A058-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-058/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 058 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4410
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con Función de Control de Garantías.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2023 se radicó solicitud de audiencia de jurisdicción por competencia por parte del juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial dentro del proceso radicado 190016000601201909120[1].
2. Dicha solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con Función de Control de Garantías que señaló los días 9 y 29 de junio de 2023 para llevar a cabo la diligencia la cual no fue posible realizar por situaciones presentadas al ente acusador[2].
3. Finalmente, el 4 de julio de 2023, instalada la diligencia, el juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial señaló que tiene conocimiento que se adelantan dos investigaciones contra el policial Jeison Joiver Buitrón Benavides por los hechos acaecidos el 9 de noviembre 2019. Una, por parte de la Fiscalía bajo el radicado 190016000601201909120 y, la otra, por la justicia penal militar bajo el sumario 3113 por el delito de lesiones personales, abandono del puesto, entre otras conductas penales militares.
Respecto a los hechos materia de investigación, indicó que el 9 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 22:00 horas, el policial Jeison Joiver Buitrón Benavides se encontraba en labores de servicio policial y se desplazaba al municipio de Santander de Quilichao en un vehículo que había sido previamente incautado. Estaba trasladando el automotor con el fin de establecer su plena identificación dado que los guarismos se hallaban adulterados. A la altura de la carrera 26 entre los barrios El Triunfo y Santa Elena del municipio de Puerto Tejada se presentó una colisión con la motocicleta de la Policía Nacional conducida por el patrullero Andres Felipe Rojas quien se encontraba con su compañero de patrulla Jhon Jairo Realpe causándoles un sinnúmero de lesiones.
Luego, definió el conflicto de jurisdicciones conforme a los Autos 348 de 2018, 328 y 452 de 2019 y 1255 de 2022 y en lo que refiere al fuero penal militar expuso la sentencia de Casación del 28 de septiembre de 2006 con radicado 22872 proferida por la Corte Suprema de Justicia.
Destacó que en este caso se cumplen los elementos del fuero penal militar, lo cual pasó a explicar apoyado en el acopio probatorio del expediente que conforme a las leyes 599 de 2000 y 1407 de 2010 tiene la característica de prueba, en los siguientes términos:
El elemento objetivo se acredita dado que el investigado al momento de la comisión de la conducta, el 9 de noviembre de 2019, era miembro activo de la fuerza pública.
El elemento funcional, también se encuentra demostrado porque el indiciado se encontraba en servicio y los hechos investigados que se relacionan con el accidente de tránsito se generó cuando desempeñaba funciones como técnico profesional de Identificación de Automotores y adelantaba el Plan de Empadronamiento y Recuperación de Vehículos y Motocicletas que presentaban adulteración en los sistemas de identificación conforme a la orden emitida por el mando institucional, según la cual debía desplazarse al municipio de Puerto Tejada para cumplir con dicha labor y le había indicado a su superior que tenía un vehículo recuperado que sería trasladado al municipio de Santander de Quilichao. Por lo anterior, se colige que tenía autorización para dicho traslado. Señaló que según el policial cuando ocurrió el siniestro, el servicio no había concluido y estaba movilizando el rodante a Santander que Quilichao para agilizar el procedimiento de identificación del mismo, a través de la aplicación de otros sistemas. El juez recalcó que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio y no resulta contraria a la misión constitucional de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, pues no se trata de un delito que atente contra los derechos humanos, sea de lesa humanidad o infracción al derecho internacional humanitario. En este caso se carece de la gravedad inusitada, pues se refiere a un delito de lesiones personales en accidente de tránsito. El trabajo que desarrolló el procesado se enmarca en lo dispuesto por los artículos 218 y 2 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993 como miembro de la Policía Nacional.
