A038-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-038/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 038 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4149
Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2015, los señores Gabriel Porras Roa y William Antonio Porras Roa, como apoderados judiciales de la sociedad Medinsol S.A.S., interpusieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fernando Hernández Vélez (en calidad de agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación).
2. A través de la referida demanda, la demandante solicitó que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por “el daño antijurídico consistente en la pérdida del patrimonio de la empresa Medinsol S.A.S.”[1] por cuanto, posterior a la intervención de Solsalud E.P.S., la demandante, de conformidad con las instrucciones de las demandadas, continuó suministrando insumos médicos que, a la fecha, no le habían sido pagados.
3. El proceso fue repartido a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 11 de noviembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente. Al respecto, afirmó que se trataba de una controversia relativa a la seguridad social en el que se alega el no pago de facturas generadas con ocasión de un contrato de suministro de medicamentos. En ese sentido, consideró que era aplicable el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de julio de 2015[2].
4. La demanda fue remitida a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, que planteó su falta de competencia por factor territorial (por cuanto la parte demandante tenía su domicilio en Bucaramanga), y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Allí le fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que propuso el conflicto negativo de competencia, por el factor antes mencionado.
5. Mediante auto del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto atrás reseñado, en el sentido de declarar que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá era el competente para conocer del presente asunto.
6. El 10 de octubre de 2022, dicho juzgado profirió sentencia, que fue apelada por la parte demandante. Al momento de resolver el recurso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a la que le fue repartido decidió declarar su falta de jurisdicción para conocerlo.
7. Al respecto, indicó que, de conformidad con el auto A-389 de 2021, de la Corte Constitucional, asuntos como este no se enmarcan dentro de la competencia conferida a la jurisdicción ordinaria laboral, pues no son, en estricto sentido, controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social. Asimismo, expuso que esto se acompasa con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia en el auto APL 1531 del 12 de abril de 2018. Con base en lo anterior, propuso entonces el conflicto negativo de jurisdicción que ahora le corresponde a esta Corte decidir.
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[3]
10. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[4], conforme se explican a continuación:
i. Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
ii. Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
iii. Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
11. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
i) Se cumple con el criterio subjetivo puesto que se presentó entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que integra la jurisdicción ordinaria laboral.
ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: el medio de control de reparación directa instaurado por los señores Gabriel Porras Roa y William Antonio Porras Roa, en calidad de apoderados judiciales de la sociedad Medinsol S.A.S., contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fernando Hernández Vélez (en calidad de agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación).
iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto.
12. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual y administrativa de entidades públicas, por el no pago de provisiones de insumos médicos. Reiteración del Auto 1268 de 2022.
13. En el Auto 1268 de 2022, la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones similar al que nos ocupa en este caso[5]. Esta Corporación determinó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual y administrativa de entidades públicas, por el no pago de provisiones de insumos médicos. Esto, debido a que las demandadas son entidades públicas respecto de las cuales se pretende la declaratoria de su responsabilidad extracontractual por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. La Corte también aclaró que este tipo de casos no corresponden “a una controversia referente a la prestación de servicios de la seguridad social, sino a un litigio dirigido a obtener el reconocimiento de unos perjuicios causados por el no pago unos insumos médicos entregados en virtud de un contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, no involucra una discusión referente a las coberturas del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores. Por este motivo, no es aplicable el artículo 2, numeral 4, del CPTSS, que fija la competencia para tramitar asuntos relacionados con la prestación de servicios de la seguridad social en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral”[6].
14. Visto lo anterior, la Sala considera necesario recordar que el asunto que nos ocupa se refiere al medio de control de reparación directa instaurado por los señores Gabriel Porras Roa y William Antonio Porras Roa, en calidad de apoderados judiciales de la sociedad Medinsol S.A.S., contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fernando Hernández Vélez (en calidad de agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación). Esto con el propósito de que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por “el daño antijurídico consistente en la pérdida del patrimonio de la empresa Medinsol S.A.S.” por cuanto, posterior a la intervención de Solsalud E.P.S., la demandante, de conformidad con las instrucciones de las demandadas, continuó suministrando insumos médicos y medicamentos a los usuarios de la EPS que, a la fecha, no le habían sido pagados.
15. En consecuencia, la Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales de allí derivadas, esto es, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que se persigue la responsabilidad extracontractual y administrativa de entidades públicas por el no pago de provisiones de insumos médicos.
16. En ese sentido, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de este asunto. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-4149 a esa autoridad para lo de su competencia.
Regla de decisión: “la competencia para conocer de una demanda promovida en contra de entidades públicas, a través del medio de control de reparación directa, por el no pago de unos insumos médicos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104 del CPACA. Este tipo de asuntos difiere de aquellos previstos en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, por cuanto no se relacionan con la prestación del servicio de salud”[7].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a esta última conocer la demanda presentada por los señores Gabriel Porras Roa y William Antonio Porras Roa, en calidad de apoderados judiciales de la sociedad Medinsol S.A.S., contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fernando Hernández Vélez (en calidad de agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación), de acuerdo a las consideraciones de este auto.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4149 a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Página 12 del expediente digital (marcado a mano como folio 9).
[2] No se indicó radicado ni magistrado ponente.
[3] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[4] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[5] En esa oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del medio de control y reparación directa promovido por la sociedad Productos Hospitalarios S.A. en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud– con el fin de que se declarara a dichas entidades administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de las acreencias adeudadas como contraprestación de los servicios prestados por Productos Hospitalarios S.A a SOLSALUD E.P.S. S.A., y como consecuencia de lo anterior, se reconocieran y pagaran los perjuicios actuales y futuros ocasionados.
[6] Auto 1268 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
[7] Se reitera la regla contenida en el Auto 1268 de 2022.