TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-046/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 046 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4318
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. La señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP, en aras de que se emitieran las siguientes declaraciones y condenas:[1]
· Que se declare que entre Empochaparral ESP, como empleador, y la demandante, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2020, momento en que la demandada dio por terminado sin justa causa y unilateralmente el contrato.
· Como consecuencia de lo anterior, que la demandada sea condenada a reconocer y pagar a la demandante los derechos laborales y prestaciones sociales causados a su favor.[2]
· Que la demandada debe pagar al trabajador la sanción moratoria, junto con sus intereses, de acuerdo con el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
· Que, por la naturaleza jurídica de la demandada, se declare que “[…] la modalidad del contrato de trabajo a la trabajadora demandante […] es de servidor público en calidad de TRABAJADOR OFICIAL, por tratarse la demandada de una Entidad pública. […]”.
· Como consecuencia de la anterior declaración y modalidad de la calidad de servidor público y de vinculación laboral de trabajadora oficial, se ordene a la demandada que reconozca todas las garantías derivadas de este vínculo y la pensione desde la fecha del despido -7 de diciembre de 2022-, atendiendo a que el despido se llevó a cabo sin justa causa y que para ese momento sobrepasó los 67 años de edad, como lo exige el art. 267 de la Ley 100 de 1993.
2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, se expone que la demandada contrató los servicios personales de la demandante para realizar apoyo en las actividades de barrido y limpieza de las principales calles del área urbana del municipio de Chaparral Tolima. La demanda explica que la prestación se desarrolló desde el 31 de diciembre de 2005 al 7 de diciembre de 2020, hasta cuando fue despedida de su cargo. En particular, el escrito inicial señala que se terminó el contrato de forma unilateral y sin justa causa.[3]
3. Sin perjuicio de lo anterior, también se indica en la demanda que entre las partes existió un contrato laboral de trabajo, pues una certificación de la empresa refiere que entre las mismas se presentó una relación laboral por medio de un contrato de prestación de servicios laborales, cuyo objeto correspondió al “[a]poyo en actividades de barrido y limpieza de las principales calles del área urbana del municipio de chaparral Tolima”. Entonces, se asevera que la demandada hizo el reconocimiento de una relación laboral, mediante un contrato de prestación de servicios (OPS). El cual apegado al contrato realidad, se configuraba en un contrato individual de trabajo conforme a los artículos 22 y 23 del Código Laboral Sustantivo. A la par, también se aseveró que la demandante fue vinculada por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Chaparral (COOTSERVIRSUR LTDA), para la actividad de Escobita, de ahí el inicio de su vinculación.
4. En relación con lo anterior, la Sala Plena advierte que se encuentra en el expediente informe que da cuenta tanto de la suscripción de contratos de prestación de servicios en distintos periodos de tiempo, como de la celebración de un contrato de trabajo a término fijo por medio tiempo entre el 07 de junio y el 07 de diciembre de 2020. La Corte sintetiza la información relativa a este punto, así: [4]
Contrato de prestación de servicios (KPS) o contrato laboral |
Fecha |
Objeto contractual/Labor |
KPS No. 14 de 2013 |
02-01-2013 a 31-01-2013 |
Recolección de residuos sólidos en las calles pavimentadas y otras actividades a fines con el servicio de aseo en el casco urbano del municipio de Chaparral |
KPS No. 004 de 2016 |
01-01-2016 a 31-01-2016 |
Ibídem. |
KPS No. 42 de 2016 |
01-02-2016 a 30-06-2016 |
Ibídem |
KPS. No. 132 de 2016 |
05-07-2016 a 31-07-2016 |
Ibídem |
KPS. No. 145 de 2016 |
01-09-2016 a 31-12-2016 |
Ibídem |
KPS. No. 063 de 2017 |
01-02-2017 a 30-06-2017 |
Ibídem |
KPS. No. 38 de 2018 |
16-01-2018 a 30-06-2018 |
Ibídem |
KPS. No. 72 de 2018 |
01-07-2018 a 31-07-2018 |
Ibídem |
KPS. No 116 de 2018 |
01-10-2018 a 31-12-2018 |
Ibídem |
KPS. No. 90 de 2019 |
15-06-2019 a 31-10-2019 |
Recolección, transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza en las principales vías del casco urbano del municipio de Chaparral |
KPS No. 148 de 2019 |
15-11-2019 a 31-12-2019 |
Ibídem |
KPS No. 65 del 2020 |
05-03-2020 a 31-03-2020 |
Ibídem |
KPS No. 88 de 2020 |
01-04-2020 a 30-04-2020 |
Ibídem |
Contrato a término fijo por medio tiempo |
07-06-2020 a 07-12-2020 |
Barrido y limpieza de calles urbanas |
En adición a lo anterior, de la historia laboral allegada por Colpensiones, se desprenden cotizaciones realizadas en unos meses de los años 2005 y 2006 por parte de COOTSERVISUR.
5. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, quien surtió el trámite correspondiente y emitió sentencia el 8 de abril de 2022,[5] accediendo parcialmente a las pretensiones. No obstante, la decisión fue objeto de apelación por la entidad demandada.
6. De ahí que el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.[6] Sin embargo, en Auto de 02 de agosto de 2022,[7] la Sala Laboral de dicha Corporación Judicial declaró la nulidad del proceso desde el fallo de primera instancia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.[8] Lo indicado, en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, ya que a partir de dicho pronunciamiento se desprendió al juez laboral de la competencia para resolver controversias en las que se ventile la eventual calidad de trabajador oficial de una persona vinculada al Estado mediante contrato de prestación de servicios.
7. De cara al caso concreto, señaló que la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral fue creada mediante el Acuerdo No. 007 del 6 de marzo de 1996, como una Empresa Industrial y Comercial del Orden Municipal. Después, mediante Acuerdo No. 20 de 1996 se transformó en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, por medio del Acuerdo No. 13 de 23 de junio de 1998 se restructuró la Empresa Municipal de Chaparral ESP, denominándose Empresa de Servicios Públicos de Chaparral ESP, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial -conforme a la Ley 142 de 1994-, parámetros bajo los que sigue funcionando. De otro lado, la demandante busca el reconocimiento de un contrato de trabajo, por haber prestado apoyo en las actividades de barrido y limpieza en las calles del área urbana del Municipio de Chaparral. No obstante, la demandada afirmó que la relación entre las partes se dio mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Por tanto, como en el asunto se alegaba la existencia de una relación laboral encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado, la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la nueva posición desarrollada por la Corte Constitucional.
8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué -Tolima-.[9] Si bien dio trámite al asunto,[10] ante el recurso de reposición presentado por la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué,[11] emitió el Auto de 26 de mayo de 2023 por medio del cual repuso el Auto del 14 de abril de 2023; declaró su falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto negativo, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.[12]
9. La autoridad judicial en mención acogió los argumentos del Ministerio Público. Sostuvo que del artículo 624 del CGP se desprendía que la competencia para tramitar el proceso se regía por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, en tanto la inmodificabilidad correspondía a una de las características más relevantes de la competencia, para lo cual expuso apartados de la providencia de 16 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado[13] y acudió a la Sentencia C-755 de 2013. Resaltó que la demanda fue presentada el 5 de abril de 2021 y la fecha de emisión del Auto 492 fue el 11 de agosto de 2021, sin que esa providencia contuviera orden expresa que autorizara el cambio de competencia para un proceso en curso, lo que no era factible de estimar vía de deducción sin desconocer el art. 624 del CGP, en seguimiento de los principios del debido proceso, economía procesal y seguridad jurídica. También aseveró que la jurisprudencia no estaba llamada a afectar la seguridad jurídica del ordenamiento, al pretender que sus pautas se apliquen con efectos retroactivos.
10. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 20 de junio de 2023.[14] El 3 de octubre de 2023, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.[15] El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 5 de octubre de 2023.[16]
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]
12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial declarativa promovida por María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
13. Por un lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sustentó su posición en el Auto 492 de 2021. Por otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué soportó su posición en el artículo 624 del CGP, la inmodificabilidad de la competencia, una providencia de 16 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, la Sentencia C-755 de 2013 y el Auto 492 de 2021.
14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Para tales efectos, la Sala hará referencia a (3.1.) la naturaleza jurídica de Empochaparral; (3.2.) el régimen laboral de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, particularmente las que han adoptado la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; (3.3.) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla, y (3.4) con fundamento en lo anterior, se resolverá el caso en concreto.
3.1.La naturaleza jurídica de la demandada
15. La Sala extraña en el expediente el acto de constitución de la demandada, así como otros documentos que den cuenta de su naturaleza jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que, (i) en el Acuerdo No. 20 de 18 de junio de 1996[21] se estableció que las Empresas Públicas Municipales de Chaparral adoptarían la forma Jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, conforme al art. 180 de la ley 142 de 1994. En ese sentido, “[…] La Empresa se denominará EMPRESAS MUNICIPALES DE CHAPARRAL E.S.P. cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la realización de actividades complementarias necesarias para la prestación eficiente de éstos, de acuerdo con la Ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes. […]”. Sumado a que “[…] El patrimonio de la Empresa lo constituye el que correspondía a la antigua Empresa, administrados por la Oficina de Servicios Públicos, así como los aportes del municipio. […]”. Además, de conformidad con la página web de la entidad,[22] mediante Acuerdo No. 13 de 23 de junio de 1998, se restructuró la Empresa Municipal de Chaparral ESP, denominándose Empresa de Servicios Públicos de Chaparral ESP, empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial, según la Ley 142 de 1994, criterios bajo los cuales sigue funcionando.
16. Con fundamento en los anteriores elementos, la Sala estima que la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP es una entidad pública que goza de la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994,[23] en concordancia con el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.[24]
3.2.Régimen laboral de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, particularmente las que han adoptado la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado[25]
17. La Corte ha mencionado que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 las Empresas de Servicios Públicos pueden ser de tres tipos: (i) oficiales cuando el 100% de su capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) mixtas cuando el 50% o más de su capital proviene de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; y (iii) privadas cuando su capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que rigen a los particulares. Ahora bien, el artículo 17 de esa misma ley establece que todas las Empresas de Servicios Públicos mixtas o privadas son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.
18. Ahora, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “[…] Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el […] artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”
19. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que:
“[…] las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que «[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.». […]”.
3.3.La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla
20. A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corporación ha defendido que a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Mientras que el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.
21. En consonancia, se ha indicado que al juez de la jurisdicción, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. […]”.[26] Un ejemplo de donde se desarrolló este criterio fue el Auto 863 de 2021.[27]
22. En aplicación de este criterio orgánico y funcional para efectos de atribuir la competencia, la Corte se ha pronunciado en asuntos relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios, con la particularidad de que se trataba de casos de empleados en misión que buscaban el reconocimiento de la relación laboral con la empresa usuaria, es decir, la empresa de servicios públicos.
23. En el Auto 2504 de 2023,[28] la Corte se pronunció respecto del conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda presentada por un ciudadano contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y solidariamente contra una empresa Cooperativa de Trabajo Asociado y una Empresa de Servicios Temporales, en aras de que se declarara la existencia de un trabajo a término fijo sin solución de continuidad como trabajador en misión con dicha empresa de servicios públicos y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que hubiera lugar. En este caso, se indicó que: “[…] en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral directamente con la empresa usuaria, la cual es una entidad pública, se debe analizar si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Lo indicado, bajo el entendido que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante. Por último, en atención a que la demandada tenía como regla general de vinculación la de los trabajadores oficiales, el asunto fue asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Una posición similar a la anterior fue desarrollada en el Auto 1637 de 2023.[29]
3.4.Solución del caso en concreto
24. La Sala Plena de la Corporación estima que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP, puesto que:
(i) Es claro que la base de la pretensión principal de la demandante es un aparente encubrimiento de una relación laboral, cuya existencia reclama;
(ii) La demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales y, excepcionalmente empleados públicos;
(iii) Bajo un análisis preliminar, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para desestimar dicha regla general de vinculación, ya que la demandante en esencia manifestó haber desarrollado las labores de barrido y limpieza de las calles del municipio de Chaparral, supuestamente al servicio de la demandada.
25. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario realizar dos precisiones respecto de la conclusión tomada en el párrafo inmediatamente anterior, principalmente, en aras de clarificar la coherencia del precedente interno e insistir en que el análisis de la jurisdicción no tiene por objeto impactar el fondo del asunto.
26. En primer lugar, la Corte no pierde de vista la posición desarrollada en el Auto 492 de 2021[30] y esta decisión no tiene por objeto modificarla. Más aún, se resalta que la Corporación ya la ha aplicado en casos de empresas de servicios públicos, por ejemplo, en los Autos 705,[31] 1179[32] y 2347 de 2023.[33] Básicamente, la Corte ha defendido que estos asuntos se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, así como la validez de un acto administrativo. Esto implica que la competencia reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o uno laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Sumado a que estos asuntos sólo podían ser decididos por el juez de lo Contencioso Administrativo al ser el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración.
27. La anterior posición ha sido ratificada en casos en que se habría suscrito inicialmente contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que podría llegar a ser un asunto objeto de análisis en este caso, ver por ejemplo: los Autos 2448 de 2023[34] y 785 de 2022.[35]
28. No obstante, la Sala estima que el caso bajo estudio contiene un supuesto de hecho adicional y diferenciador que conlleva a asignar la competencia en el asunto bajo la regla general de vinculación de la entidad demandada y una mirada prima facie de las funciones desempeñadas. Este es que dentro del periodo en que se asevera la existencia de una relación laboral -31 de diciembre de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2020- se reclama el presunto encubrimiento de la misma, tanto a través de contratos de prestación de servicios, como un contrato laboral (Ver tabla del FJ. 4). A la Corte no le corresponde declarar la existencia de la relación laboral, lo cual es lo que le compete determinar al juez instructor del proceso. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en este caso en el análisis de fondo coincidirían contratos celebrados directamente por la demandante con la demandada de prestación de servicios y de tipo laboral. Entonces, ante la imposibilidad de la Sala de identificar un único tipo de vínculo directo -no de intermediación- de la demandante con la demandada, se estima oportuno acudir a la regla general de vinculación de Empochaparral ESP para efectos de dirimir la jurisdicción competente.[36]
29. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el conflicto de jurisdicción se suscitó en una etapa avanzada del proceso, en donde las partes en conflicto ya han expresado las distintas posiciones que estructuran el litigio, se aclara que el análisis de la Corporación se circunscribe al estudio de la jurisdicción competente y no compromete el estudio de fondo que corresponde realizar al juez de conocimiento.
30. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP.
31. Así las cosas, la Sala llama la atención en el hecho que la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tuvo lugar durante la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, situación que motivó la declaratoria de nulidad de lo actuado. Ahora, en tanto esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto, debe darse eficacia a los principios de celeridad y primacía del derecho sustancial. Por ende, en la parte resolutiva de esta decisión se dejará sin efecto el Auto de 02 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordenará a esa Corporación que decida nuevamente sobre la apelación respecto de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en esta decisión.[37]
32. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que adoptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado-, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP.
Segundo. DEJAR sin efectos el Auto de 02 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4318 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 046 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4318.
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada por la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza, quien solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad con la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral (Empochaparral ESP), entre el 31 de diciembre de 2005 y el 7 de diciembre de 2020, fecha en la que fue despedida de su cargo. Durante este período, la vinculación de la demandante se dio principalmente a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, a excepción de los últimos seis meses, en los cuales se evidenció la existencia de un contrato laboral.