Señaló que pese a que el artículo 250 de la Constitución Política otorga la facultad a la Fiscalía General de la Nación para adelantar el ejercicio de la acción penal, se exceptúan los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Por lo anterior, quien está facultada para seguir la investigación de este asunto es la justicia penal militar. En consecuencia, solicitó que la investigación adelantada por la Fiscalía bajo el radicado 190016000601201909120 sea trasladada a la justicia especializada penal militar y en el evento de que no se comparta su criterio, las diligencias sean remitidas a la Corte Constitucional conforme lo establece el artículo 241 numeral 11, para que dirima el conflicto de competencia. Asimismo, corrió traslado de unos documentos.
4. El fiscal Primero de la Seccional de Puerto Tejada señaló que no va a cuestionar que el indiciado haya actuado dentro del marco histórico del accidente en desarrollo de sus competencias policiales en el norte del departamento del Cauca. Pero, advirtió que no es un vehículo oficial en el que se causaron lesiones a dos uniformados del orden, tampoco queda clara la autorización para trasladar el rodante incautado o incautable o sometido a las reglas de tránsito. Para la Fiscalía un automotor detectado con problemas de falsedad marcaria debe trasladarse en una camabaja o grúa para evitar lo que ocurrió. Las autoridades de tránsito dijeron que el accidente se produjo al parecer por exceso de velocidad y microsueño. Se comprendería, entonces, adujo el fiscal que estas esferas no son de la órbita de la justicia penal militar, así se entienda que el señor Buitrón Benavides estuviera trabajando en su fuero de policía de automotores. Destacó que no se asimila cómo un acto de responsabilidad culposa pase per se a la justicia penal militar, solo porque el investigado sea uniformado de la Policía Nacional -SIJIN y la conducta se hubiere realizado en ejercicio de sus funciones.
Indicó que el Juez 183 Penal Militar carece de legitimidad para hacer la solicitud referenciada. Indicó que aceptar que por vía de esta audiencia el juez de control de garantías defina los primeros caminos para determinar la competencia es subvertir el orden procesal penal. Señaló que el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes inmersas en un proceso podrán controvertir la competencia únicamente en la audiencia de formulación de acusación y aquí como los elementos de prueban dan a conocer y la argumentación del petente refieren y la Fiscalía lo confirma, no se han imputado cargos, se está investigando el manejo irregular de un bien que debía ser incautado con protocolos estrictamente legales y no ser conducido a motu proprio por el incautador. Además, se está esclareciendo las casusas de la modalidad culposa que incumbe al procesable, pero eso no será en sede de la justicia penal militar, según su criterio.
Adujo que cuando las partes controvierten la competencia en la audiencia de acusación, se debe observar el derrotero legal consagrado en el artículo 341 de la citada normatividad, según el cual juez puede aceptar esa competencia que se rechaza, puede entender que está ante un delito que no es de su competencia y remitir debidamente motivado el expediente al superior para que este decida sobre la competencia y envíe el investigativo al pertinente.
En este caso como la Fiscalía tiene la intención de imputar delitos contra la administración pública, la fe pública y la integridad personal modalidad culposa, a juicio del fiscal, el juez penal del circuito no es el juez natural. Advirtió que si en la audiencia de acusación se mantiene la postura de la justicia penal militar, deberán ser las partes (las víctimas, el fiscal, los defensores y no el juez penal militar) quienes lo soliciten y el juez penal del circuito deberá remitir la diligencia al tribunal superior para que este defina.
Llamó la atención de que el juez penal militar hubiera acudido al juez constitucional de esta localidad a reclamar su competencia o jurisdicción. Bien pudo haberle dirigido un memorial con las motivaciones expuestas pidiendo la remisión de la carpeta y como su respuesta hubiese sido negativa porque su hipótesis apunta a que es la justicia ordinaria la que debe escrutar este comportamiento, remitir el proceso a la Corte Constitucional.
En su criterio, esta audiencia no es el escenario para reclamar el cambio de jurisdicción o competencia, tampoco el juez primero penal municipal de Puerto Tejada con Función de Control de Garantías está habilitado por ley para definir lo que en derecho corresponda cuando se controvierte la competencia, la cual como ya se dijo está reservada para la audiencia de acusación.
