TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-085/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 085 DE 2024
Referencia: CJU-4566.
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB S.A. E.S.P.) presentó demanda ejecutiva contra la Corporación mi IPS Eje Cafetero. La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en su favor por los siguientes conceptos: (i) por la suma de $136’951.762,49 “debido al incumplimiento de la obligación” que consta en la factura N.° 000273672020 del 19 de noviembre de 2019, expedida por ETB S.A. E.S.P a la Corporación por el servicio público de conectividad avanzada e internet y (ii) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley desde que la obligación se hizo exigible[1].
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira[2]. El 5 de septiembre de 2022, dicha autoridad declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente para su reparto entre los jueces civiles del circuito de la ciudad. Argumentó que de acuerdo con el inciso primero y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el juez administrativo no está investido de jurisdicción para adelantar un proceso de ejecución cuyo fundamento lo constituyen facturas de venta; con mayor razón aquellas correspondientes a la prestación de servicios públicos. Sostuvo que por expresa disposición del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, modificatorio del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, este tipo de asuntos escapan al objeto de la jurisdicción contencioso administrativo. Aclaró que el servicio público de conectividad, “en los términos del numeral 14.26 de la mencionada Ley 142 de 1994, es un servicio básico; definido como esencial en el artículo 1º de la Ley 2108 de 2021”; de ahí que le son aplicables las disposiciones referentes a los servicios públicos domiciliarios[3]. Sustentó su posición, además, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[4] y en los autos 708, 804 y 1099 de 2021 y 915 de 2022 proferidos por esta corporación.
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá[5]. El 2 de agosto de 2023, dicha autoridad resolvió (i) provocar conflicto con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la demandante es una empresa de servicios públicos de capital mixto y naturaleza especial, en la que la participación pública superior al 88%, “lo que implica que, de conformidad con lo previsto en la parte final del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la presente ejecución está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sin lugar a interpretaciones, se trata de un proceso ejecutivo originado en un contrato en donde interviene una entidad de orden público como contratante”[6]. Adicionalmente indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira erró al declarar su incompetencia para conocer del asunto “desconociendo el carácter público de la sociedad demandante, aunado a ello, el factor territorial, le asigna el conocimiento del proceso ejecutivo”.
4. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. Luego, el 26 de octubre, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria civil[9]. |
Objetivo |
Se verificó la existencia de una demanda ejecutiva. |
Normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentales de índole legal en lo que soportaron sus posiciones. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira fundamentó su postura en los artículos 104.6 del CPACA, 18 de la Ley 689 de 2001, 130 de la Ley 142 de 1994 y 1º de la Ley 2108 de 2021. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional (ut supra, 2). Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá soportó sus argumentos en el artículo 104.6 del CPACA. |
Competencia para conocer de los procesos ordinarios derivados del cobro ejecutivo de las facturas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 708 de 2021
7. En el Auto 708 de 2021, (reiterado en el Auto 680 de 2023), la Sala Plena estableció como regla de decisión que “[L]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130° de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18° de la Ley 689 de 2001”. Precisamente, esta norma prevé expresamente que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
8. Asimismo, la Corte llegó a esta conclusión con base en los artículos 104° y 297° del CPACA. Consideró que estos procesos no competen a los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa porque estos únicamente están facultados para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias que imponen una condena proferidas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública y (iv) las obligaciones derivadas de los contratos estatales.
Caso concreto
9. La controversia versa sobre un proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago de una factura de venta expedida por la empresa ETB S.A. E.S.P. por la prestación de los servicios de conectividad e internet a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Esto en el marco de un contrato de prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información. En consecuencia, en el presente asunto resulta aplicable la regla fijada en el Auto 708 de 2021. Esto es así porque el servicio de Internet, según el artículo 4° de la Ley 2108 de 2021 (que modificó el artículo 10° de la Ley 1341 de 2009), es también un servicio público.
10. Aunque en el Auto 708 de 2021 la regla de decisión fue delimitada a los casos en que la factura se derivaba de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, en el Auto 2474 de 2023 la Sala Plena consideró que su aplicación puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales. Explicó que de acuerdo tanto con lo dispuesto en el Auto 708 de 2021 como de la lectura de los artículos 104° y 297° del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas, (iii) los laudos arbitrales en procesos en la que fue parte una entidad pública y (iv) los contratos estatales. En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con la prestación de los servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción. Por consiguiente, se debe dar aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.
11. Así las cosas, la Sala Plena resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda ejecutiva señalada. Igualmente, se ordenará remitir el expediente CJU-4566 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria representada en este caso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva formulada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB S.A. E.S.P.) contra la Corporación mi IPS Eje Cafetero.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4566 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 08Demanda.pdf.
[2] Inicialmente el asunto correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pero este declaró la falta de competencia por el factor territorial. Expediente digital. Archivo 12AutoRemisionPorCompetencia.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 16AutoFaltaDeJurisdiccionJuzgadoPrimeroAdministrativoPereira.pdf.
[4] Sentencias del Consejo de Estado proferidas el: (i) 8 de julio de 2021, por la Sección Segunda bajo el rad. 47001-23-33-000-2018-00321-01, (ii) 9 de octubre de 1997, por la Sección Tercera en el exp. 12.684; (iii) 23 de mayo de 2012, por la Sección Tercera en el rad. 70001-23-31-000-1998-00679-01 y (iv) 18 de marzo de 2010, por la Sección Primera en el rad. 17001-23-31-000-2007-00149-01. Providencias del Consejo Superior de la Judicatura proferidas el 27 de marzo de 2014 bajo el rad. 2014-00588 y el 12 de agosto de 2020 bajo el rad. 2020-00186.
[5] El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pero este declaró la falta de competencia por el factor territorial. Expediente digital. Archivo 23Auto20221101RechazaPorCompetencia.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 04AutoProponeConflictoCompetencia (1).pdf.
[7] Ib. Archivo 03CJU-4566 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Si bien en el iter procesal también intervinieron los juzgados 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Pereira, lo cierto es que estas autoridades no rechazaron la demanda por razones de jurisdicción, sino únicamente por la presunta falta de competencia territorial, por lo que resulta claro que no integran el presente conflicto de jurisdicción. Si en gracia de discusión se considerara que existe una controversia que resolver respecto del juez civil, lo cierto es que la misma le correspondería a otra autoridad, conforme la literalidad del artículo 18 de la Ley 270 de 1993.