2. La Sala encontró que Empochaparral ESP es una empresa industrial y comercial del Estado, regida principalmente por el derecho privado. Adicionalmente, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer demandas donde se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad de esta naturaleza, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y cuando no es posible desvirtuar prima facie dicha regla.
3. Adicionalmente, estableció que si bien al proceso ordinario se allegaron varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes -durante 15 años-, también se probó un contrato laboral a término fijo entre junio y diciembre de 2020 -6 meses-. Este último elemento, imposibilitó a la Corte identificar un único vínculo entre las partes y, por tanto, se acudió a la regla general de vinculación de la entidad demandada para resolver el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria laboral.
4. En esos términos, la Sala descartó la aplicación de la regla de decisión del Auto 492 de 2021, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos que pretenden determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, se dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda.
5. Manifiesto mi disenso porque considero que la decisión mayoritaria, al asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, se apartó sin suficientes fundamentos del precedente establecido por esta Corte en el Auto 492 de 2021. En el caso concreto, si bien existió un contrato laboral entre la demandante y la entidad demandada por un periodo de seis meses en el año 2020, la controversia no gira en torno a ese vínculo[38], sino alrededor de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el año 2005 hasta el 2020. Por lo tanto, lo que se debate es si estos contratos estatales en realidad encubrían una relación laboral, asunto que, de acuerdo con la regla establecida en el Auto 492 de 2021, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, la Sala no debió ignorar que:
“Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad[,] solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y por el término estrictamente indispensable, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral”[39].
6. Bajo ese entendido, como se indicó en el Auto 492 de 2021, cuando existe certeza sobre la existencia de un vínculo laboral y no se discute la relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, es válido definir la jurisdicción competente para conocer estos asuntos con base en las funciones que alega haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico). No obstante, esta regla no es aplicable cuando el objeto central de la controversia radica en el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, porque en estos casos se requiere evaluar la actuación desplegada por las entidades públicas en la suscripción de contratos cuya naturaleza difiere de una vinculación laboral.
7. Ahora bien, en los autos 785 de 2022, 1652 y 2448 de 2023 esta corporación conoció de escenarios en los cuales los demandantes solicitaban la declaración de una relación laboral con diferentes entidades estatales. Durante el período de tiempo en que alegaban existió dicha relación laboral, suscribieron, por un lado, contratos a prestación de servicios directamente con la entidad y, por el otro, contratos con empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado.
8. En las tres oportunidades, la Sala Plena resolvió reiterar el Auto 492 de 2021, en la medida en que encontró que, si bien se discute la existencia de una relación laboral que a primera vista pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por lo anterior, se determinó que en estos casos lo que se busca es analizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, en orden a determinar si realmente se configuró una vinculación laboral encubierta.
9. De conformidad con los referidos pronunciamientos, a pesar de la concurrencia de distintos tipos de vinculación, en este asunto era necesario revisar, de manera integral, la presunta irregularidad en la celebración de contratos que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública, tarea que solo puede ser abordada por el juez administrativo.
10. Al inaplicar dicho precedente y asignar el caso a la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte varió su jurisprudencia sin una argumentación suficiente que justifique tal cambio. La existencia de un único contrato laboral al final de un extenso periodo cubierto por contratos de prestación de servicios no constituye un motivo suficiente para apartarse de la regla decantada en el Auto 492 de 2021, pues el objeto central de la controversia es la legalidad de los contratos estatales y no las prestaciones derivadas del vínculo laboral, el cual en la práctica ni siquiera es discutido.
11. Es preciso resaltar que el cambio jurisprudencial como el que ocurrió en este auto impone a los jueces unas cargas argumentativas que la Sala Plena no satisfizo. Como lo ha señalado esta corporación, cuando una autoridad judicial varía su jurisprudencia está en la obligación de (i) reconocer de manera explícita que se está apartando del precedente, (ii) exponer ampliamente las razones por las cuales considera necesario modificar su jurisprudencia, y (iii) mostrar suficientemente que el nuevo lineamiento jurisprudencial desarrolla valores, objetivos, principios y derechos constitucionales de manera óptima[40].
