TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-084/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD FAMILIA-Demandas en las que se pretenda la modificación o alteración del estado civil de las personas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 084 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4565
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado de Familia y el Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia. La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de un menor de edad y su familia. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esta última versión, el menor de edad involucrado, las partes demandantes, los familiares del menor, las autoridades en conflicto habrán de ser identificados como “Andrés”, “Juan y María”, “Andrea”, “Sandra”, “notario” y “juzgado de familia” y “juzgado administrativo”, respectivamente.
2. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los señores Juan y María presentaron demanda verbal en contra de la notaría. En concreto, la parte demandante solicitó al juez declarar la cancelación de un registro civil de nacimiento, inscrito en aquella notaría.
3. Explicó que el menor de edad fue inscrito en el registro civil de nacimiento en dos oportunidades. La primera, el 5 de diciembre de 2008, en la notaría, por su madre biológica, la señora Andrea y por Sandra (como testigo). En una segunda oportunidad, fue inscrito el 16 de junio de 2009, en la notaría demandada, con otro indicativo serial y, bajo el nombre de Andrés, por los demandantes, señores Juan y María. Estos lo registraron como si fuera su hijo y con la finalidad de incluirlo como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud y, de esta manera, asegurarle atención médica, como cuidados generales. Lo anterior, según la demanda, dado que se encontraba enfermo y en total abandono por sus padres, de quienes indicaron, eran consumidores de sustancias psicoactivas y de alcohol y, además, eran habitantes de calle.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, especialidad familia. El expediente fue repartido al Juzgado de Familia. Esa autoridad en auto del 29 de junio de 2023 declaró su falta de jurisdicción e indicó que el estudio de este proceso le correspondía al juez administrativo, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA[2]. Esa norma indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas (…) los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Consideró que los notarios son particulares que cumplen un servicio público notarial, en ejercicio de la función pública que le otorga el Estado, por tanto, las decisiones que tomen deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Administrativo, en providencia del 1º de agosto de 2023, rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Indicó que actualmente el niño tiene vigentes dos inscripciones al registro civil de nacimiento, que cuentan con distintos datos. Por esta razón, los demandantes solicitan que vía judicial se establezca cuál es el verdadero registro. Sin embargo, consideró que se encuentra frente a un proceso que involucra “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”. Dicho trámite se corresponde con el indicado en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso y está asignado a los jueces de familia en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan ser competentes para resolver la demanda. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa en la que se solicita la nulidad de un registro civil de nacimiento. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de familia afirma que la decisión del notario al expedir el registro civil de nacimiento implica el ejercicio de una función pública por un particular, que debe ser estudiada por la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 104 del CPACA. De otro, el juez administrativo afirma que el presente asunto corresponde al proceso contemplado en el artículo 22.2 del CGP, relacionado con “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, por lo que carece de competencia.
Competencia para conocer y decidir de las demandas en las que se pretenda la modificación o alteración del estado civil de las personas
7. Los artículos 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970 señalan que todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el registro civil, en especial los nacimientos. En general, la inscripción del registro civil de nacimiento debe surtir las etapas consagradas en los artículos 28 y 29 de la misma norma, esto es “la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción”[3].
8. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 103 del Decreto Ley 1260 de 1970, una vez autorizadas por el funcionario encargado del registro, las inscripciones del registro civil se presumen auténticas. El artículo 65 de la misma norma dispone que procede la cancelación administrativa del registro civil de nacimiento, cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada[4].
9. Sin embargo, cuando se pretenda cancelar un registro y se afecte el estado civil, deberá recurrirse a la vía judicial, en los términos del artículo 89 ibídem[5]. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en Sentencia T-233 de 2020, explicó que la cancelación del registro civil puede ocurrir a través de un trámite administrativo o de una orden judicial, y la escogencia entre una y otra vía dependerá de si se requiere o no alterar el estado civil. En ese último evento, la competencia recae principalmente en los jueces, en tanto que la Registraduría Nacional del Estado Civil puede realizar ajustes de carácter mecanográfico u ortográfico, o decidir cuando existen dos registros exactamente iguales. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, el cual señala que “[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme…”. En este mismo sentido, el artículo 96 estipuló que “las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios” (subraya fuera del texto original).
10. De igual modo, la mencionada sentencia recordó que, si lo pretendido deviene en un cambio o alteración del estado civil, el llamado a ordenar dicha modificación serán los jueces de familia, en primera instancia, de conformidad con el artículo 22.2 del Código General del Proceso: “respecto a la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.