Concluyó que el juez no está habilitado para entender que puede proceder respecto de las pretensiones del juez penal militar porque considera (i) que los hechos materia de investigación que se adelantan contra el hasta hoy indiciado Buitrago Benavides por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2019 seguirán siendo competencia de la Fiscalía hasta que se determine la imputación y la subsiguiente acusación, si a ella hay lugar; (ii) se está investigando un prospecto de delito contra la administración pública, la fe pública y la integridad personal modalidad culposa que no son del fuero militar y (iii) el despacho no puede remitir las diligencias a la Corte Constitucional sin que antes se surta la petición motivada del juez penal militar a la Fiscalía con el traslado de algunos materiales de prueba.
Conforme a los artículos 43, 54, 341, 139 y 140 del Código de Procedimiento Penal, solicitó rechazar in limine la pretensión del juez penal militar para que surta ese cambio eventual de jurisdicciones y se controvierta la competencia en los momentos procesales demarcados en dicha normatividad y esto ocurría cuando el indiciado sea imputado y su defensor si comparte la tesis de la justicia penal militar en la audiencia de acusación argumente ante el juez natural ante quien se llame a juicio que no es competente para conocer y el habilitará los caminos del artículo 341.
5. A su turno el apoderado de la víctima coadyuvó la petición del juez penal militar, por cuanto considera que está acreditado que el subintendente Jeison Joiver Buitrón Benavides para el día de los hechos era miembro de la fuerza pública y pertenecía a la SIJIN y el supuesto delito fue cometido en razón del servicio, pues este se desplazaba en un vehículo incautado que por las circunstancias debía ser trasladarlo para identificar los problemas de adulteración y en desarrollo de esa función fue que sucedió el accidente de tránsito. Por lo anterior, consideró que la conducta investigada ocurrió en servicio activo y según los documentos aportados por el juez penal militar el imputado estaba en un proceso de empadronamiento ordenado por la misma SIJIN – Cauca.
Dio a conocer que ante la justicia penal militar presentó demanda civil desde septiembre de 2022 con argumentos suficientes para determinar la responsabilidad del procesado y ratificó unos elementos en mayo de 2023. Solicitó que el asunto se deje en conocimiento de la justicia penal militar.
6. Por su parte, el apoderado de la defensa advirtió que se están vulnerando los derechos fundamentales de su representado, por cuanto está siendo investigado por dos autoridades en contravía al artículo 29 de la Constitución. Trajo a colación el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el principio de non bis in idem el cual es un derecho fundamental que impone como mandato una única persecución y prohíbe investigar y juzgar dos veces por los mismos hechos. En este caso, destacó que se adelanta una investigación penal militar y en la Fiscalía sobre el mismo sujeto y acontecer fáctico y las dos autoridades reclaman la competencia de la investigación afectando el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo anterior, solicitó que se tramite el asunto ante la Justicia Penal Militar[3].
7. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez primero penal municipal de Puerto Tejada Cauca con función de control de garantías señaló el 5 de julio siguiente para decidir lo relacionado con la solicitud de jurisdicción por competencia. En esa diligencia, el juez resumió las intervenciones efectuadas el día anterior y dio lectura de las pruebas que corrió traslado el juez 183 de instrucción penal militar y policial.
Refirió que en este asunto reclaman la competencia del conocimiento del asunto dos autoridades de diferente jurisdicción, esto es, la jurisdicción ordinaria a través del delegado de la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada Cauca y la Penal Militar representada por el juez 183 de instrucción penal militar y policial. No obstante, aclaró que conforme al Auto 398 de 2022 es el juez penal quien debe reclamar o rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del caso.
