A073-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-073/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 073 DE 2024
Expediente: CJU-4520.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Maricela Palacios Agualimpia presentó una demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y el departamento de Cundinamarca, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la Resolución N.º 1976 del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca ordenó el pago de las cesantías definitivas. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas a pagar y el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación[1].
2. En providencia del 19 de enero de 2023, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la ciudad. Expuso que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para conocer los procesos que versan sobre relación legal y reglamentara entre los servidores público y el Estado y la seguridad social de aquéllos cuando su régimen es administrado por una persona de derecho público”, condiciones que se cumplirían en esta oportunidad. Por otro lado, adicionó que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) le asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia de la ejecución de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondieran a otra autoridad. Por consiguiente, sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para asumir el trámite ejecutivo, en la medida que la gestora se desempeñó como docente oficial y las demandadas son entidades públicas, condiciones que se subsumen en la hipótesis normativa del artículo 104.4 del CPACA[2].
3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Por Auto del 25 de julio de 2023, esa autoridad propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional. El juez contencioso hizo referencia a los artículos 104.6 del CPACA y 2.5 del CPTSS, así como al Auto 613 de 2021 proferido por esta corporación para sustentar que el título ejecutivo objeto de debate lo constituye un acto administrativo, de manera que la ejecución reclamada se deriva de una relación laboral y no de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, una conciliación aprobada, un laudo arbitral o un contrato estatal. Por consiguiente, el asunto le correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral porque esta tiene el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las controversias que se suscitan entre la administración pública y sus servidores cuando se han reconocido mediante actos administrativos[3].
4. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 de octubre siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral y otra de la jurisdicción contencioso administrativa. |
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Objetivo |
Se verificó la existencia de una demanda ejecutiva laboral. |
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Normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentales de índole legal en lo que soportaron sus posiciones. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su postura en los artículos 104.4 del CPACA y 2.5 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 22 Administrativo Oral de la misma ciudad igualmente soportó sus argumentos en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.6 del CPACA. Adicionalmente, citó el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional. |
La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021[6]
7. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena analizó los presupuestos fácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdicción contencioso administrativa fundamentalmente conocerá de las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de: i) las condenas impuestas a la administración; ii) las conciliaciones aprobadas; iii) los laudos arbitrales, y iv) los contratos celebrados con las entidades estatales[7].
8. Asimismo, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que versen sobre las demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de las acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En consecuencia, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión que:
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Caso concreto
9. La Sala Plena concluye que el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá es competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora Maricela Palacios Agualimpia contra el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, la Fiduprevisora y el departamento de Cundinamarca. En efecto, se evidencia que la demandante promovió el proceso ejecutivo con el fin primordial de percibir el pago de unas sumas de dinero por concepto de liquidación de las cesantías definitivas reconocidas por medio de un acto administrativo, pretensión que excede el estricto contenido del artículo 104.6 del CPACA en torno a los trámites ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa.
10. Ahora bien, a pesar de que la demanda incluye una pretensión final declarativa, en particular, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de la mencionada prestación, la Sala debe recordar que en el Auto 1050 de 2021, esta corporación consideró que al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que se advierta acumulación de pretensiones, “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”. En estos eventos, dijo la Sala, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”. Esto, “con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”[8]. Así, será entonces el juez laboral quien determine lo pertinente frente a la aludida acumulación de pretensiones.
11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-4520 al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo Oral de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la señora Maricela Palacios Agualimpia contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y el departamento de Cundinamarca, le corresponde al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4520 al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 22 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos.pdf.
[2] Expediente digital. Archivo 003AutoRechazaContecioso.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 009AutoAceptaConflictoCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo “03CJU-4520 Constancia de Reparto.pdf”.
[5] Auto 155 de 2019.
[6] En este acápite se retoman las consideraciones expuestas en el Auto 057 de 2023 (CJU 2292).
[7] Esta decisión se reiteró en los Autos 1047 de 2021, 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023.
[8] En igual sentido el Auto 570 de 2023.