TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-027/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 027 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3957
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El señor César Serrano Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra: (i) la Fiduprevisora S.A.;[1] (ii) la Fundación Oftalmológica de Santander-FOSCAL; (iii) la Clínica de Urgencias de Bucaramanga S.A.S., las dos últimas integrantes de la Unión Temporal Red Integral Foscal CUB; y (iv) la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.[2] Particularmente, formula las siguientes pretensiones:
(i) Se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas, por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la factura FHIC79339, emitida por la IPS Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.;
(ii) Se declare la mora en el pago del reembolso de gastos médicos, desde el 02 de octubre de 2018 hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación;
(iii)Se condene al reconocimiento y pago de la suma de 42.798.768 COP, por concepto de reembolso de gastos médicos; así como a cancelar intereses moratorios, indexación y costas y agencias en derecho.
2. Como sustento fáctico de lo anterior, el demandante expone que está afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de cotizante, desde el 01 de enero de 1990, en el departamento de Boyacá. La señora Carmen Elisa Sánchez, su madre fallecida, se encontraba afiliada al mismo plan de salud en calidad de beneficiaria -desde la fecha ya indicada- y recibía sus servicios en el departamento de Santander, estando su domicilio en el municipio de Floridablanca.
3. El 17 de septiembre de 2018, la señora Sánchez de Serrano ingresó por urgencia vital a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. No obstante, al momento del ingreso, los funcionarios de dicha entidad no consultaron la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud. Además, se condicionó la atención de la paciente a la suscripción de un documento y el depósito de 20.000.000 COP, cantidad de dinero que fue entregada; posteriormente, se requirió otro desembolso por valor de 22.798.768 COP, pagos que fueron asumidos por el demandante. El 02 de octubre de 2018, la paciente fue trasladada de la mencionada entidad de salud a una IPS de la Unión Temporal Red Integral Foscal CUB en la ciudad de Bucaramanga, con lo que, estimó, quedó enterada de la atención recibida por la paciente.
4. En consecuencia, el accionante reclamó el reembolso de gastos médicos a la Fiduprevisora el 15 de febrero de 2019, quien trasladó la solicitud a la Unión Temporal Red Integral Foscal CUB. No obstante, el 22 de febrero de 2019, ésta respondió negativamente por no haberse cumplido con el término de 8 días calendario para efectuar la correspondiente reclamación. La demanda indica que todas las solicitudes de reembolso han sido resueltas desfavorablemente y formula otros reproches contra las demandadas:
(i) La UT Red Integrada Foscal Cub no reportó novedad o anomalía a la Fiduprevisora, ni informó los derechos y deberes para el recobro de gastos médicos asistenciales.
(ii) La IPS Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S debió cobrar directamente a la Unión Temporal la atención vital de urgencias brindada a la señora Sánchez de Serrano; la ingresó de forma irregular, el 17 de septiembre de 2019, pues debió consultar las bases de datos centralizadas a nivel nacional de la ADRES, generando una atención particular que nunca debió haber existido, y no hizo el reporte ante el programa del magisterio respecto del servicio prestado a la señora Sánchez de Serrano.
(iii)La Unión Temporal Red Integral Foscal Cub conoció desde el momento del traslado de la paciente la atención de urgencia vital, sin haber pagado la cuenta a la IPS y reembolsado el dinero al cotizante.
(iv) El contrato suscrito entre la Fiduprevisora y la Unión Temporal Red Integral Foscal Cub no señaló un término para presentar la solicitud de reembolso.
(v) La Guía de Usuario de la UT Red Integrada Foscal Cub anotó unilateralmente un término de 8 días calendario para las solicitudes de reembolso, sin que dicha facultad haya sido conferida por la Ley o el contrato de prestación de servicios de salud.
5. La demanda concluye manifestando que “[…] se logra evidenciar que las entidades hoy demandadas vulneraron los derechos que le asisten a mi mandante, puesto que, al negarse al reconocimiento y pago de la factura FHIC79339 expedida por la IPS FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S (HIC), por concepto de los gastos médicos de la Beneficiaria, lesionan los postulados esgrimidos por la jurisprudencia constitucional, arrogándose la facultad para establecer términos prescriptivos en temas de seguridad social de ocho (8) días para la solicitud de reembolso, pretendiendo sustraerse de su obligación. […]”.