Luego, citó y dio lectura de apartes del Auto 1207 de 2022 que versó sobre un presunto delito de lesiones personales. Frente al caso particular, advirtió que si bien es cierto está probada la condición del indiciado como miembro activo de la policía para el momento de la ocurrencia de los hechos, no existe claridad del servicio que estaba prestando al momento de la ocurrencia de los mismos, pues conforme a las pruebas allegadas al expediente existen dudas por la hora de incautación del vehículo y lo que se estaba realizando cuando ocurrió el accidente de tránsito. Advirtió que conforme al procedimiento que se debe seguir cuando se trata de incautación de vehículos, el rodante debió quedar inmovilizado en las instalaciones de la SIJIN o de la Policía Nacional de Puerto Tejada y no trasladarlo de la manera como se hizo y a altas horas de la noche. Conforme lo anterior, señaló que la relación de esa conducta punible y la actividad propia del servicio no está del todo claro, por lo cual la competencia debe recaer en la justicia penal ordinaria. Por lo anterior, negó la solicitud deprecada por el juez penal militar.
El juez penal militar y policial, el fiscal, el apoderado de la víctima y el defensor mantuvieron los argumentos expuestos en la audiencia. Por lo anterior, se dispuso la remisión del asunto a esta corporación para que dirima el conflicto de jurisdicciones[4].
8. El Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con Función de Control de Garantías, el 6 de julio de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional. Finalmente, fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de julio del citado año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. La Corte Constitucional ha señalado[6] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
11. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[7]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que la causa de la disputa por la competencia sea una actuación judicial en curso[9]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.
El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[10]
12. La Constitución establece que las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible como regla general. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
13. La Corte Constitucional ha reconocido que el fuero penal militar es una excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido[11]. Siguiendo las previsiones de la jurisprudencia constitucional, el fuero solo puede justificarse en circunstancias concretas y particularísimas, no a partir de formulaciones abstractas, pues eso implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[12]. En suma, la configuración del fuero es absolutamente excepcional y restringida[13]. Por eso, este tribunal ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son realizados como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[14].
14. En ese sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan juzgan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Ha insistido que esa jurisdicción solo puede juzgar a los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[15].
15. Así las cosas, esta corporación considera que el fuero penal militar está integrado por dos elementos: (i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento. (ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución. El primero de esos artículos consagra que [l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El segundo artículo señala que la Policía Nacional tiene por fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
16. Entonces, para llegar a la conclusión de que el hecho punible ocurrió en relación con el servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la Fuerza Pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[16]. Ese vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que, en sí misma, constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública[17]. De modo que tal vínculo se disuelve en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales desde el principio, pues en este caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[18].
17. El elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[19]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen, entre otros, elementos, indumentaria, tecnología y vehículos, generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[20].
18. La Sala Plena ha reiterado que en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el presunto acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. En ese sentido, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar solo si no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, a partir del material probatorio[21]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria[22].
19. En resumen, la justicia penal militar solo es competente para investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles en las que nítidamente se configuren los elementos subjetivo y funcional que componen el fuero[23]. Entendiendo que el elemento subjetivo requiere que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública mientras se encuentra en servicio activo, y que el elemento funcional exige que la conducta punible se encuentre relacionada directa, inmediata y estrechamente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas íntimamente con la misión institucional. En caso de duda acerca de la verdadera relación de la conducta punible con el cumplimiento legítimo del servicio, la competencia para conocer el proceso penal deberá recaer en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple en este caso, pues existe una tensión entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con Función de Control de Garantías y la jurisdicción penal militar, representada por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial. Ambas autoridades judiciales declararon que eran competentes para conocer del asunto. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia que se examina recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor Jeison Joiver Buitrón Benavides por el delito de lesiones personales.
21. Por último, la Sala verifica que el presupuesto normativo se cumple porque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron con ellos su postura. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con Función de Control de Garantías y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
La Jurisdicción Penal Militar es la competente para tramitar el asunto examinado
22. El elemento subjetivo está acreditado en este caso porque el procesado actuaba como miembro activo de la Policía Nacional en el momento de los hechos. Específicamente, el señor Jeison Joiver Buitrón Benavides tenía el grado de subintendente en el mencionado cuerpo policial[24].