12. En el presente caso, la decisión mayoritaria no cumplió con estas cargas, pues no reconoció expresamente que se apartó del precedente del Auto 492 de 2021; por el contrario, trató de realizar una diferenciación de los asuntos, misma que resulta desacertada a la luz de los autos 785 de 2022, 1652 y 2448 de 2023. Mucho menos expuso de manera amplia y suficiente las razones por las cuales ese cambio es necesario y representa un desarrollo óptimo de los principios constitucionales involucrados. La Sala solo se limitó a señalar que los temas a tratar diferían del Auto 492 de 2021 por la sola circunstancia de que obra un contrato laboral al final del vínculo, razonamiento superficial e incongruente con la línea jurisprudencial presentada. Este incumplimiento de las cargas argumentativas al variar la jurisprudencia genera inseguridad jurídica e incertidumbre sobre el alcance de las reglas fijadas por esta Corte.
13. Es fundamental resaltar que el respeto al precedente es un elemento esencial para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley. El precedente vincula a las autoridades judiciales, quienes tienen el deber de aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico de manera consistente y coherente con las decisiones previas sobre la materia[41]. El seguimiento estable de la jurisprudencia otorga certeza y previsibilidad a los ciudadanos sobre la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y evita decisiones arbitrarias o caprichosas[42]. En ese orden, la decisión adoptada en el Auto 046 de 2024 genera inseguridad jurídica y erosiona la confianza que los ciudadanos depositan en la consistencia de las decisiones de la Corte Constitucional[43].
14. Por lo tanto, con el propósito de preservar la coherencia del precedente constitucional y honrar las cargas argumentativas que impone el cambio de jurisprudencia, considero que la Sala Plena debió aplicar la regla del Auto 492 de 2021 y declarar que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de este asunto.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “03.DemandaConAnexos.pdf”, pág. 38-54.
[2] Por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio; vacaciones; la sanción establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; auxilio de transporte; indemnización por despido injustificado; indemnización moratoria e intereses por el no pago de los derechos reclamados, salario y prestaciones debidas; pago de aportes, afiliaciones a salud, pensión y ARL durante el tiempo laborado; afiliación a las cajas de compensación, y pago de los auxilios de las cajas de compensación.
[3] Como características de la prestación del servicio, la demanda expone que: (i) la demandante inició devengando un salario aproximado de 497.346 COP, valor que evolucionó hasta la suma de 670.000 COP; (ii) a la actora le correspondía pagar los aportes a la seguridad social, pues no ganó ni el salario mínimo legal vigente; (iii) la señora Yaguara Mendoza llevó a cabo su actividad de trabajo sin interrupción, puesto que a la fecha de terminación de cada contrato, se firmaba simultánea y sucesivamente el siguiente; (iv) el trabajo se desarrolló personalmente; (v) la demandante cumplía un horario y (vi) estuvo bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada.
[4] Tabla de elaboración propia, fundamentada en las documentales allegadas al proceso tanto por la parte actora, como por la demandada.
[5] En providencia de 8 de abril de 2021, inadmitió la demanda. Mientras que en Auto de 22 de abril del mismo año la admitió. La audiencia del artículo 77 del CPTSS se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2021, mientras que la de pruebas se desarrolló el 04 de noviembre de 2021, el 15 de febrero de 2022 y 30 de marzo de 2022.
[6] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “03.DemandaConAnexos.pdf”, pág. 185. Acta de reparto del 27 de abril de 2022.
[7] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “03.DemandaConAnexos.pdf”, Págs. 191-203.
[8]S.V. Magistrado Kennedy Trujillo Salas.
[9] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “02.ActadeReparto.pdf”. Acta de reparto del 19 de agosto de 2022.
