A068-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-068/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 

(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 068 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4494

 

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Kpec S.A.S. por medio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del Consorcio Iconho, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de retenciones, intereses moratorios y cláusula penal generadas del “contrato de obra 161” el cual tiene por objeto el suministro e instalación de todo el sistema eléctrico interno y externo en el “Paso El Ferry” ubicado en Barranquilla, basándose en los siguientes hechos:[1]

 

   (i)            El contrato celebrado entre Kpec S.A.S. en calidad de contratista y el consorcio Incoho como contratante establece que las obras objeto de este contrato, se realizarán en el “Paso El Ferry” ubicado en Barranquilla.

 (ii)            La cláusula vigésima del contrato de obra 161 establece que, “Los documentos que se citan a continuación determinan, regulan, complementan, y adicionan las condiciones de este contrato”, dentro de los cuales se encuentra el contrato de obra N° EDU-227-2016.

(iii)            El documento contrato de obra pública bajo la modalidad de crédito de proveedor N° EDU-227-2016 es el contrato firmado entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. EDUBAR y el consorcio Iconho.

(iv)            En el contrato de obra 161, la cláusula séptima: “Forma de pago”, estableció que “se descontará un 5% (CINCO POR CIENTO), como retención para garantía de buena ejecución de los trabajos. Esta retención se devolverá́ al contratista con la liquidación final del contrato...”

 (v)            El contratante realizó retenciones al contratista equivalentes al diez por ciento (10%), del valor costos directos por la “retegarantía”, al liquidar y pagar las actas de obra 1.00, 3.00 y 4.00.

(vi)            Las retenciones injustas del 5% adicional en la retegarantía, realizadas por el consorcio Iconho, a la empresa Kpec S.A.S., son causa de incumplimiento y por ende activan la cláusula décima segunda: “Penal pecuniaria” del contrato de obra 161.

2.                 Correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual el 24 de febrero de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia, por considerar que la controversia se origina del incumplimiento dentro del contrato de obra suscrito entre la sociedad Kpec S.A.S. y el consorcio Iconho, el cual a su vez se origina de la celebración del contrato de obra pública bajo la modalidad de crédito de proveedor No. edu-277-2016, suscrito entre la sociedad de economía mixta del orden distrital EDUBAR, y el hoy demandado consorcio Iconho y que, de acuerdo a lo establecido en sentencia del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2013 “los consorcios no son personas jurídicas y, por tanto, tampoco tienen capacidad para ser parte en los procesos judiciales seguidos ante la especialidad civil, sino únicamente en los conflictos contractuales que se debaten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo” que asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 104 y el numeral 5 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA corresponde a dicha jurisdicción el conocimiento del asunto.[2]

 

3.                 Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual el 5 de julio de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del mismo, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Destacó que el título base de ejecución es un contrato celebrado entre dos sociedades de carácter privado, contrario a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, por lo que, de acuerdo a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto.[3]

 

4.                 El 24 de octubre de 2023 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 26 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[4]

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[5]

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por Kpec S.A.S contra el consorcio Iconho -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para tramitar las demandas ejecutivas por obligaciones reflejadas en contratos de obra civil en los que no interviene una entidad pública como parte contratante. Reiteración del Auto 1718 de 2023[9]

 

8.                 La Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos promovidos para ejecutar obligaciones derivadas de contratos que no involucren a entidades públicas como parte contratante. Esta corporación fijó esa postura cuando expidió el Auto 1718/23. En esa providencia, la Corte estudió una demanda ejecutiva promovida para hacer cumplir unas obligaciones consignadas en un contrato de obra celebrado entre dos particulares: el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo y la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes. Ese acto derivó de otro contrato previo que había suscrito una entidad pública con la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes.

 

9.                 Esta corporación estimó que el contrato que la parte demandante quería ejecutar encajaba en la categoría de subcontrato, es decir, que era un contrato que materializaba una relación autónoma entre el subcontratista y el contratista del Estado. Luego, explicó que el numeral 6° del artículo 104 del CPACA[10] estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para instruir los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Más adelante, verificó que el artículo 15 del CGP[11] atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para dirimir las disputas judiciales que no estén asignadas a otra autoridad judicial.

 

10.             Seguidamente, dedujo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para juzgar el caso que estaba analizando porque el contrato ejecutado no había sido suscrito por una entidad pública. Concluyó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria sí era competente para dirimir el asunto, teniendo en cuenta que la competencia de esa jurisdicción era residual y que el tipo de caso que estaba examinando no había sido atribuido a otra jurisdicción.

 

Caso concreto

11.             La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla)  y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 7 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por Kpec S.A.S. contra el consorcio Iconho.

(iii)          Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que la parte demandante pretende ejecutar una obligación derivada del contrato de obra 161 suscrito por los representantes de la sociedad Kpec S.A.S. y el consorcio Iconho ambas de derecho privado.[12]

(iv)           Así las cosas, la parte accionante busca ejecutar una obligación que presuntamente tiene origen en un contrato suscrito por particulares. Interpretando a contrario, la obligación que pretende ejecutar no se deriva de un contrato suscrito por entidades públicas y, en consecuencia, en este caso no se activa la norma de competencia del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Como esa controversia concuerda con aquellas descritas en las normas que fijan la competencia de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción.

(v) Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer sobre la presente demanda de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1718 de 2023.

 

12.             Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla resolver la demanda presentada por Kpec S.A.S. dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.[13]

 

III.                       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla conocer sobre la demanda ejecutiva promovida por Kpec S.A.S. contra el consorcio Iconho.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4494 al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4494. Archivo 01DemAnexos2022-758F20220909.pdf 

[2] Expediente digital CJU 4494. Archivo 03Rechaza20230224.pdf 

[3] Expediente digital CJU 4494. Archivo 08PromueveConflictoNegativoCompetencia.pdf 

[4] Expediente digital CJU 4494. Archivo 03CJU-4494 Constancia de Reparto.pdf 

 

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Auto 1718/23 proferido en el expediente CJU-3136 con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[10] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[11] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[12] Expediente digital CJU 4494. Archivo 01DemAnexos2022-758F20220909.pdf 

[13] Regla de decisión consignada en el Auto 1718/23.