23. El elemento funcional. Se aclara que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad de los procesados, lo cual corresponde exclusivamente, a la jurisdicción que se le asigne el conocimiento de este asunto[25]. Se itera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo con la conducta punible y el servicio prestado por la fuerza pública.
24. Para la Corte, el elemento funcional del fuero está acreditado, dado que la conducta desplegada por el señor Jeison Joiver Buitrón Benavides tuvo relación con las funciones asignadas a la Policía Nacional. En efecto, la actividad desplegada por el subintendente Buitrón Benavides se hizo de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la fuerza pública porque las pruebas del expediente demuestran que:
- Para el día de los hechos que dieron origen a la causa penal, el investigado se encontraba en servicio. En efecto, obra en el expediente un documento signado por el intendente Jhon Jairo Martínez Martínez en el que se señala: [p]ara el día de los hechos el señor Subintendente Jeison Joiver Buitrón Benavides, Técnico Profesional en Identificación de Automotores se encontraba cumpliendo orden impartida por la jefatura de esta Seccional, la cual correspondía en realizar planes de empadronamiento y recuperación de vehículos automotores en el municipio de Puerto Tejada Cauca, actividad que realizaría en compañía del personal de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Puerto Tejada.
- Asimismo, se encuentra un documento firmado por el mayor Carlos Andrés Manzano Díaz en su calidad de jefe de la seccional de Investigación Criminal Cauca en el que se consigna: 1. Para la fecha de los hechos 09-11-2019, el señor Subintendente Jeison Joiver Buitrón Benavides (…), Técnico en Automotores, se encontraba laborando en el norte de Departamento, cumpliendo a la estrategia empadronamiento recuperación de vehículos y motocicletas en los municipios del norte del Cauca. 2. Referente a la orden de servicios y plan de marcha, no se envía copia, teniendo en cuenta que la orden dada al señor Subintendente Jeison Joiver Buitrón Técnico en Automotores, fue verbal transmitida por esta Jefatura, de acuerdo a los planes ordenados por el Comando del Departamento, y la Regional de investigación Criminal número 4, aunado a esto el Grupo de Criminalística SIJIN DECAU, se encuentra ubicado en el norte del Departamento, en el municipio de Santander de Quilichao con el fin de atender los casos presentados en esta jurisdicción que representan más del 70% de criminalidad total en el departamento. 3. El jefe directo del Subintendente Jeison Joiver Buitrón Benavides es el señor Intendente Jhon Jairo Martínez Martínez (…), quien es el Jefe del Grupo de Criminalística[26].
- También, se allega el Acta de Incautación de Inventario de Vehículo en la que se consigna como fecha de este procedimiento el 09-11-2019 y como horas las 11:50 am. Además se anotan las características del automotor incautado (involucrado en el accidente de tránsito donde resultaron lesionados Andres Felipe Rojas Lavado, Jhon Jairo Realpe Chamorro y el investigado) y se describe como motivo de la incautación que [e]l vehículo presenta los sistemas de identificación regrabados, motivo por el cual será llebado (sic), hasta el municipio de Santander de Quilichao para aplicar reactivación química y poder ser dejado a disposición de la Fiscalía que lo requiere.
- Respecto de la información acerca de los resultados del servicio encomendado al procesado Buitrón Benavides, se allega una declaración de su jefe inmediato Intendente (retirado) Jhon Jairo Martínez Martínez en la que indica: [p]ara el día en mención me encontraba laborando en la Seccional de Investigación Criminal DECAU como jefe del grupo de Investigación Criminalística, después de haber formado al personal en horas de la mañana aproximadamente un día sábado me manifiesta el señor CT. CELY jefe de la Seccional que por orden del Coronel Jefe Operativo Seguridad Ciudadana el señor SI. JEISON JOIVER BUTRON (sic) Benavides debía desplazarse al municipio de Puerta Tejada para intervención y verificación de automotores la cual se realizaría el día sábado y domingo, posteriormente el mismo día aproximadamente a eso de las 18:00 horas tomo contacto con el SI. JEISON BUITRON BENAVIDES para verificar como le había ido en la intervención en el municipio de Puerto Tejada quien me da a conocer, que tenía un vehículo recuperado para reportar y el cual debía trasladar al municipio de Santander de Quilichao (…)[27].