6. Ante la remisión hecha por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja,[3] el asunto correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.[4] Sin embargo, en providencia del 29 de junio de 2022,[5] declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a reparto a los juzgados administrativos del mismo circuito judicial, en razón a que: (i) se pretendía el reconocimiento de un reembolso generado en la prestación de servicios de salud del régimen exceptuado de los docentes, provisto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”); (ii) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no aplica a los afiliados al FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989; (iii) la Fiduprevisora actúa como vocera y administradora de los recursos del mencionado fondo, con lo cual el litigio se encuadra en las excepciones a la Ley 100 de 1993; (iv) a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no le concierne el estudio de lo peticionado al estar excluido del Sistema de Seguridad Integral, como lo indicó el Consejo de Estado en providencia del 27 de marzo de 2008;[6] y (v) la posición anterior también fue sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1027 de 2002.[7]
7. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera Oral.[8] No obstante, en auto del 16 de diciembre de 2022,[9] declaró su falta de competencia y ordenó la remisión por el factor territorial a los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja. En consecuencia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja,[10] quien, en providencia del 02 de marzo de 2023,[11] no avocó conocimiento, propuso el conflicto al estimar competente al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
8. Para sustentar lo anterior, el juzgado administrativo acudió al inciso primero, al numeral 4 y al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como al artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001. A partir de estas disposiciones analizó las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, indicando que la primera únicamente opera frente a los conflictos de la seguridad social de los servidores públicos y las administradoras de naturaleza pública y la segunda es de tipo residual. Sumado a ello, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que en materia de seguridad social, para efectos de determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se acude a dos criterios concurrentes: la calidad jurídica y la naturaleza de la demandada.[12] En el caso concreto, si bien el demandante es un docente público, se demanda a la Fiduprevisora, junto a tres entidades de derecho privado, señalando que el fuero de atracción no se extendía de forma automática por la simple mención de que se demande de forma concurrente a una entidad pública, sino que deben cuestionarse acciones u omisiones de ésta, como lo expone, en su criterio, el Auto 1655 de 2022.
9. A partir de lo expuesto, aseveró que no se cumplían los criterios para la configuración del fuero de atracción, pues no evidenciaba una imputación de omisión equivalente respecto de la entidad pública -la Fiduprevisora S.A.-, ya que frente a ésta última sólo se mencionaba que se hizo reclamación administrativa el 15 de febrero de 2019; mientras que a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS se atribuía no haber consultado una base de datos, ni reportado ante el programa del magisterio el servicio médico prestado a la paciente; y respecto de la UT Red Integral Foscal Cub se endilgaba haber conocido la atención de la paciente desde el traslado de urgencia vital, sin haber pagado la cuenta a la IPS y reembolsado el dinero al demandante, ni tampoco reportado alguna novedad a la Fiduprevisora. En ese sentido, prima facie no advertía una implicación en la litis que comprometiera la responsabilidad de la última entidad mencionada en la causa eficiente del daño, pues las omisiones estaban dirigidas a las entidades privadas demandadas.
10. Por último, refirió que, en materia de la competencia de la reclamación del reembolso de gastos médicos, al resolver un conflicto similar al planteado, la Corte Constitucional había atribuido el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Entonces, concluyó aseverando que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme al numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
11. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2023.[13] El 04 de septiembre de 2023, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.[14] El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 08 de septiembre de 2023.[15]
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]
13. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial de naturaleza declarativa promovida por el señor César Serrano Sánchez contra la Fiduprevisora S.A., la Fundación Oftalmológica de Santander-FOSCAL, la Clínica de Urgencias de Bucaramanga S.A.S., y la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., relativa al reembolso de los gastos médicos facturados por la atención de la señora Carmen Elisa Sánchez, madre del demandante. (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
14. Específicamente, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá acudió al artículo 279 de la Ley 100 de 1993[20] y a la providencia del 27 de marzo de 2008 del Consejo de Estado,[21] así como a la Sentencia C-1027 de 2002.[22] Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja sustentó su posición en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001; y los Autos 314 de 2021,[23] 406 de 2021,[24] 784 de 2021,[25] 867 de 2022[26] y 1655 de 2022.[27]
15. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Para tales efectos, se hará referencia a unos antecedentes jurisprudenciales relevantes de unos casos que guardan alguna similitud fáctica con al asunto bajo estudio; se profundizará en la figura del fuero de atracción y se resolverá el conflicto.
