A036-24


 

 

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Auto A-036/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos que persigan la ejecución de una obligación derivada de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción

 

 (...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de una obligación derivada de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 036 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4108

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, Bolívar

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de noviembre de 2016 la Empresa de Servicios Públicos de San Fernando Bolívar EMPOSAN E.I.C.E. E.S.P (en adelante EMPOSAN) giró un cheque a favor del señor Ricardo Contreras Cortina por la suma de $13.000.000. Posteriormente, el beneficiario endosó el título en propiedad a Jaime Alveiro Ortiz Torres. Debido a que el cheque fue protestado por la causal de «fondos insuficientes», el señor Ortiz Torres, en calidad de endosatario, promovió demanda ejecutiva contra EMPOSAN con el propósito de obtener el pago del título valor.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, conoció del proceso ejecutivo y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El 13 de diciembre de 2017, en desarrollo de la citada diligencia, las partes conciliaron y acordaron el pago de $15.000.000 como valor total de las pretensiones de la demanda. Según el acuerdo conciliatorio, la empresa de servicios públicos se obligó a pagar al demandante la suma adeudada en cuotas de la siguiente manera: (i) un primer pago por el valor de $1.397.000 al culminar la diligencia y firmar el acta; (ii) un segundo pago por la suma de $6.801.500 pagaderos el 20 de febrero de 2018; y (iii) un tercer pago por la suma de $6.801.500 pagaderos el 21 de mayo de 2018. Con ocasión de lo anterior, el juez declaró la terminación y el archivo del proceso judicial.

 

3. El 21 de mayo de 2021, Jaime Alveiro Ortiz Torres promovió nuevamente demanda ejecutiva contra EMPOSAN. Señaló que la demandada incumplió con los pagos pactados en la audiencia judicial del 13 de diciembre de 2017 y adeuda la suma de $12.589.255 más intereses moratorios. Para tal efecto, adjuntó el acta contentiva del acuerdo conciliatorio como título ejecutivo.

                                           

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando[1], Bolívar, por medio de auto del 28 de septiembre 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los Autos 955 y 989 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias en las que se pretenda la ejecución de una obligación dineraria a cargo de una entidad pública y cuyo título base de recaudo sea un acuerdo conciliatorio.

 

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el caso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, autoridad que mediante auto del 19 de abril de 2023 propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. Argumentó que, de acuerdo con los artículos 155.7 y 156.9 del CPACA y las providencias del Consejo de Estado[2], cuando se trate de procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo sea una sentencia judicial o una conciliación aprobada, la competencia para conocer el proceso es del juez que conoció en primera instancia, en este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando Bolívar. Lo anterior, en aplicación del factor de conexidad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)     Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por otra parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii)   Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, Jaime Alveiro Ortiz Torres presentó demanda ejecutiva contra EMPOSAN, con el propósito de obtener el pago total de una obligación contenida en un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en desarrollo de una diligencia judicial.

 

7. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relativas a la ejecución de obligaciones a cargo de una entidad pública, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA y los autos 955 y 989 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué consideró que, de acuerdo con los artículos 155.7 y 156.9 del CPACA y las providencias del Consejo de Estado, corresponde al juez civil conocer la controversia, por ser la autoridad judicial ante la cual se llevó a cabo el acuerdo conciliatorio.

 

8. Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos. El artículo 15 del Código General del Proceso dispone que le corresponde «a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción». Por su parte, el artículo 422 de la misma normatividad establece que pueden demandarse ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción».

 

9. De otro lado, el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por una entidad pública. Asimismo, el numeral 3º del artículo 297 de la misma ley dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto:

 

11. El objeto de la controversia es la ejecución de una obligación contenida en un acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción ordinaria. Como quedó establecido, Jaime Alveiro Ortiz Torres promovió demanda ejecutiva contra EMPOSAN, con el propósito de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el acta de conciliación suscrita por las partes. Dicho acuerdo, se realizó con base en la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, dentro de un proceso ejecutivo civil adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar.

 

12. El título ejecutivo no cumple con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 del CPACA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca la causa judicial. Para el caso bajo estudio se tiene, en primer lugar, que el título ejecutivo base de la ejecución está constituido por un acta de conciliación judicial aprobada por un juez civil, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado previamente ante la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado[3] cuyo objeto social consiste en la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado. En atención a esta naturaleza y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la demandada es una entidad pública.

 

13. A pesar de la condición de entidad pública de la demandada, y aunque se exige el pago de una obligación que, en principio, es clara, expresa y exigible, el título ejecutivo presentado no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, esa disposición señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, lo que sin lugar a dudas excluye aquellas aprobadas por la jurisdicción ordinaria[4].

 

14. Por lo anterior, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 104.6 y 297 del CPACA, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez de lo contencioso administrativo, pues el conocimiento de los procesos ejecutivos para el cobro de las obligaciones contenidas en conciliaciones aprobadas por otras jurisdicciones se enmarca en la cláusula general residual de competencia y no en la cláusula específica contenida en el artículo 104.6 del CPACA.

 

15. Esta conclusión se ve reforzada por el artículo 422 del CGP, el cual establece que constituyen título ejecutivo las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor (…) o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. En el caso concreto, el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juez Promiscuo Municipal de San Fernando mediante el ordinal primero de la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2017[5].

 

16. Ahora bien, respeto a los autos 955[6] y 989 de 2021[7] citados por el juez promiscuo para sustentar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que estos no son un antecedente que pueda aplicarse al caso concreto, pues se tratan de supuestos de hecho diferentes a los que se estudian en el presente asunto.

 

17. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-4108 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, para que imparta el trámite respectivo al proceso ejecutivo.

 

18. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de una obligación derivada de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Jaime Alveiro Ortiz Torres contra la Empresa de Servicios Públicos de San Fernando Bolívar EMPOSAN E.I.C.E. E.S.P.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4108 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Inicialmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, Bolívar, mediante auto del 22 de julio de 2021 libró mandamiento de pago a favor del señor Jaime Alveiro Ortiz y decretó el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de EMPOSAN.

[2] Consejo de Estado, 9 de junio de 2016, radicado No. 11001-03-25-000-2015-00538-00, número interno 1472-2015, M.P. William Hernández Gómez y Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, M.P. Jorge Octavio Ramírez, radicado No. 11-001-03-15-000-2015- 03479-00.

[3]http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=62&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.servicio=2.

[4] En el mismo sentido, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, referido al trámite del proceso ejecutivo, señala que el título ejecutivo lo conforman las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[5] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexos20210521.pdf”. Folio 10.

[6] M.P. Jorge Enrique Ibáñez. En este caso, el asunto versó sobre un proceso ejecutivo en el que se perseguía la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que obligaba a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

[7] M.P. Gloria Stella Ortiz. Trata de un ejecutivo cuyo título eran facturas generadas en el marco de un contrato estatal.