A071-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-071/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
(...) En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 071 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4513.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2023, el señor Rubén Steven Alvarado Felacio y otros[1] presentaron acción popular en contra de los señores María Gricelda Albino Martínez, Brayan Abad Beltrán Albino y Nulvio Nel Beltrán Bejarano, en aras de proteger el derecho colectivo al goce del espacio público[2].
2. En la demanda se indicó que, los accionantes residen en la vereda Nápoles del municipio de San Antonio del Tequendama y que, para acceder a sus predios, han empleado “por más de 30 años”[3] la misma vía de acceso. Con ocasión a lo anterior, relataron que la alcaldía municipal a través de comunicaciones emitidas los días 19 de abril y 9 de mayo de 2022: (i) catalogó la vía en mención como “vía rural tipo 5” y (ii) “autorizó el ingreso de maquinaria al señor RUBEN STEVEN ALVARADO FELACIO, para [su] mejoramiento”[4].
3. Expusieron los accionantes que, los particulares demandados residen en predios aledaños y que “se encuentran ejerciendo acciones con el objeto de privatizar la vía que siempre ha sido pública” [5]. Al respecto, expusieron que “los mismos han intentado [cerrar] la vía de acceso a la vereda Nápoles” con lo cual, obstruyen e impiden el goce efectivo del espacio público.
4. Con base en lo expuesto, pretenden los actores que: (i) se declare que “la vía de acceso público a la vereda Nápoles del municipio de San Antonio del Tequendama, es de acceso público”[6] y, en consecuencia, (ii) se ordene a los accionados abstenerse de realizar actos tendientes a privatizarla con el fin de lograr la libre circulación.
5. En auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) rechazó de plano la acción, advirtió su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del proceso a los jueces administrativos[7]. En su criterio, al tratarse de un asunto que se enmarca en la categorización de las vías de uso público y el respeto y garantía de acceso a las mismas “resulta necesaria la vinculación como litisconsorte necesario de INVIAS, la ANI, la Secretaría de Transporte de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal del Municipio de San Antonio del Tequendama-Cundinamarca, y del Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, como entes encargados en la categorización de las diferentes vías que puedan existir en la región”[8].
6. Por lo anterior y, con fundamento en con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 “[L]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas(…)”. Por lo cual, descartó su competencia para conocer la acción promovida.
7. Surtido el reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad, en auto del 27 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[9]. Es así como, consideró en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de acciones populares cuando tengan origen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia y, para los demás casos, la misma norma dispone que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
8. Asimismo, citó el auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y estimó que “la competencia para conocer de la Acción Popular no se desvirtúa por la posible vinculación de entidades públicas pues: el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”.
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 31 de julio de 2023[10], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre siguiente y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
C. Competencia de las acciones populares instauradas únicamente contra particulares. Reiteración del auto 799 de 2021.
12. En el auto 799 de 2021[16], la Sala Plena estableció que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
13. En efecto, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de acciones populares cuando tengan origen: “(…) en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”, para los demás casos, la misma norma dispone que la competente será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En línea con lo expuesto, el artículo 9 ibidem consagra que acciones populares “proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
14. Al respecto, en la sentencia T-446 de 2007, la Corte se pronunció sobre el alcance del mencionado artículo, en los siguientes términos: “[E]n efecto, la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”[17].
15. En el auto en mención[18], la Corte ha establecido que, la competencia asignada por el legislador no se desvirtúa por la simple argumentación relacionada con la posibilidad de vinculación al trámite de una entidad de naturaleza pública o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas. Es decir, el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Sin embargo adujo que, “si con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”.
D. Examen del caso concreto.
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa y, del otro, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, la acción popular promovida por el señor Rubén Steven Alvarado Felacio y otros en contra de los señores María Gricelda Albino Martínez, Brayan Abad Beltrán Albino y Nulvio Nel Beltrán Bejarano.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa estimó que el asunto es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, toda vez que al trámite se deberán vincular entidades de naturaleza pública. Por su parte, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que en virtud del artículo en cita y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en el auto 799 de 2021, el asunto es del resorte del juez ordinario civil.
17. Acreditados los referidos presupuestos, en el caso sub examine la Sala encuentra que, por expresa disposición del Legislador, en el presente caso la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, comoquiera que:
(i) En primer lugar, la acción popular promovida por el señor Rubén Steven Alvarado Felacio y otros 20 habitantes de la vereda Nápoles del municipio de San Antonio del Tequendama se dirige contra tres particulares, en este caso los señores María Gricelda Albino Martínez, Brayan Abad Beltrán Albino y Nulvio Nel Beltrán Bejarano.
(ii) En segundo lugar, para la Sala Plena la competencia para conocer de la mencionada demanda no se desvirtúa por la argumentación presentada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), relacionada con la posible vinculación de entidades públicas[19], pues en este caso, de acuerdo con la acción popular, el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados tiene origen en la actuación de unos particulares que obstruyen y privatizan una vía pública.
(iii) Por lo tanto, no observa la Sala, de forma preliminar, que la vulneración de derechos colectivos comprometa la acción u omisión de entidades públicas. Ahora bien, si con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
18. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular sub examine es el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4513, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión.
19. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[20].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa el conocimiento de la acción popular promovida.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4513 al Juzgado 1° Civil del Circuito de La Mesa para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Además, la demanda fue presentada por: Rubén Alvarado Matallana, Gloria Enilse Hernández Vivas, Juan Camilo Melo Bustos, Esperanza Willariaga Martínez, María Del Carmen Castillo, Luis Orlando Garzón Rodríguez, Ana Emilce Sierra González, José Alberto Flórez García, Mery Alvarado Matallana, Juan Carlos Ruge Alvarado, Carlos Julio Roa Ramírez, José David Bohórquez Niampira, Luis Evelio Flórez García, José Wilson Niampira Romero, José Belisario Niampira Albino, Claudia Emilia Alvarado Matallana, Yobany González Rodríguez, Benilda Mendoza Ruiz, Ubaldo Romero Ramírez y Julio Alfonso Gómez Gómez.
[2] Expediente digital, cuaderno “CJU0004513-11001334205420230025100”, carpeta “11001334205420230025100 AP”, véase archivo “001Accion.pdf”.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital, cuaderno “CJU0004513-11001334205420230025100”, carpeta “11001334205420230025100 AP”, véase archivo “007Auto20230714Rechaza.pdf”.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital, cuaderno “CJU0004513-11001334205420230025100”, carpeta “11001334205420230025100 AP”, véase archivo “017Auto20230727ConflictoNegativo.pdf”.
[10] Expediente digital, carpeta “CJU0004513 CC”, véase archivo “02CJU-4513 Correo Remisorio.pdf”.
[11] Expediente digital, carpeta “CJU0004513CC”, véase archivo “03CJU-4513 Constancia de Reparto.pdf”.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Reiterado en el auto 239 de 2023.
[17] Esta posición fue retomada y ampliada en la sentencia SU-585 de 2017.
[18] Auto 799 de 2021.
[19] En particular, INVIAS, la ANI, la Secretaría de Transporte de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama, y del Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte
[20] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.