A091-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-091/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ESPECIALIDAD FAMILIA-Corrección póstuma de la cédula de ciudadanía

 

 (...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de familia conocerá de las demandas por medio de las cuales se solicite la corrección póstuma de una cédula de ciudadanía, en los casos en que la corrección del error advertido genere o pueda generar una modificación o alteración al estado civil de la persona. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 091 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4607.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de marzo de 2023, la señora Elsy Moreno Rondón, en calidad de causahabiente y a través de apoderada judicial, promovió demanda de jurisdicción voluntaria[1]. Esto, con el propósito de que se ordene la corrección póstuma del dato de nombre incluido en la cédula de ciudadanía de su madre. Como sustento de su solicitud, expuso los siguientes argumentos:

 

(i) Su progenitora, la señora Blanca Nely Rondón de Moreno, falleció el día 12 de julio de 2013. Según refirió la demandante, su madre convivió con el señor Vicente Moreno Rojas, sin embargo, la pareja no contrajo matrimonio y al momento del fallecimiento, el estado civil de la causante era “soltera sin unión marital de hecho”. Agregó que, a la señora Blanca Nely “le sobreviven sus hijos EDILMA, JOSE VICENTE, ELSY, ANA MARIAN, ALBEIRO, NELLY, NELSON y EMILIDA MORENO RONDON” quienes, de común acuerdo, pretenden adelantar el trámite de liquidación de herencia ante notario público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 902 de 1988.

 

(ii)        Indicó que, el 21 de enero de 1974, su madre solicitó la cédula de ciudadanía por primera vez “mediante el Formulario 12B Formato diligenciado verbalmente” correspondiéndole el número 26.675.973. De otro lado, el 29 de abril de 2008, la causante solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, “RNEC”) renovación de su documento de identidad, el cual se efectuó “mediante Formulario B12 o 12B, con fundamento, con [sic.] la Ley 39 de 1.961. Quedando cedulada como BLANCA NELY RONDON DE MORENO”.

 

(iii)     Expuso que, al incluirse el dato del nombre de su madre con el apellido Moreno precedido de la partícula “de” se configuró una presunción, en virtud de la cual, la señora Blanca Nely contrajo matrimonio en vida y, por ende, existiría una presunta sociedad conyugal pendiente de liquidación. Con base en lo expuesto, la accionante presentó un derecho de petición ante la RNEC[2] con miras a que se corrigiera el dato del nombre en el documento de identificación. Esto, en el sentido de eliminar la partícula en mención.

 

(iv)      En respuesta a su solicitud[3], el 12 de agosto de 2022, la RNEC informó a la peticionaria que, la resolución 5621 de 2019 de la misma entidad “por la cual se adopta el procedimiento interno para la corrección póstuma de datos contenidos en la cédula de ciudadanía, en el Archivo Nacional de Identificación, ANI, a solicitud de causahabiente” precisa en el parágrafo 1° del artículo 5° que, se podrán corregir vía administrativa y de forma directa ante la registraduría los errores “simplemente formales, ya sean ortográficos, de digitación, de transcripción. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la filiación o estado civil, como cuando la solicitud va dirigida a eliminar, suprimir o incluir la partícula DE, VDA. o VIUDA DE (…)” evento en el cual, los errores deberán corregirse por orden de juez de la República y la modificación solo se realizará con base en la sentencia judicial que así lo ordene.

 

2.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en auto del 30 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitir el asunto a los jueces de familia (reparto)[4]. Adujo que, la corrección que solicita la demandante afectaría de forma directa el estado civil de su madre fallecida, por lo anterior, sostuvo que se configura la competencia asignada a los jueces de familia por medio del numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) según el cual, esta autoridad conocerá de los procesos referentes a “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.

 

3.                 Además, expuso que la Corte Suprema de Justicia[5] se refirió a las correcciones en las inscripciones del registro civil cuando el error cometido “entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad”, en estos casos señaló que “de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial (…) de tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de errores mecanográficos, ortográficos o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo”.

 

4.                 El 8 de junio de 2023, el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda, suscitó un conflicto de competencia intrajurisdiccional y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia[6]. Para el efecto, afirmó que el artículo 18.6 del CGP estipula que los jueces civiles municipales en primera instancia conocerán de la “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.

