A061-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-061/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido, prima facie, por un trabajador oficial, lo que se constata con la naturaleza de la entidad donde prestó los servicios, las funciones que desempeñó, así como con la pretensión de buscar la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo, propia de los trabajadores oficiales, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 061 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4449
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Envigado y Cuarto Administrativo Oral de Medellín
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 14 de septiembre de 2020[1], Hernán Darío Montoya Toro, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral[2] contra la Administradora de Pensiones Protección S.A.[3] y el municipio de Envigado -en representación de la Empresa Cárnica de Envigado EICE, liquidada (Envicárnicos EICE)-. Formuló las siguientes pretensiones:
(i) Que se declare que entre él y Envicárnicos EICE[4] existió una relación laboral, propia de los trabajadores oficiales, entre el 23 de mayo de 2005 y el 1º de octubre de 2016, en cumplimiento de su rol como supervisor del nivel asistencial[5].
(ii) Que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Jiferos de Antioquia y la Envicárnicos. Como consecuencia, se condene al municipio de Envigado a reconocer y pagar lo adeudado en virtud de dicha nivelación, incluyendo el reajuste de las prestaciones sociales como primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
(iii) Que se ordene a Protección S.A. recibir el valor de los aportes girados como consecuencia del reajuste de los aportes.
(iv) Que el municipio de Envigado indexe los valores por nivelación salarial y prestacional de forma retroactiva, así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín[6]. Explicó que la controversia fue planteada por “un empleado público vinculado en libre nombramiento y remoción a la Empresa Industrial y Comercial del Estado a la luz de las disposiciones de la Ley 489 de 1998”[7], razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 del CPACA.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 18 de abril de 2023[8], el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer el caso, pues las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, el demandante pretende el pago de la nivelación salarial contenida en una convención colectiva, asunto ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso cumple los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo pues dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolverlo. Por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, que integra la jurisdicción ordinaria y, de otro, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Segundo, cumple el presupuesto objetivo en tanto existe una causa judicial activa promovida por Hernán Darío Montoya en contra del municipio de Envigado y Protección S.A., orientada a que se declare que fungió como trabajador oficial de la empresa Envicárnicos EICE (liquidada) y, en consecuencia, se le concedan las prestaciones respectivas derivadas de ese carácter.
Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades fundamentaron su postura en normas legales. De un lado, el juez laboral señala que como la controversia se suscita entre una entidad y un empleado público, debe dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 102.4 del CPACA. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que el demandante pretende el reconocimiento de su calidad trabajador oficial, por lo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del caso, pues estas controversias están excluidas de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con arreglo a los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011.
5. El 13 de julio del 2023 se recibió el expediente en esta Corporación[9]. En sesión del 3 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 5 de octubre siguiente[10].
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas en las que se advierta que un servidor público, prima facie, es trabajador oficial y reclama el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del Auto 915 de 2023.
6. En el Auto 915 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral con la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Fernando, Bolívar, -empresa industrial y comercial del Estado-.
7. En dicha oportunidad, la Corte recordó las modalidades de vinculación con el Estado y las reglas de competencia jurisdiccional frente a dichas modalidades. Para el efecto, sostuvo que la ley determina cuáles servidores ostentan la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales. En relación con la primera de estas vinculaciones estimó que, “por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento”. Respecto al segundo tipo de vinculación, indicó que “en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección”.
8. Así las cosas, el Auto 915 de 2023 destacó que, por regla general, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ejecuten las actividades que los respectivos estatutos fijen como de dirección o confianza, las cuales serán desempeñadas por empleados públicos, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968[11]. De igual forma estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”[12], por lo que la vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión[13], mientras que los trabajadores oficiales, “celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo”. Todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución.
9. Esta Corte reiteró que, según el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, se excluyen del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por lo anterior, Sala Plena sentó la siguiente regla de decisión:
“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo”.
La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de demandas promovidas por un trabajador oficial que busca la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021
10. En el Auto 872 de 2021, la Sala Plena estudió nuevamente las modalidades de vinculación con el Estado. Para dicho fin, trajo a colación el artículo 123 de la Constitución Política, según el cual son servidores públicos: (i) los miembros de las corporaciones públicas, (ii) los empleados públicos y (iii) los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Sobre los dos últimos grupos refirió que el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe que aquellos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado o se desempeñan en “la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, salvo las actividades de dirección, confianza y manejo que fije el correspondiente estatuto.
11. En esta misma providencia, la Corte Constitucional refirió que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Sin embargo, recordó que de acuerdo con las sentencias C-1234 de 2005 y SU-086 de 2018, “los trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna”. Así, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, estableció la siguiente regla de decisión:
“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.
Caso concreto: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto
12. De acuerdo con la información que reposa en el expediente[14] el demandante Montoya Toro fue vinculado a Envicárnicos EICE, mediante Resolución 013 del 23 de mayo de 2005, en el empleo de “inspector”, identificado con el código 416-03[15]. Posteriormente, a través de la Resolución No. 100 del 27 de diciembre de 2006 fue nombrado en el empleo de “supervisor, Código: 4220, grado: 22, nivel: asistencial.”[16], en el que prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la que radicó carta de renuncia de carácter irrevocable[17].
13. También se observa que el demandante se vinculó a dicha empresa por medio de resoluciones de nombramiento, que calificaban los empleos como de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, al revisar los estatutos sociales de tal entidad, que para el caso están contenidos en el Acuerdo 024 del 23 de noviembre de 2006 expedido por la Junta Directiva de Envicárnicos, los empleos de inspector y supervisor no están incluidos entre aquellos del nivel directivo, ni corresponden a aquellos asociados con actividades de dirección o confianza[18]. Es más, el empleo de supervisor integra el nivel asistencial, que “[c]omprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”[19].
