73] Se precisa que “desde luego que en algunos casos no será necesario iniciar un proceso formal, si no actuar en conciliación dejando acta del acuerdo o arreglo entre las partes y de los llamados de la autoridad Zenu, a la no repetición de esas conductas, estos casos serán conocidos por el cabildo Local, estando autorizados para actuar los Alguaciles con la aprobación del gobernador de la comunidad como juez Natural”.
[74] Así, se precisa que “En este orden de ideas a la resolución de conflictos les damos unas reglas expuestas así: a) Que la conducta, sea puesto en conocimiento de las autoridades judiciales Indígenas por parte de una un tercero que en principio no esté involucrado, o tenga interés individual en el asunto o iniciarse porque alguien acude a la justicia buscando el restablecimiento de un derecho. b) Que la conducta sea considerada conflicto, delito, crimen, u ofensa que sea atentatorio contra el orden social de forma objetiva por el sistema normativo mayoritario y/o por el Derecho Propio Zenu. c) Se puede iniciar o adelantar procedimientos por sospechas o indicios, siempre y cuando estos tengan la relevancia necesaria para inferir la realización de una conducta delictiva, estos procesos deben ser adelantados inicialmente por la Fiscalía del Tribunal, quienes solo presentaran ante el juez local o ante el tribunal una solicitud de investigación cuando tengan suficientes indicios o evidencias para probar una posible conducta infractora, en todo caso será el juez local o el tribunal quien decida si existen méritos suficientes para el inicio del proceso”.
[75] “a) Que la conducta al ser evaluada sea considerada delito, crimen, u ofensa contra el orden social en general de forma objetiva por el sistema normativo de la sociedad mayoritaria y/o por el Derecho Propio Zenu, es decir La conducta debe ser considerada una falta, o daño o "conducta delictiva o dañosa" dentro de la comunidad. b) Para que el Derecho Propio ZENU sea aplicado, la conducta debe sin duda, generar un conflicto o ir en contra de orden social de la sociedad mayoritaria y/o de la sociedad Zenu, adscrita a este tribunal. c) El concepto de daño, perjuicio, lesión, delito, crimen o falta en el Derecho Propio ZENU, sin duda debe afectar los fundamentos éticos de convivencia pacífica y armónica, del orden social propio, afectar la convivencia en Paz, en armonía dentro del territorio o afectar las relaciones económicas y sociales. d) Se evaluará en todo caso que el daño alegado, denunciado o encontrado a estos órdenes deben ser real, que pueda ser probado. e) Para la determinación de la gravedad de la conducta, en la normatividad ZENU se establece un proceso de investigación preliminar por parte de la fiscalía del tribunal, se buscan y establecen los antecedentes del infractor, f) Las autoridades Judiciales Zenu realizan la valoración de la lesión ocasionada, La conducta debe ser clara, que no dé lugar a dudas, la naturaleza de los hechos debe ser diáfana. g) El juez indígena local, decidirá en primera instancia respecto a las faltas cometidas por las personas bajo su jurisdicción. Corresponde a ELTRIBUNAL, resolver en segunda instancia el recurso de apelación sobre este particular si se presente ese recurso. H) En todos los casos las sentencias tendrán esta estructura o deberán contemplar el siguiente desarrollo u órdenes: i) Pena, ii) Reconocimiento y verdad, iii) Reparación, iv), La no repetición y v) CAREI”.
[76] Art. 10. Se indica que “ELTRIBUNAL, se inicia con un número impar de 7 magistrados, los cuales ungen como jueces, nombrados por las autoridades indígenas legalmente constituidas, idóneos para el cargo, por su capacitación, liderazgo y conocimiento de la justicia especial indígena y los usos y costumbres. ELTRIBUNAL, siempre será conformado por un número impar de jueces- magistrados. ELTRIBUNAL, hará convocatoria para nombrar nuevos jueces, previa capacitación y revisión de la hoja de vida y que exista la vacante o se cree por necesidad. Los integrantes de EL TRIBUNAL, se denominarán Magistrados. Los miembros activos de ELTRIBUNAL, deberán portar su respectivo carnet que identifique y su chaleco, donde figara que pertenece al Tribunal y el cargo que ocupa”.