 

5.                 En línea con esto, señaló que la resolución número 5621 de 2019 expedida por RNEC establece que los causahabientes no podrán corregir de forma póstuma vía administrativa errores en los datos incluidos en la cédula de ciudadanía que impliquen “cambios en el sentido material de la filiación o estado civil, como cuando la solicitud va dirigida a eliminar, suprimir o incluir la partícula DE, VDA, VIUDA DE, o cuando la solicitud va dirigida a incluir o eliminar apellidos que no se encuentran en la tarjeta decadactilar de primera vez o rectificación[7]. Pues, en estos casos deberán corregirse por orden de juez de la Republica y la modificación sólo se realizará con base en la sentencia judicial que así lo ordene[8].

 

6.                 El 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al estudiar el conflicto de competencia suscitado, se abstuvo de asignar el conocimiento del asunto a alguna de las autoridades que trabaron el conflicto y en su lugar, afirmó que la competencia para conocer la demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9]. Para fundamentar su posición, sostuvo que la demandante pretende la corrección de la cédula de ciudadanía y no del registro civil, por lo cual, su solicitud está encaminada a que el nombre de su madre figure de forma correcta en el documento de identidad, facultad que consideró, no está incluida en el CGP.

 

7.                 En particular, consideró que en virtud de los artículos 21[10] y 22[11] del CGP “ninguna competencia les fue asignada a los jueces de familia, ni en única ni en primera instancia, relacionada con la corrección de partidas o registros del estado civil, por la vía del proceso de jurisdicción voluntaria de que trata el artículo 577, en su numeral 11” y a su vez, el artículo 18.6 ibidem tampoco asignó a los jueces civiles municipales el conocimiento de la corrección de cédulas de ciudadanía.

 

8.                 De otro lado, precisó que “se halla en entredicho un primer acto administrativo, el de expedición de la cédula, pero también lo está la Resolución que niega la corrección” por lo cual, a su juicio, se trataría de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, dispuso devolver el trámite al Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga “no porque a esa oficina corresponda la competencia, sino porque fue el primer Juzgado al cual le fue asignado el asunto, por reparto, y dicho Juzgado debió remitir el caso a los Juzgados administrativos, por falta de jurisdicción, no a los juzgados de familia[12].

 

9.                 El 2 de agosto de 2023, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga en cumplimiento a las indicaciones dadas por el referido Tribunal, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13]. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos por el superior jerárquico, en particular, la falta de competencia expresa asignada a los jueces civiles en el artículo 18.6 del CGP y a los jueces de familia en los artículos 21 y 22 ibidem. En síntesis, dispuso remitir la demanda a los jueces administrativos (reparto).

 

10.             Surtido un nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto del 10 de agosto de 2023, rechazó la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[14]. Como sustento de su decisión, advirtió que si bien, la respuesta dada por la RNEC al derecho de petición presentado por la demandante, constituye un “acto administrativo que [resolvió], de manera negativa, la solicitud de corrección y aclaración de la información contenida en la cédula de ciudadanía de BLANCA NELY RENDÓN DE MORENO” la demandante optó por tramitar una demanda de jurisdicción voluntaria.

 

11.             Frente a la posibilidad de exigirse a la demandante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consideró que sería desproporcional comoquiera que: (i) se superó el término de 4 meses establecido en el literal “d” del artículo 164.2 del CPACA, según el cual cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” y; (ii) sería una imposición contraria a la voluntad de la demandante.

 

12.             De otro lado, estimó que en virtud de lo establecido en el artículo 577.11 del CGP y el artículo 5 de la resolución 5621 de 2019 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil “el trámite invocado por la parte demandante, el de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, es el procedente”.

 

13.             Una vez enviado el asunto a esta corporación el 23 de agosto de 2023[15], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre del año en cita y remitido al despacho el día 26 siguiente[16].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

14.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

15.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

C.               Relevancia del estado civil como atributo de la personalidad jurídica e importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio de esta garantía.

 

16.             La Corte constitucional ha precisado que el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir -voto- y ser elegido[21].

 

17.             En línea con lo expuesto, este tribunal ha establecido que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad más importantes, en la medida en que, por intermedio suyo, se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos[22]. Asimismo, ha precisado que el estado civil “determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil[23].

 

18.             Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia[24] ha señalado que solo con este documento “se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad”. Asimismo, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.

 

D.               Corrección póstuma de la cédula de ciudadanía que implica una modificación o alteración en el estado civil de la persona fallecida.

