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Auto A-097/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un servidor, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 097 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4645
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 8 de junio de 2022, Liliana Victoria Fajardo, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P. (EMCALI EICE E.S.P.). Solicitó que se declarara que desempeñó las mismas funciones que un Profesional Operativo I y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales existentes entre el cargo que ocupa y el de mayor remuneración[1]. Lo anterior, en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de “a trabajo igual salario igual”.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró la falta de competencia para conocer del asunto[2]. En su decisión, el juzgado indicó que las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que la demandante fue nombrada como empleada pública en el cargo de Ingeniero de Sección y Diseño, Acueducto y Alcantarillado[3], por medio de Resolución 7257 del 29 de diciembre de 1992, razón por la cual la competencia para conocer del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 29 de agosto de 2023[4], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer el caso, pues las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que si bien la demandante fue vinculada a la empresa demandada en calidad de empleada pública, el Acuerdo No. 34 de 1999, proferido por el Concejo de Cali, dispuso que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE E.S.P. sería el de los trabajadores oficiales. Además, aseguró que el cargo denominado Ingeniero de Proyectos I, en el que fue nombrada la demandante, está clasificado como propio de un trabajador oficial.
4. El 29 de agosto del 2023, se recibió el expediente en esta Corporación[5]. En sesión del 16 de noviembre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 20 de noviembre siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolverlo. Por un lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria y, por el otro, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por Liliana Victoria Fajardo en contra de EMCALI EICE E.S.P., en la que solicitó que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales existentes entre el cargo que ocupa y el de mayor remuneración, pues considera que cumplía las mismas funciones de un cargo de superior jerarquía. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa con fundamento en normas legales y reglas jurisprudenciales para fundamentar su falta de competencia para conocer del asunto. De un lado, el juez laboral señala que la controversia se suscita entre una entidad pública y un empleado público, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para el conocimiento del proceso, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que la demandante tiene la condición de trabajadora oficial, por lo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso, pues estas controversias están excluidas de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con arreglo al artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.
6. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas en las que se advierta que un servidor, prima facie, trabajador oficial, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del Auto 915 de 2023. En el Auto 915 de 2023, la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de un vínculo laboral con la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Fernando, Bolívar, empresa industrial y comercial del Estado.
7. En dicha oportunidad, la Corte recordó las modalidades de vinculación con el Estado y las reglas de competencia jurisdiccional frente a dichas modalidades. Para el efecto, sostuvo que la ley determina cuáles servidores ostentan la condición de empleados públicos y la de trabajadores oficiales. En relación con la primera de estas vinculaciones estimó que, “por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento”. Respecto al segundo tipo de vinculación, indicó que “en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección.”.
8. Así las cosas, la Sala Plena destacó que, por regla general, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo las actividades de dirección o confianza que fije el estatuto, las cuales serán desempeñadas por empleados públicos, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[7]. De igual forma, estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”[8]. Recordó que la vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión[9], mientras que los trabajadores oficiales, “celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo”, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución.
9. Con fundamento en lo anterior, la Corte reiteró que la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria se aplica una vez se verifica la exclusión de competencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según la cual se excluyen del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por lo anterior, Sala Plena sentó la siguiente regla de decisión:
“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo”.
10. En el Auto 1171 de 2021[10], la Corte Constitucional explicó que, a partir del 1º de enero de 1997, la naturaleza jurídica de los servidores de EMCALI sería, por regla general, la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección, confianza o manejo, los que se desempeñarían por empleados públicos. Al respecto, sostuvo que EMCALI se constituyó como establecimiento público mediante el Acuerdo Municipal No. 050 del 1º de diciembre de 1961 y que el artículo único de la Resolución 2984 del 9 de abril de 1973 del Concejo de Cali, clasificó los cargos en trabajadores oficiales y empleados públicos dependiendo de la categoría de los empleos y sus funciones. El 31 de julio de 1992, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 2984 del 9 de abril de 1973.
11. Posteriormente, en cumplimiento del artículo 1º de la Ley 142 de 1994, el concejo municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, que transformó a EMCALI en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal a partir del 1º de enero de 1997. Desde la entrada en vigor de esta normativa, la naturaleza jurídica de sus servidores sería, por regla general, la de trabajadores oficiales, excepto los empleos con funciones de dirección, confianza o manejo que se ejercen por empleados públicos[11].
12. Luego, el concejo municipal expidió el Acuerdo 034 de 1999 que modificó el Acuerdo 014 de 1996. En dicho acto reafirmó la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de EMCALI. Sobre la clasificación de los empleos señaló que la regla general es “la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo y en los siguientes cargos: Gerente General, Asistentes de Gerencia, Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocios, Gerentes de Área, Secretarios Generales, Director Centro de Informática, Director Administrativo y Financiero Directores de Servicios, Subgerentes de Servicio, Jefe de Oficina de Control Interno, Jefes de Oficina de Control Disciplinario, Jefes de Departamento”[12].
Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer de este asunto, por las siguientes razones:
14. En el expediente está probado[13] que la señora Fajardo pretende la nivelación salarial del empleo de Ingeniero de Proyectos I, que ocupó desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2022, respecto del empleo de Profesional Operativo I[14]. Asimismo, que fue incorporada al cargo de Ingeniero de Proyectos I mediante Resolución 1532 del 20 de mayo de 2004.