14. Como se advirtió, la regla general de vinculación en las empresas industriales y comerciales del estado -como Envicárnicos- es la propia de trabajadores oficiales, salvo las actividades de dirección o confianza que fijen los respectivos estatutos. Igualmente, se explicó que, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 472 de 2021, esa calidad de trabajador oficial, prima facie, se puede establecer a través de las funciones que desempeñó el demandante y el “hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.
15. Sobre el primer aspecto, esto es, las funciones del empleo, como se indicó, los cargos que presuntamente desempeñó el demandante no estaban clasificados como de confianza o dirección, de manera que, en principio, no correspondían a los que ocupa un servidor público. Incluso, al verificar la naturaleza del cargo de supervisor, se advierte que estaba catalogado en el nivel asistencial y tenía como función principal “[p]lanificar, organizar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con el beneficio y demás servicios prestados a la empresa de conformidad con los lineamientos trazados por la gerencia para el correcto funcionamiento del área de producción”[20].
16. Sobre el segundo aspecto, se observa que una de las pretensiones de la demanda se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Jiferos de Antioquia y la empresa Envicárnicos EICE. Así:
“Que se declare que a mi mandante le asiste el derecho a percibir la nivelación salarial conforme lo establece la convención colectiva de trabajo celebrada dentro de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICARNICOS EICE hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, teniendo en cuenta el total de años laborados al servicio de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO ENVICARNICOS EICE.”
17. De acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Envigado del 23 de octubre de 2019 en el marco de la reclamación administrativa con radicado 0048209, instaurada el 16 de julio de 2019 por el señor Montoya Toro[21], la convención colectiva le resultaba aplicable por extensión a todos los trabajadores oficiales vinculados a la empresa porque se trataba de un sindicato mayoritario:
“Para el año 2005 existían 47 operarios, entre el año 2006 y 2014 existían un promedio de 50 operarios, para el año 2015 y 2016 y hasta la liquidación de la empresa se contaba con 54 trabajadores. Dado que era un sindicato mayoritario, todos los trabajadores oficiales vinculados a la empresa gozaban de los beneficios convencionales”.
18. De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad competente para conocer y decidir la demanda incoada por el señor Montoya Toro contra el municipio de Envigado y Protección S.A. es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, puesto que: (i) el actor prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) a pesar de que se verificó la existencia de un acto de nombramiento, los estatutos de Envicárnicos EICE no dispusieron que los empleos de “inspector” y “supervisor” integraran el nivel directivo; (iii) las funciones del empleo, prima facie, no corresponden a las propias de un cargo de dirección, confianza o manejo, de acuerdo con los mencionados estatutos, los cuales, incluso, clasificaron uno de sus cargos en el nivel “asistencial”; y (iv) el demandante pretende que se le aplique la convención colectiva, propia de los trabajadores oficiales.
19. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido, prima facie, por un trabajador oficial, lo que se constata con la naturaleza de la entidad donde prestó los servicios, las funciones que desempeñó, así como con la pretensión de buscar la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo, propia de los trabajadores oficiales, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y el Juzgado Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado conocer del proceso promovido por Hernán Darío Montoya Toro contra el municipio de Envigado y Protección S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4449 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante auto del 1º de julio de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado admitió la demanda.
[2] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «01EscritoDeDemanda20200341.PDF -».
[3] Frente a Protección S.A. pretende que el pago de las condenas que se declaren en el proceso sea recibido por dicha entidad.
[4] Hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones por el Municipio de Envigado, Antioquía.
[5] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «01EscritoDeDemanda20200341.PDF -» Folio 29. En este señala el actor que su empleo correspondía a la denominación supervisor en el nivel asistencial. De la certificación allegada, se puede destacar que existían: Nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y como nivel más bajo el nivel asistencial. A su vez, el folio 66 establece las funciones del cargo que señaló desempeñar el demandante.
[6] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «02AutoResuelveRecurso.pdf». El 14 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la parte demandante en la que cuestionó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Envigado mediante la cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el municipio de Envigado. En dicha providencia, el tribunal indicó que, en aquellos eventos en los que el juzgador declare la falta de jurisdicción o competencia, aquella determinación se torna inapelable, en la medida en que lo procedente es remitir el proceso a la autoridad que se considere con legitimación para tramitar tal controversia y, como en este caso, dispuso enviar las diligencias para su conocimiento a los juzgados Administrativos, lo adecuado era enviar el expediente a esa jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Envigado ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Medellín.
[7] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «17ActaAudienciaArt77CPTYSS.pdf».
[8] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «03AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf».
[9] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «01CJU-4449 Caratula.pdf».
[10] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «03CJU-4449 Constancia de Reparto.pdf».
[11] Que en lo pertinente dispone: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
[12] Constitución Política, artículo 123.
[13] Cfr., Constitución Política, artículo 122.
[14] Expediente digital, CJU-4449. Archivo «07AnexosALaContestacionDelMunicipio.pdf -».
[15] Expediente digital, CJU-4449. Archivo «07AnexosALaContestacionDelMunicipio.pdf -» Folio 14.
[16] Expediente digital, CJU-4449. Archivo «07AnexosALaContestacionDelMunicipio.pdf -» Folio 42.
[17] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «07AnexosALaContestacionDelMunicipio.pdf -» Folio 2.
[18] Según el acuerdo 024 el Nivel Directivo: “Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.”.
[19] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «01EscritoDeDemanda20200341.PDF -» Folio 24.
[20] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «01EscritoDeDemanda20200341.PDF -» Folio 66.
[21] Expediente digital, CJU-4449. Archivo denominado «07AnexosALaContestacionDelMunicipio.pdf -» Folio 128.