 

19.             La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la resolución 5621 de 2019, adoptó el procedimiento administrativo interno para la corrección póstuma de datos contenidos en la cédula de ciudadanía, en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) a solicitud de causahabientes. El artículo 1° de la resolución en cita, precisó que su objeto es adoptar el procedimiento administrativo a seguir por parte de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el trámite de la corrección póstuma en el Archivo Nacional de Identificación, ANI, a solicitud de causahabientes.

 

20.             A su vez, el artículo 5° ibidem precisó que “la corrección póstuma por vía administrativa, procederá de manera excepcional y solo en el caso que se presente un error o diferencia entre el documento base que se encuentra implícito en la tarjeta decadactilar de preparación de cédula de ciudadanía de primera vez o rectificación y el documento expedido en esa oportunidad”.

 

21.             En línea con lo expuesto, el parágrafo 1° del artículo 5° de la resolución antes dicha, enfatizó que los errores a que hace referencia “son aquellos simplemente formales, ya sean ortográficos, de digitación, de transcripción. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la filiación o estado civil, como cuando la solicitud va dirigida a eliminar, suprimir o incluir la partícula DE, VDA. o VIUDA DE, o cuando la solicitud va dirigida a incluir o eliminar apellidos que no se encuentran en la tarjeta decadactilar de primera vez o rectificación”.

 

22.             Por otra parte, el parágrafo 2° de la norma ya descrita, advirtió que “[L]os errores no contemplados en el presente artículo deberán corregirse por orden de juez de la República y la modificación solo se realizará con base en la sentencia judicial que así lo ordene”.

 

23.             De lo expuesto, la Sala Plena observa que: (i) la RNEC como entidad a cargo del registro de la vida civil e identificación de los colombianos, así como de la inspección y vigilancia de los servicios de registro del estado civil de las personas, reguló los lineamientos dirigidos a corregir vía administrativa los errores de forma que se adviertan en la cédula de ciudadanía de las personas fallecidas; (ii) con relación a los errores que puedan alterar o modificar el estado civil de la persona y su situación en la familia y en la sociedad, estos asuntos deberán ser estudiados y decididos por la autoridad judicial correspondiente de cara a la trascendencia, sensibilidad e importancia de estos datos.

 

24.             Con todo, la Corte advierte que cuando el error que da lugar a la solicitud de corrección póstuma de la cédula de ciudadanía, esté relacionado con la partícula “DE”, “VDA”, “VIUDA DE” u otras similares incluidos en el dato de nombre, el asunto no versa sobre una inconsistencia de forma o un simple cambio, sustitución, rectificación, corrección o adición al nombre, consagrado en el artículo 6 del Decreto 999 de 1988[25] y estudiado por esta corporación en la sentencia C-114 de 2017. Contrario a ello, requerirá de la intervención de autoridad jurisdiccional competente comoquiera que un posible cambio, supondrá una alteración o modificación del estado civil de la persona.

 

25.             En suma a lo ya dicho, el artículo 18.6 del CGP atribuyó competencia a los jueces civiles municipales para conocer en primera instancia de los procesos referentes a la “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”. De otro lado, el artículo 577.11 ibidem preceptúa que se sujetará al procedimiento de jurisdicción voluntaria los asuntos relacionados con la “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.

 

26.             A su turno, el artículo 22.2 del CGP asignó de forma expresa a los jueces de familia conocer las demandas relacionadas con “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (énfasis propio).

 

E.               Examen del caso concreto.

 

27.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga y, del otro, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, la demanda promovida por la señora Elsy Moreno Rondón, en calidad de causahabiente, con el propósito de que se ordene la corrección póstuma de la cédula de ciudadanía de su madre.

 

(iii)     Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Así, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga consideró que, los artículos 21, 22 y 577.11 del CGP no consagran de forma expresa la competencia del asunto a los jueces civiles o de familia, asimismo, sostuvo que lo pretendido por la demandante es obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por la RNEC y que por ende, se le ordene a la entidad realizar la respectiva corrección al documento de identidad, por lo cual, el asunto debe ser ventilado ate la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mientras que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bucaramanga sostuvo que, de cara a lo establecido en el artículo 164.2 del CPACA en caso tal de exigirse a la accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, su pretensión sería inviable en tanto la acción ya habría caducado. Además, afirmó que de conformidad con el artículo 577.11 del CGP el asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria.

 

28.             Acreditados los referidos presupuestos, en el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que en el presente caso la competencia judicial recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad de familia, por las siguientes razones:

 

(i)          La corrección póstuma de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Nely Rondón de Moreno gira en torno a suprimir la partícula “de” que precede el apellido de la persona que -según el escrito de demanda- fue en algún momento de su vida, su compañero permanente.