[77] Art. 15. Se indica que “Son Jueces indígenas locales las autoridades de cada comunidad y sus funciones son las mismas que establece la ley estatutaria de justicia para los juzgados promiscuos municipales como primera instancia”.
[78] Art. 16. Se indica que son las mismas que establece la ley estatutaria de justicia para los tribunales superiores como segunda instancia.
[79] Artículos 22 y 23. Se indica que la Fiscalía del Tribunal actuara en todos los juzgados locales y se autoriza al Magistrado - Coordinador del Tribunal, en caso de ser necesario, la creación de un equipo de apoyo del Fiscal del Tribunal. Se precisa que la Fiscalía del Tribunal tiene las siguientes funciones: “1. Vigilar para que los miembros de cada comunidad local cumplan con los estatutos y reglamentos comunitarios la ley de origen, derecho mayor, usos y costumbres y la Jurisdicción Especial Indígena. 2. Participar en los procesos de investigación y juzgamientos que adelante EL TRIBUNAL, mediante sus jueces y magistrados. 3. Inspeccionar los bienes del tribunal y de la comunidad local o de la organización y exigir que se tomen las medidas necesarias para su seguridad y conservación. 4. Conocer los reclamos y denuncias de los usuarios indígenas y llevarlos a la instancia correspondiente. 5. Cerciorarse de que las operaciones que se ejecuten estén conforme a los estatutos y disposiciones de la asamblea general de magistrados jueces y fiscales y junta directiva del tribunal”.
al Fiscal de EL TRIBUNAL.
[80] En este caso se disputaba el conocimiento del delito de extorsión cometido por una persona que presuntamente pertenecía al “Clan del Golfo”. La Corte advirtió que, aunque el resguardo indígena Zenú Vegas de Segovia contaba con una institucionalidad propia para administrar justicia, no era posible inferir su capacidad para perseguir de forma eficiente conductas cometidas en contextos de macro-criminalidad y resaltó que el conocimiento del asunto era especialmente relevante para la jurisdicción ordinaria. En esta oportunidad tampoco se acreditó el factor territorial.
[81] La conducta investigada era el delito de concierto para delinquir agravado de una persona que presuntamente pertenecía a la organización criminal de “Los Urabeños”. La Corte resaltó, entre otras, que aunque resultaba valioso el nivel de institucionalidad de la comunidad indígena Senú El Mango este no tenía el grado suficiente para investigar y juzgar en debida forma la participación de uno de sus miembros con una importante organización criminal de las dimensiones de Los Urabeños.
[82] En este caso se disputaba el conocimiento de una investigación seguida en contra de una persona acusada de concierto para delinquir por la concurrencia de las conductas de tráfico de estupefacientes y extorsión, como miembro de las Autodefensas Gaitanistas o Clan del Golfo. La Corte reconoció la existencia de una estructura institucional en el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, sin embargo, advirtió que la magnitud de la organización a la que presuntamente pertenecía el acusado hacía que dicha capacidad institucional resultase desbordada.
[83] La conducta investigada era la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión. La Corte valoró la institucionalidad del pueblo Yeral-Bavina, para adelantar procesos penales en el marco de la JEI. Sin embargo, estimó que no resultaba suficiente para conocer de las conductas investigadas, puesto que (i) son conductas de especial especial nocividad para la sociedad mayoritaria (narcotráfico y rebelión), (ii) han sido investigadas en el marco de procesos de macro-criminalidad en contra de grupos armados al margen de la Ley, (iii) no se ven garantizados los derechos de la colectividad mayoritaria y de las víctimas con ocasión a las acciones de una organización macro-criminal, y (iv) no se evidencia que las instituciones propias de la comunidad cuenten con mecanismos para perseguir efectivamente conductas cometidas en un contexto de macro-criminalidad.