16. Aun cuando no se trata de casos idénticos, conviene describir tres asuntos que guardan similitud con el asunto de la referencia, en aras de atender a las posiciones allí desarrolladas por la Sala Plena.
17. En primer lugar, en el Auto 867 de 2022,[28] la Corporación dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado civil, uno laboral y uno administrativo, en relación con la demanda promovida -en el marco de un proceso verbal por responsabilidad civil contractual- por un ciudadano contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se solicitaba, entre otros, que ésta fuera declarada responsable por no haber garantizado la protección y recuperación en salud de su padre, así como por no informar el motivo por el cual no le realizaron una cirugía y el reembolso de los gastos en que se incurrió al cancelar con recursos propios este procedimiento médico.
18. Para efectos de dirimir la anterior controversia, la Sala tuvo en cuenta: (i) el alcance tanto del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como del artículo 2.4 del CPTSS, y (ii) el procedimiento administrativo para solicitar el reembolso de los gastos médicos ante la Policía Nacional conforme a la Resolución 712 de 2015, al existir regulaciones específicas sobre dicho procedimiento ante las entidades públicas.[29]
19. Con fundamento en ello se atribuyó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la pretensión principal consistía en la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública y que el reembolso era una pretensión consecuencial.[30] Sumado a que no se trataba de una controversia relativa a la prestación de un servicio de la seguridad social, pues la cirugía ya había ocurrido, en ese sentido, no era aplicable el artículo 2.4 del CPTSS. En todo caso, se aclaró lo siguiente:
“[…] Adicionalmente, cabe resaltar que el argumento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali sobre la exclusión de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Sistema Integral de Seguridad Social no tuvo en cuenta la norma vigente. Con la modificación prevista en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ya no se refiere a “controversias referentes al sistema de seguridad social integral”[31], sino a aquellas “relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social” […]”.
20. Además, la controversia no involucraba a un empleado público, como para que diera lugar a la aplicación del art. 104.4 del CPACA. Por último, se cuestionaba un oficio mediante el cual la demandada no había aprobado el reembolso solicitado.
21. En segundo lugar, en el Auto 1655 de 2022,[32] la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por una ciudadana, quien recibía una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, contra dicha entidad, una EPS y la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que se declarara que la demandante había incurrido en gastos médicos y se condenara a la EPS a pagar las sumas correspondientes a los gastos médicos de urgencias. Subsidiariamente que se condenara a Colpensiones o a la Fiscalía General de la Nación al reembolso. Además, que el responsable fuera condenado al pago de intereses de mora.
22. En virtud de la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, la Corte llegó a la siguiente conclusión: “[…] las controversias relativas al reembolso de gastos médicos solicitado a empresas promotoras de salud corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. […]”. Esto, atendiendo a que no se trataba de una controversia relacionada con la seguridad social de un empleado público ni que contara con un régimen administrado por una persona de derecho público.[33] Tampoco era posible aplicar la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto más allá de la inclusión de una pretensión subsidiaria, los fundamentos fácticos y jurídicos no permitían inferir discusión alguna sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones imputables a las entidades públicas demandadas. En el mismo sentido, no era aplicable el fuero de atracción. Por otra parte, en la providencia en mención, de cara al Auto 867 de 2022 se aclaró que “[…] en aquella oportunidad la controversia se refirió a una solicitud de reembolso entre un empleado público y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, una entidad de carácter estatal. En ese momento, se consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente, porque se trataba de un acto administrativo que negaba una solicitud de reembolso, emitido por una entidad pública administradora de un sistema de seguridad social. […]”.
23. Por último, en el Auto 1293 de 2023,[34] la Corte Constitucional se pronunció respecto de la demanda presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud por parte de la sociedad Clínica Medical S.A.S contra la Unión Temporal Medisalud UT, en el marco de un conflicto de glosas de ambas entidades, en concreto se buscaba obtener el pago por la prestación de unos servicios de salud.
