TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-074/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas de servicios públicos domiciliarios por obligaciones contenidas en títulos valores no relacionados en contratos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 074 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4523
Conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La empresa Distribuciones Acuafer SAS promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP). La demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de ESPAG ESP, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas de venta No. 3696, por el valor de $505.750 y No. 4095, por el valor de $8.330.934, más los intereses de mora[1].
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), por medio de auto del 12 de diciembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. Sostuvo que las facturas de venta que la empresa demandante expuso como títulos ejecutivos hacen parte o se derivan de un contrato estatal. Con base en lo anterior, adujo que el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que las facturas de venta presentadas por la ejecutante tienen el carácter de títulos ejecutivos de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 26 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[3]. Argumentó que la obligación que Distribuciones Acuafer SAS pretende ejecutar no se deriva de ningún contrato estatal, sino de títulos valores, correspondientes a las facturas de venta presentadas como títulos ejecutivos. Agregó que el proceso se promueve contra una empresa de servicios públicos y que el régimen contractual aplicable a estas entidades no es el establecido la Ley 80 de 1993, puesto que a ellas aplica una normatividad especial de derecho privado, por lo que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria. Además, indicó que, de acuerdo con la regla establecida en el Auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional, el conocimiento del proceso ejecutivo le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, debido a que “se trata de títulos valores que no se derivan de la actividad contractual estatal, pues esta no rige la contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios”[4].
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el presupuesto subjetivo debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo en tanto existe una causa judicial asociada al proceso ejecutivo promovido por la empresa Distribuciones Acuafer SAS contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP). Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.
5. De un lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) considera que las facturas de venta aportadas por la empresa ejecutante se derivan de un contrato estatal, por lo que constituyen entonces títulos ejecutivos bajo los parámetros del artículo 297 del CPACA y que, por ello, el proceso debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué sostiene que las facturas de venta presentadas como títulos ejecutivos no se derivan de un contrato estatal, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada es una empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo que su régimen contractual es privado, razón por la cual, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
6. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos que no se originen en un contrato estatal. Reiteración del Auto 2180 de 2023. En dicho auto, la Sala Plena determinó que, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[5] y 15[6] del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria conoce de “los procesos ejecutivos contra entidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación, relacionados con títulos valores, cuando no existan elementos que puedan indicar que el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal”[7].
7. En relación con los procesos ejecutivos en los que entidades estatales sean parte, el Auto 2180 de 2023 precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las siguientes subreglas:
“(i) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra entidades públicas, cuando se pretenda la ejecución de títulos valores relacionados con un contrato estatal celebrado por las partes.
(ii) En aplicación del inciso 1° y del parágrafo del artículo 104 del CPACA, así como del artículo 297.3 de esa misma codificación legal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra entidades públicas sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, cuando se pretenda la ejecución de títulos valores frente a los que no existe certeza respecto de su relación o no con un contrato estatal, dado que a esta jurisdicción le corresponde conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
(iii) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución forzosa de las obligaciones que surgen directamente del contrato estatal, esto es, cuando se invoque como título ejecutivo el contrato, el acta de liquidación o cualquier acto proferido en el marco de la actuación contractual.
(iv) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se haya dado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal.
(v) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 15 y 422 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos contra entidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación, relacionados con títulos valores, cuando no existan elementos que puedan indicar que el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal”.
8. Al respecto, se debe tener en cuenta que a las empresas de servicios públicos domiciliarios les aplica un régimen jurídico mixto, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el cual, en principio, es prevalentemente de derecho privado. El artículo 32 de la citada ley establece que “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. De igual forma, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 determina que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos referidos en esa ley, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que dicha ley disponga lo contrario.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, los procesos ejecutivos que se adelanten contra empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas, en los que no se pueda determinar que se esté ante un contrato estatal, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, así como (ii) la regla general prevista en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en virtud de la cual, los contratos que suscriban dichas empresas no están sometidos a la Ley 80 de 1993, salvo que la Ley 142 de 1994 disponga lo contrario.
CASO CONCRETO
10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 2180 de 2023, el asunto le compete a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
11. Lo anterior, debido a que en el caso bajo estudio, se observa que (i) la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP), entidad demandada en el proceso de la referencia, tiene el carácter de empresa de servicios públicos oficial[8]; y (ii) a partir de los hechos contenidos en el expediente CJU-4523, no es posible determinar si las facturas de venta cuya ejecución se pretende se derivan de un contrato estatal. En efecto, Distribuciones Acuafer SAS no afirmó haber suscrito contrato alguno con ESPAG ESP, pues solo adujo que le suministró “insumos de ferretería para el uso exclusivo de la actividad propia de la entidad”[9].
12. Adicionalmente, de los documentos incorporados en el expediente no se observa la existencia de un posible contrato suscrito entre las partes. Al respecto, se debe tener en cuenta que el contrato estatal es de carácter solemne, en la medida en que para su celebración se requiere que se eleve por escrito. El artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece que “[l]os contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”.
13. Conclusión. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo adelantado por Distribuciones Acuafer SAS contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP).
14. Regla de Decisión. Reiteración del Auto 2180 de 2023: “En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del [Código General del Proceso], la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra las Empresas de Servicios Públicos oficiales o mixtas, relacionados con títulos valores cuando no conste que estos últimos puedan derivarse de un contrato estatal”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) conocer el proceso ejecutivo adelantado por Distribuciones Acuafer SAS contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo (ESPAG ESP).
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4523 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-4523. Archivo denominado “003. 2023-00034 DEMANDA PODER Y ANEXOS”. Folios 2 a 5.
[2] Ibidem. Folios 169 a 171.
[3] Expediente CJU-4523. Archivo denominado “010. 2023-00034 AUTO”. Dicha providencia resolvió el recurso de reposición interpuesto por Distribuciones Acuafer SAS contra el auto del 16 de marzo de 2023, en virtud del cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda. La inadmisión se sustentó en que la empresa ejecutante no allegó el contrato y los documentos de los cuales se derivan las facturas de venta presentadas como títulos ejecutivos.
[4] Ibidem. Folio 4.
[5] El inciso final de dicho artículo establece que “la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
[6] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
[7] Auto 2180 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[8] De acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo No. 006 de 2014 “Por el cual se modifican los estatutos de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Guamo Tolima”, ESPAG ESP es una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos del del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Expediente CJU-4523. Archivo denominado “003. 2023-00034 DEMANDA PODER Y ANEXOS”. Folio 112.
[9] Expediente CJU-4523. Archivo denominado “003. 2023-00034 DEMANDA PODER Y ANEXOS”. Folio 2.