15. En primer lugar, y como se advirtió previamente, la regla general de vinculación de servidores en las empresas industriales y comerciales del Estado es la de trabajadores oficiales, salvo frente a las actividades de dirección, confianza o manejo que fije el estatuto. Lo anterior, aplica en el caso de acuerdo con la evolución de la naturaleza de la empresa y de la clasificación de sus empleos como se expuso anteriormente. Asimismo, está acreditado que la empresa demandada, EMCALI EICE E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Estado, tal y como se dejó establecido en el artículo 1º del Acuerdo 34 de 1999[15].
16. En segundo lugar, esta Sala encuentra que el cargo de Ingeniero de Proyectos I pertenece al nivel “profesional”, tiene como objeto “liderar proyectos relacionados con la expansión y mejoramiento de la red de servicios con el fin de aumentar la eficiencia, productividad y competitividad de la empresa”, de acuerdo con la Resolución GG No. 000800 del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual se efectúan ajustes al manual de funciones y competencias laborales de EMCALI EICE E.S.P.[16]. Por lo que resulta claro que las funciones del cargo no son de aquellas propias de los empleados públicos, de acuerdo con lo expuesto.
17. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad competente para conocer y decidir la demanda presentada por Liliana Victoria Fajardo contra EMCALI EICE E.S.P. es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, puesto que: (i) la demandante prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) el estatuto que rige los empleos de EMCALI determina que la regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y (iii) el nivel del empleo y sus funciones no corresponden a actividades de dirección, confianza o manejo por lo que, prima facie, se asimilan como propias de un trabajador oficial.
18. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un servidor, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali conocer del proceso promovido por Liliana Victoria Fajardo contra EMCALI EICE E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4645 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-4645. Archivo denominado «06 radicación anexo expediente digital al despacho_01demanda01920220021.pdf-».
[2] Expediente digital, CJU-4645. Archivo denominado «2_ RADICACION OA EXPEDIENTE DIGITAL AL DESPACHO _04 AUTO RECHAZA FALTA JU.pdf».
[3] Nota: Se evidencia que la Resolución JD 0015 del 16 de febrero de 1999 expedida por la junta directiva de EMCALI, mediante la cual se modificó la resolución que adoptó la estructura provisional de la empresa, clasificó el empleo de Ingeniero de Sección y Diseño, Acueducto y Alcantarillado como trabajador oficial.
[4] Expediente digital, CJU-4645. Archivo denominado « 034_AUTO REMITE POR FALTA DE JURISDICCION Y PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN.pdf -».
[5] Expediente digital, CJU-4645. Archivo denominado «01CJU-4645 Caratula.pdf».
[6] Expediente digital, CJU-4645. Archivo denominado «03CJU-4645 Constancia de Reparto.pdf».
[7] Que en lo pertinente dispone: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
[8] Constitución Política, artículo 123.
[9] Constitución Política, artículo 122.
[10] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[11] En este punto resulta importante aclarar que, en el Auto 1171 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado también con una controversia suscitada entre EMCALI EICE E.S.P. y uno de sus empleados, en la que el demandante reclamaba el acceso a unos beneficios pensionales convencionales. Puntualmente, el incremento de la pensión previamente reconocida. La Corte reiteró que, bajo la misma perspectiva de lo establecido en el Auto 314 de 2021, la definición de la competencia dependía de la naturaleza del vínculo (trabajador oficial o empleado público) que mantenía el demandante al momento del reconocimiento de la pensión sobre la que reclamaba el incremento. En ese sentido, es claro que el Auto 1171 de 2021, aunque es un referente jurisprudencial útil y relevante para resolver el asunto de la referencia, no es estrictamente un precedente, puesto que en este caso las pretensiones de la demanda cambian en tanto el demandante no reclama el incremento pensional sino la nivelación salarial, razón por la cual en este caso no es posible seguir rigurosa y literalmente las consideraciones allí contempladas.
[12] “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO ORGANICO PARA LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., SE MODIFICA EL ACUERDO 014 DE 1996, SE DAN UNAS AUTORIZACIONES AL SEÑOR ALCALDE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
[13] Expediente digital, CJU-4645. Archivo denominado «01CJU-4645 Caratula.pdf».
[14] “El 20 de mayo de 2004, a través de la Resolución No. 1532, la señora LILIANA VICTORIA FAJARDO fue incorporada al cargo de Ingeniero de Proyectos I.” 2.1.1. Sírvase su señoría declarar que la señora LILIANA VICTORIA FAJARDO, en virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de a trabajo igual salario igual, desempeña las mismas funciones que un Profesional Operativo I. “En consecuencia de lo anterior, sírvase su señoría declarar que se ha generado un detrimento patrimonial en lo devengado por la señora LILIANA VICTORIA FAJARDO, ya que percibe una menor remuneración respecto de quienes ostentan el cargo de Profesional Operativo I.”.
[15] “Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el Artículo Cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.”.
[16] Expediente digital, CJU-4645. Archivo denominado «7_RADICACION OA EXPEDIENTE DIGITAL AL DESPACHO_ 02 ANEXOS 019202200219.pdf» folio 224.