24. El conflicto se dirigió en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso, bajo los siguientes fundamentos: (i) la exclusión contenida en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007; (ii) se había demandado a una contratista de la Fiduprevisora que se encontraba encargada de prestar servicios médicos a los beneficiarios del Magisterio; (iii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer del asunto, puesto que el origen de la controversia no se suscitó a partir de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeta al derecho administrativo, sino de una discusión sobre unas facturas glosadas por parte de Medisalud UT; (iv) el caso correspondía a un conflicto relativo a la financiación de servicios de salud, entre entidades que no eran de derecho público: una sociedad por acciones simplificadas y una unión temporal, carente de personalidad jurídica,[35] y (v) la Jurisdicción Ordinaria Laboral no era competente, puesto que la demanda no se relacionaba con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con su pago. Por último, en lo relativo a la Superintendencia Nacional de Salud se indicó que la misma no era competente “[…] por tratarse de entidades que prestan servicios a los afiliados de un régimen expresamente excluido (los usuarios del FOMAG). […]”.
25. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
26. La jurisprudencia de otras altas cortes ha establecido algunos criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción, es decir, para determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. En otros términos, el fuero de atracción no opera de forma automática, es decir, por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado. Al respecto, se ha señalado que los jueces deben verificar que:
(i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
(ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas.
(iii)El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.
27. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala entra a resolver el caso en concreto.
28. La Sala estima que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia consagrada en el inciso primero del artículo 15 del CGP,[37] por las razones que pasan a exponerse:
29. En primer lugar, el señor César Serrano Sánchez presentó demanda contra: (i) la Fiduprevisora S.A.,[38] en calidad de vocera y administradora del FOMAG;[39] (ii) la Fundación Oftalmológica de Santander-FOSCAL;[40] (iii) la Clínica de Urgencias de Bucaramanga S.A.S,[41] las dos últimas integrantes de la Unión Temporal Red Integral Foscal CUB;[42] y (iv) la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.[43] Así las cosas, se demandó de forma concomitante tanto a entidades de naturaleza privada como pública. Por tanto, el primer punto a analizar es si se configura o no el fuero de atracción.
30. La demanda formuló como pretensión principal que se declare la responsabilidad solidaria de todas las demandadas por un presunto incumplimiento en el reconocimiento y pago de la factura FHIC79339, por concepto de gastos médicos de urgencia prestados a la madre del demandante, emitida por la IPS Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. Sumado a ello, solicitó declarar la mora en el pago del reembolso y, en consecuencia, condenar al reconocimiento y cancelación del reembolso de los gastos médicos, intereses e indexación. Así las cosas, si bien existe una reconvención general estructurada en la reclamación del reembolso de gastos médicos que ha sido resuelta desfavorablemente por parte de las demandadas, de acuerdo con la demanda, también es cierto que, en principio, no existe unidad en las imputaciones que se realizan a las demandadas, puesto que se hacen reclamaciones que van desde no haber reportado las novedades hasta no haber consultado bases de datos. De la descripción fáctica se infiere que el reproche principal de la demanda está dirigido a la entidad que prestó el servicio de urgencia, es decir, a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S y solidariamente a las demás.
31. A la par, la Sala no evidencia, prima facie, suficientes elementos que permitan concluir que las acciones u omisiones de la parte estatal de la litis fueron, al menos, concausa eficiente del daño, ya que tan sólo se advierte que los hechos describen que se presentó un traslado a la solicitud de la reclamación presentada por la parte actora. En suma, la Sala concluye que no se cumplen las condiciones para activar el fuero de atracción. Lo indicado, sin perjuicio de lo que eventualmente considere y resuelva el juez competente.
32. En segundo lugar, de cara al contenido del artículo 104-4 del CPACA, se infiere que, para el momento de los hechos, el demandante no gozaba de la condición de empleado público, puesto que, de conformidad con la certificación del 25 de septiembre de 2018,[44] su tipo de afiliación era la de cotizante pensionado. De manera que se descarta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto, la Sala estima necesario aclarar que no se sigue como precedente la regla de decisión establecida en el Auto 867 de 2022,[45] teniendo en cuenta las diferencias fácticas entre este asunto y el analizado en dicha providencia, particularmente que en principio no se advierte que en ese caso se haya reclamado una atención de urgencias y que la reclamación de responsabilidad cobijaba supuestos distintos a los que se estiman en este asunto.