 

(ii)        Prima facie, dato que se pretende suprimir, está relacionado de forma directa con el estado civil de la persona y con su situación en la familia y en la sociedad, es decir, no se trata de una mera sustitución, rectificación, corrección o adición al nombre, se trata verdaderamente de un asunto referente al estado civil de las personas y a una posible modificación o alteración del mismo. Lo anterior, en tanto el nombre incluido en la cédula de ciudadanía actual presupone, al menos prima facie, la existencia de un vínculo matrimonial, circunstancia que se pretende desvirtuar en el marco del proceso promovido.

 

(iii)     El artículo 22.2 del CGP atribuye de manera expresa a los jueces de familia el conocimiento en la materia. En efecto, la norma en cita dispone que “los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.

 

(iv)      El propósito de la demandante no fue acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a controvertir la respuesta dada por la RNEC al derecho de petición incoado, sino por el contrario, acatar la información que le fue proporcionada en relación a dar inicio al proceso judicial correspondiente tendiente a obtener la sentencia que resuelva de fondo su solicitud.

 

(v)        Finalmente, se descarta la competencia del juez civil toda vez que el asunto no se enmarca en la “corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel (…)”. Esto, pues como ya se advirtió, lo pretendido se relaciona con la corrección póstuma de una cédula de ciudadanía que podría generar una alteración o modificación en el estado civil.

 

29.             En síntesis, la Sala Plena concluye que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de familia asumir el conocimiento del asunto bajo estudio. Al respecto, si bien el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Bucaramanga únicamente alegó su falta de competencia y no así, declaró su falta de jurisdicción en aplicación a los principios de eficacia y celeridad se ordenará la remisión del expediente a ese despacho, toda vez que la demanda, en algún momento, le correspondió por reparto.

 

F.                Regla de decisión.

 

30.             La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de familia conocerá de las demandas por medio de las cuales se solicite la corrección póstuma de una cédula de ciudadanía, en los casos en que la corrección del error advertido genere o pueda generar una modificación o alteración al estado civil de la persona. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por la señora Elsy Moreno Rondón le corresponde tramitarla el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Bucaramanga.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4607 al Juzgado 4° de Familia del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los Juzgados 14 Civil Municipal de Bucaramanga y 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 1”, véase archivo “003Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 1”, véase archivo “004DerechoPeticion.pdf”.

[3] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 1”, véase archivos “011RespuestaDerechoPag1.pdf” y “012RespuestaDerechoPag2.pdf”.

[4] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 1”, véase archivo “020AutoRechaza.pdf”.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ref.: STC4267-2020. Radicación número 11001-02-03-000-2020-01323-00. Sentencia de 08 de julio de 2020.

[6] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 2”, véase archivo “06 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[7] Ibid.

[8] Asimismo, citó la sentencia C-114 de 2017 de la Corte Constitucional y consideró que dicha jurisprudencia referente a la sustitución, corrección o adición del nombre, es aplicable al caso bajo estudio. En concreto, estimó que si bien el “ordenamiento jurídico procesal no especifica concretamente en su artículo 18.6 y 577-11 [en referencia al CGP] como trámite de jurisdicción voluntaria, lo que respecta a sustituir, rectificar, adicionar o corregir el nombre de la cédula de ciudadanía, haciendo una interpretación analógica, dicha facultad se encuentra inmersa (…) sin discriminación del tipo de documento que se pretenda la alteración de sus datos (…)”.

[9] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 3”, véase archivo “006AutoResuelveConflicto.pdf.

[10] Referente a la Competencia de los jueces de familia en única instancia.

[11] Referente a la competencia de los jueces de familia en primera instancia.

[12] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 3”, véase archivo “006AutoResuelveConflicto.pdf.

[13] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 1”, véase archivo “025AutoRechazaCompetencia.pdf”.

[14] Expediente digital, carpetas “68001333300920230019300”, “CUADERNO 4”, véase archivo “04AutoProponeConflicto.pdf”.

[15] Expediente digital, carpeta “CJU0004607 CC”, véase archivo “02CJU-4607 Correo Remisorio.pdf”.

[16] Expediente digital, carpeta “CJU0004607 CC”, véase archivo “03CJU-4607Constancia de Reparto.pdf”.

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Sentencia T-241 de 2018.

[22] Corte Constitucional. Sentencias T-232 de 2018 y T-717 de 2011.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2021.

[25] “Artículo 6. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. // El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia”.