11. De otra parte, como quiera que el presente asunto se dirige en contra de funcionario notarial, es necesario indicar que para resolver el conflicto ha de tenerse en cuenta lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de resolver los conflictos que se presentan entre la jurisdicción ordinaria civil y la administrativa al conocer procesos promovidos en contra de notarías. Aquella corporación determinó que para definir la competencia en esos casos era necesario establecer (a) si la entidad demandada cumple o no una función pública y (b) si el reclamo “está directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los notarios”. En lo relacionado con el primer asunto, concluyó que las notarías tienen una naturaleza jurídica “ecléctica” en razón de las funciones que desempeñan, sin perder su carácter privado. Resaltó que el solo hecho de ejercer una función pública bajo la figura de descentralización por colaboración no constituía a los notarios en servidores públicos o en autoridades administrativas[6]. Por su parte, el Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial) regula todo lo relacionado con la función notarial como servicio público y las actuaciones bajo el amparo de la fe pública. El artículo 3º de dicha normativa señala las competencias de los notarios, entre las que se encuentra la obligación de llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritas en la ley.
12. La Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha definido la naturaleza jurídica de las funciones que desempeñan los notarios. En especial, la Sentencia C-863 de 2012 señaló que la actividad notarial se caracteriza por ser: (i) un servicio público (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto son depositarios de la fe pública; (iv) para estos efectos se encuentran investidos de autoridad, (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.
III. CASO CONCRETO
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado de Familia es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Esto es así, por las siguientes razones:
14. La actividad de llevar el registro civil de nacimiento de las personas, de acuerdo con el artículo 3.13 del Decreto 960 de 1970 y el Decreto Ley 1260 de 1970, es una función administrativa del notario, por lo que “[l]as decisiones que adopten pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [Inclusive conforme con los] artículos 195 y siguientes del Decreto 960 de 1970 [que] aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo”[7].
15. Sin embargo, en los hechos y pretensiones de la demanda no se le atribuye responsabilidad alguna a la notaría demandada en cuanto a la indebida duplicidad del registro civil del niño. El escrito de demanda señala que dadas las circunstancias de aparente abandono y deficiente salud en las que se encontraba el niño, los ciudadanos que se encargaron de cuidarlo se vieron obligados a registrarlo como su hijo para poder afiliarlo al sistema de seguridad social en salud y a la EPS en la que se encontraban afiliados. Indicaron que desconocían que la madre biológica del mismo ya había efectuado su inscripción con antelación. Por tanto, al funcionario de registro, en este caso, el notario, solo le corresponde dar fe de la fecha en que las partes se presentaron a registrar el nacimiento, la identidad de quienes suscribieron el documento y los requisitos con los que se acreditó el nacimiento, ya sea con el certificado médico que da fe de aquel o con la declaración de testigos que indicaron haber conocido del mismo.
16. Por lo anterior, las pretensiones de este asunto se centran en la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, acto que nació a la vida jurídica y desde su inscripción generó efectos relativos al estado civil del niño. En ese orden de ideas, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, estudiar lo pretendido por los demandantes. Lo expuesto, porque las circunstancias del caso, en principio, implicarían una alteración del estado civil del niño, en los términos del artículo 22.2 del Código General del Proceso, norma que establece en cabeza de los jueces de familia –en primera instancia– el conocimiento de los procesos respecto a la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos que modifiquen o alteren el estado civil de las personas.
17. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, es la competente para conocer de las controversias en la que se pretenda la cancelación del registro civil de nacimiento de una persona.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado de Familia conocer de la demanda de cancelación del registro civil de nacimiento, presentada por Juan y María contra la representante de la notaría.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4565 al Juzgado de Familia para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Administrativo de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
[3] La recepción en el registro civil implica recibir las declaraciones y documentos de los interesados, seguido de la extensión, que es momento en que se transcribe la declaración al formato oficial, en particular al del registro civil de nacimiento. Después, se realiza el otorgamiento, que es la aceptación expresa de los declarantes y/o testigos sobre la transcripción al formato oficial. Posteriormente, se lleva a cabo la autorización mediante la firma del funcionario encargado del registro, quien certifica que el registro objeto de la autorización de suscripción, cumple con todos los requisitos legales, es decir que se han agotado todas las etapas del procedimiento para su expedición y/o que, no se encuentra inmerso dentro de alguna de las causales de nulidad del artículo 104 del Decreto ley 1260 de 1970. De no ser autorizado el registro civil con la firma del funcionario, el mismo se considera inexistente, de conformidad con el artículo 42 de la misma norma.
[4] De acuerdo con el artículo 65 Decreto Ley 1260 de 1970, la oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.
[5] Modificado, art. 2, D. 999 de 1988: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto".
[6] Argumento expuesto en los Autos 614 de 2021 y el 1079 de 2021. La decisión a que hacen referencia es la emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación No. 110010102000201901891 00. 2 de octubre de 2019. En esa ocasión la sala resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal - Risaralda y la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, Tolima- con ocasión de la acción popular instaurada por la abogada Vanessa Pérez Zuluaga contra la Notaría Única de Armero – Tolima.
[7] Sentencia C-181 de 1997.