33. En tercer lugar, este caso no corresponde a una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, pues los mismos ya fueron facilitados, por lo que no resulta aplicable el artículo 2.4 del CPTSS. En consecuencia, la Sala estima necesario atribuir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, conforme a la cláusula residual desarrollada en el artículo 15 del CGP, representada en este asunto por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial de dicha jurisdicción que integra el conflicto suscitado que le correspondió analizar a la Sala.[46]
34. En virtud de lo expuesto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por el señor César Serrano Sánchez contra la Fiduprevisora S.A; la Fundación Oftalmológica de Santander-FOSCAL; la Clínica de Urgencias de Bucaramanga S.A.S, las dos últimas integrantes de la Unión Temporal Red Integral Foscal CUB, y la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
35. Regla de decisión. De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las controversias en las que se pretenda el reembolso de gastos médicos en los que incurrió una persona -afiliado al FOMAG- para garantizar la prestación de un servicio de salud de urgencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y DECLARAR que el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la controversia presentada por el señor César Serrano Sánchez contra la Fiduprevisora S.A., la Fundación Oftalmológica de Santander-FOSCAL, la Clínica de Urgencias de Bucaramanga S.A.S, y la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3957 al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Descrita como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de la contratación a nivel nacional de la atención en salud de la totalidad de afiliados a dicho fondo.
[2] Expediente digital CJU-3957, archivo: “01- DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, págs. 3-19.
[3] En Auto del 28 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja rechazó la competencia del asunto por el factor territorial (Expediente digital CJU 3957, archivo: “01- DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, págs. 101-103), ordenando su remisión a los jueces laborales del circuito de Bogotá -reparto-, en providencia del 19 de mayo de 2022 (Ibidem, pág. 106).
[4] Expediente digital CJU-3957, archivo: “02- SEC 10287.pdf”. Acta de reparto de 21 de junio de 2022.
[5] Expediente digital CJU-3957, archivo: “03- AUTO FALTA COMPETENCIA .pdf ”.
[6] Rad. 009-2007; M.P. Alfonso Vargas Rincón.
[7] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Expediente digital CJU-3957, archivo: “05ActaIndividualReparto.pdf”, acta de reparto del 18 de julio de 2022.
[9] Expediente digital CJU-3957, archivo: “07AutoRemitePorCompetencia.pdf .
[10] Expediente digital CJU-3957, archivo: “ ACTA DE REPARTO 2023-0017-0003.pdf”, acta de reparto del 30 de enero de 2023.
[11] Expediente digital CJU-3957, archivo: “ 4_150013333003202300017001AUTONOAVOCACCONFLICTO20230302092042.pdf ”. La Sala Plena deja nota que la providencia recibida no contenía la firma del Juez (a) Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
[12] Citó los Autos 314, 406 y 784 de 2021, así como el Auto 867 de 2022.
[13] Expediente digital CJU-3957, archivo digital: “02CJU-3957 Correo Remisorio.pdf”
[14] Expediente digital CJU-3957, archivo digital: “03CJU-3957 Constancia de Reparto”
[15] Ibidem.
[16] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Ley 100 de 1993, artículo 279: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. //
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. //
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato […]”.
[21] Sólo se referenció el siguiente radicado que no permitió la identificación de la providencia: Rad. 009-2007.
[22] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[23] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] M.P. Hernán Correa Cardozo.
[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU-1315. “[…] Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias en las que se pretenda: (i) la declaración de responsabilidad de una entidad pública, derivada de la presunta omisión en la práctica de un procedimiento médico; y, de forma consecuencial, (ii) el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar dicho servicio, reclamado a través de un procedimiento administrativo ante entidades públicas administradoras de sistemas de seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 (inciso primero y numerales 1° y 2°) de la Ley 1437 de 2011. […]” (Negritas en el texto).
[29] Se concluyó que: “[…] las controversias relativas al procedimiento administrativo de reembolso de gastos médicos ante entidades públicas administradoras de sistemas de seguridad social, como es el caso de la Policía Nacional y su subsistema de salud, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”
[30] “[…] Además, la declaración de responsabilidad pretendida se refiere tanto a la falta de prestación del servicio de salud como a la ausencia de información escrita y suficiente sobre las razones por las que se negó la práctica de la cirugía. En relación con esta pretensión, la Corte estima que su conocimiento debe atribuirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que a aquella le corresponde, en principio, la solución de controversias en las que se pretenda establecer la responsabilidad extracontractual (artículo 104, numeral 1°) o contractual del Estado (artículo 104, numeral 2°). […]”.