[10] Mediante Auto de 24 de febrero de 2023, solicitó a la parte actora que se ajustara al CPACA. Mientras que en Auto de 14 de abril de 2023 avocó conocimiento del asunto; adecuó el trámite ordinario laboral al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; dispuso de oficio la adecuación de las pretensiones de la demanda, y corrió traslado para alegar de conclusión.
[11] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “19.MinisterioPúblicoAllegaRecursoReposición.pdf”. Sostuvo que la competencia para tramitar el proceso se rige por la legislación vigente al momento de formulación de la demanda (CGP, art. 624). Sumado a que en Sentencia C-755 de 2013, la Corporación se refirió a la inmodificabilidad de la competencia. No obstante, juzgar cualquier caso con reglas jurisprudenciales posteriores a los hechos, no era razonable y atentaba contra el debido proceso y el principio de legalidad. En concreto, indicó que cuando se emitió el Auto 492 de 2021, el Juez Civil de Chaparral ya había admitido la demanda y se habría trabajo la litis. Por tanto, el auto de la Corte no podía variar la jurisdicción, pues dicha providencia no dispuso que su regla de decisión modificara las reglas de competencia previamente aplicadas a los procesos en trámite. Indica que ello implica como en el asunto, hacer abstracción del proceso y de forma oficiosa identificar el acto administrativo demandado. Entonces, señaló que la variación de competencia sin que exista regla expresa que lo autorice, desconoce el mandato del art. 624 del Código General del Proceso y la seguridad jurídica de la jurisprudencia.
[12] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “26.AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Providencia del 16 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15). M.P. César Palomino Cortés.
[14] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “28.CorreoRemisionExpedienteCorteConstitucionalConflictoNegativo.pdf ”.
[15] Expediente digital CJU 4318, archivo digital: “03CJU-4318 Constancia de Reparto.pdf”.
[16] Ibídem.
[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Disponible en: https://www.empochaparral.gov.co/resena-historica/
[23] Ley 142 de 1994, artículo 180: “Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia. //
Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización.//[…].”
[24] Ley 142 de 1994, artículo 17: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.//
PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. //
Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. //
PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituír <sic> reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.”
[25] Se retoman algunas consideraciones desarrolladas en el Auto 975 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[26] Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[27] M.P. Diana Fajardo Rivera. (CJU-444). En este asunto se resolvió un conflicto de jurisdicción entre un tribunal administrativo y un juzgado laboral del circuito. Lo indicado con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas con el objetivo de que:“[…] (i) se declare la nulidad del acto administrativo G.G. 178-2018 del 22 de marzo de 2018 emitido por la entidad demandada, en el que negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a su favor;3 (ii) se declare que entre el actor e INFICALDAS existió un contrato individual de trabajo desde el 4 de enero de 1994 al 7 de marzo de 2018, período durante el cual, según afirmó, se desempeñó como “auxiliar de servicios generales” en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, a partir de un contrato celebrado de forma verbal; y (iii) se le pague el total de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar. […]”. Regla de decisión: “[…] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo. […]”
[28] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CJU-4079.
[29] M.P. Natalia Ángel Cabo. Regla de decisión: “[…] La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS. […]”
[30] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Regla de decisión: “[…] La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. […]”
[31] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Regla de decisión: “[…] Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. […]”.
[32] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Regla de decisión: “Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”
[33] M.P. Juan Carlos Cortés González. Regla de decisión: “Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”
[34] M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
[35] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Regla de decisión: “[d]e conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
[36] Una lógica similar a la desarrollada puede observarse en el Auto 804 de 2023 (M.P: Diana Fajardo Rivera).
[37] Posición similar adoptada en el Auto 2582 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[38] Pues en este punto se encuentra probada la relación laboral.
[39] Auto 492 de 2021.
[40] Cfr. sentencias SU-047 de 1999, C-836 de 2001 y C-621 de 2015, entre otras.
[41] Sentencia C-836 de 2001.
[42] Sentencia SU-047 de 1999.
[43] Sentencia T-830 de 2012.