A053-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-053/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 053 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU 4364

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado sustanciador:

                                                           ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno ( 31 ) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Mercedes Estrada Ahumada, a través de apoderada judicial, promovió proceso ejecutivo laboral contra el distrito de Barranquilla. Lo anterior, con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos treinta y dos pesos ($4.275.632) por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución N° 3551 del 8 de agosto de 2019 de la Secretaría Distrital de Gestión Humana[1].

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla quien, mediante Auto del 30 de marzo de 2023 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en que si bien los artículos 2 y 8 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagran que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que se susciten en contra de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, no lo es menos que dichos conflictos hacen referencia, por una parte, a las prestaciones asistenciales y económicas reguladas en la Ley 100 de 1993 y, por la otra, a las entidades que hacen parte del SGSSI. Advirtió que el presente asunto versa sobre el cumplimiento de un acto administrativo proferido por el otrora empleador público Alcaldía Distrital de Barranquilla, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a resolver el presente caso, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].

 

3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla quien, mediante Auto del 31 de mayo de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos originados en la contratación estatal en armonía con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia de la ejecución o los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo. Adicionalmente, tiene por competencia residual el conocimiento de ejecuciones derivadas de obligaciones laborales o de trabajo. Por ello, advirtió que no es posible mirar de forma aislada el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, máximo cuando solo refiere a la constitución del título ejecutivo, y no a los asuntos que pueden ser sometidos en los procesos ejecutivos contenciosos administrativos. Así al originarse el acto administrativo que se pretende ejecutar de una relación laboral, carece esta jurisdicción de competencia para conocer de la presente acción ejecutiva[3].

 

4. El 27 de junio de 2023 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. El 3 de octubre de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 5 de octubre del citado año se hizo entrega del expediente[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

 

7. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por la señora Mercedes Estrada Ahumada contra el distrito de Barranquilla -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

8. Esta Corporación, en el Auto 613 de 2021, reiterado entre otros por el Auto 1033 de 2021, analizó los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantará las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, estableció que de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[10], 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Por lo anterior, en esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[11].

    

III. CASO CONCRETO

 

9. En el presente caso, se evidencia que la señora Mercedes Estrada Ahumada, promovió un proceso ejecutivo laboral en contra del distrito de Barranquilla, para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la Resolución N° 3551 del 8 de agosto de 2019 de la Secretaría Distrital de Gestión Humana, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. De allí que lo que se pretende es la ejecución de unas acreencias laborales reconocidas en un acto administrativo.

 

10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, conocer del proceso ejecutivo promovido por la señora Estrada Ahumada. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

11. Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora Mercedes Estrada Ahumada en contra del distrito de Barranquilla.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4364 al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4364. Carpeta 2023- 00126. Archivo denominado “ 02DemandaAnexos”.

[2] Expediente digital CJU 4364. Carpeta 2023- 00126. Archivo denominado “ 03RechazaRemiteJuzgadosAdministrativos2023-00034”.

[3]Expediente digital CJU 4364. Carpeta 2023- 00126. Archivo denominado “ 07AutoConflictoNegativo”.

[4] Expediente digital CJU 4364. Carpeta CJU0004364 CC. Archivo denominado “02CJU-4264 Correo Remisorio”.

[5] Expediente digital CJU 4364. Carpeta CJU0004364 CC. Archivo denominado “03CJU-4364 Constancia de Reparto”.

[6] Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[11] En esa misma línea, el Auto 1033 de 2021 reiteró dicha regla de decisión en estudio de un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En concreto, se trataba de una demanda ejecutiva de un grupo conformado por docentes y ejecutivos contra el Departamento de Cundinamarca, donde pretendían que se librara mandamiento de pago por derechos reconocidos mediante actos administrativos.