[31] Texto previsto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[32] M.P. Hernán Correa Cardozo. CJU-1976. “[…] Regla de decisión: De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud, reclamado ante las empresas promotoras de salud. […]”. (Negritas en el texto).
[33] “[…] Primero, la demandante planteó claramente como pretensión principal que se condene a Coomeva E.P.S. al reconocimiento y pago de las sumas de dinero canceladas por concepto de los gastos médicos de urgencias que requirió en marzo de 2018. Se trata, entonces, de una controversia relacionada con las obligaciones inherentes al sistema de seguridad social en salud, entre una persona que no ostenta la calidad de empleada pública y una administradora de naturaleza privada -Coomeva E.P.S. S.A.-. Si bien la actora trabajó para la Fiscalía General de la Nación, para el momento de los hechos objeto de litigio ya se encontraba disfrutando de su pensión de vejez. […]”.
[34] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CJU-1566. “[…] Regla de decisión. De conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de controversias que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades públicas. […]”. (Negritas en el texto).
[35] “[…] [L]a Sala Plena advierte que no se puede reputar que una unión temporal tenga naturaleza pública o privada, pues se trata de un contrato que carece de personalidad jurídica independiente de las personas que la conforman. Bajo esa consideración, de la lectura del expediente no se pudo conocer cuáles son las entidades que conforman la Unión Temporal Medisalud. En el mismo sentido, tampoco se encontró que dicha asociación estuviere integrada por personas de derecho público. […]”
[36] En este acápite se retoman varias de las consideraciones desarrolladas en el Auto 1039 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Regla de decisión: “[…] La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño. […]”.
[37] Ley 1564 de 2012, artículo 15: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. […]”
[38] Expediente CJU-3957, archivo: “01- DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, págs. 80-82. “[…] [S]ociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. […]”.
[39] El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministerio de Educación Nacional. // El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. (…)”. Entre otros, el artículo 4 de la Ley en comento señala que le corresponde al Fondo atender “[…] las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. […]”.
[40] De acuerdo con Certificación de la Secretaria de Salud de Santander: “[…] la FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER-FOSCAL, del Municipio de FLORIDABLANCA, Departamento de Santander, se encuentra inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Grupo de Acreditación en Salud y SOGC, de la Secretaría de Salud Departamental como Institución Prestadora de Servicios de Salud […]”. Expediente CJU-3957, archivo: “01- DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, pág. 97. Ver página web: http://www.foscal.com.co/institucion/
[41] Ibidem, pág. 83-89. Ver página web: https://www.cub.com.co/pagina-menu/quienes-somos
[42] De acuerdo con la página web: “[…] Es una alianza estratégica entre la Fundación oftalmológica de Santander (FOSCAL) y la clínica Urgencias Bucaramanga (CUB), las cuales se encuentran técnica, científica y humanamente preparadas para atender las exigencias de salud de los afiliados al Fondo Nacional del Magisterio y sus beneficiarios, ubicados en los departamentos de Arauca, Cesar, Norte de Santander y Santander, con un alto grado de Responsabilidad, Calidad y Calidez en los servicios Médicos Asistenciales. […]”https://www.utredintegradafoscal-cub.com/secciones.php?seccion=Mg==&subseccion=NA==&idioma=es
[43] Ibidem, págs. 90-96. Ver página web: https://www.fcv.org/co/fcv/quienes-somos
[44] Expediente digital CJU-3957, archivo: “01- DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, págs. 22.
[45] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[46] Si bien la Sala no desconoce la posición sostenida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 10 de octubre de 2019 (APL4539-2019, Rad. 11001023000020190022300, M.P. Fernando Castillo Cadena), se estima que si existe alguna inquietud al interior de la Jurisdicción Ordinaria sobre el asunto, la Corte Constitucional no es competente para resolver dicha controversia, por lo cual las autoridades que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria podrán acudir a su superior funcional, si así lo estiman pertinente.