- Lo anterior es corroborado por el investigado en diligencia de ampliación de indagatoria, en la que se le interroga si informó a algún mando de este procedimiento” frente a lo cual señala: [s]i yo le informé a mi IT. MARTINEZ jefe de criminalística como a las seis de la tarde, de igual manera a mi SI. YEFREY que había recuperado un vehículo, a mi sargento MARTINEZ jefe de criminalística como a las seis de la tarde que iba a hacer el desplazamiento hasta Santander [de Quilichao] para reactivarlo y dejarlo a disposición de la fiscalía que lo requiere ya que el vehículo se encontraba regrabado y a mi SI. YEFREY le informé cuando llegué que había recuperado un vehículo.
25. Conforme a estas consideraciones, la Sala Plena coincide con los argumentos expuestos por el juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, según los cuales se colige que el procesado se encontraba en servicio y los hechos investigados que se relacionan con el accidente de tránsito se generó cuando desempeñaba funciones como técnico profesional de Identificación de Automotores y adelantaba el Plan de Empadronamiento y Recuperación de Vehículos y Motocicletas en el municipio de Puerto Tejada conforme a la orden emitida por el mando institucional y tenía autorización para trasladar el vehículo involucrado en el accidente de tránsito desde el municipio de Puerto Tejada hasta el municipio de Santander de Quilichao para reactivarlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía porque así lo había informado a su inmediato superior.
El análisis del cumplimiento o no de los procedimientos de incautación de vehículos por parte de la Policía Nacional es propia de la justicia penal militar. Esto es así porque, cualquier exceso o desviación que pudo haberse configurado en este caso no tiene la entidad suficiente para romper el nexo con el servicio, sin que esto descarte que, luego de surtido el trámite ante el juez de conocimiento se encuentre que tales hechos puedan constituir una conducta sancionable.
26. Regla de decisión. La justicia penal militar y policial es competente para conocer de un proceso penal cuando la conducta investigada: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este se encontraba en servicio activo y (ii) esté relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión de la institución.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con Función de Control de Garantías, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor Jeison Joiver Buitrón Benavides.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4410 al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca con Función de Control de Garantías y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU4410. Carpeta C03Adicional2. Archivo denominado “01SolicitudPreliminares.pdf”.
[2] Expediente digital CJU4410. Carpeta C03Adicional2. Archivo denominado “03ActaReparto.pdf”.
[3] Expediente digital CJU4410. Carpeta C03Adicional2. Archivo denominado “19AudioAudiencia(04-07-23).mp4”.
[4] Expediente digital CJU4410. Carpeta C03Adicional2. Archivo denominado “3AudioAudiencia(05-07-23).mp4”.
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[10] El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Esta conclusión se observa en reiteradas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras: Auto del 19 de noviembre de 2015 (Rad. 110010102000201503483-00); Auto del 5 de febrero de 2020 (Rad. 110010102000202000043-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000048-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000977-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202001048 00 (17749-40).
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[20] Ibidem.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.
[23] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (expediente CJU-295).
[24] Expediente digital 4410. Carpeta C03Adicional2. Archivo denominado“10EMPPetenteJuzgado20230609_07590963_004.pdf”. Folio 30.
[25] Auto 576 de 2021.
[26] Expediente digital 4410. Carpeta C03Adicional2. Archivo denominado“10EMPPetenteJuzgado20230609_07590963_004.pdf”. Folio 123.
[27] Expediente digital 4410. Carpeta C03Adicional2. Archivo denominado“10EMPPetenteJuzgado20230609_07590963_004.pdf”. Folio 442
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