A1002-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1002/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1002 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4680

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla (Atlántico)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (05) de junio dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 25 de abril de 2024, Virginia Concepción Martínez Guzmán presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Atlántico, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional. Argumentó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y de petición, porque las accionadas dieron por terminada su vinculación como educadora en provisionalidad, sin tener en cuenta que es madre cabeza de hogar y que además se encuentra en “reten social”, en razón a múltiples enfermedades de origen laboral que la aquejan[1]. Adicionalmente, manifestó que el 23 de enero de 2024 radicó ante la Secretaría de Educación Departamental una solicitud de reubicación y/o nombramiento provisional, sin que a la fecha hubiera sido contestada[2]. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que “se ordene la reubicación y/o nombramiento provisional en iguales y/o similares condiciones como docente de aula”[3]. El escrito de tutela iba dirigido a los jueces del circuito de Barranquilla y la accionante refirió que su domicilio se encuentra en la ciudad de Soledad, Atlántico.

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. El 25 de abril de 2024, esta autoridad resolvió (i) remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla y (ii) proponer anticipadamente una “colisión de competencia negativa por factor territorial”, en caso de que el juzgado al que sea repartida la acción no avoque conocimiento y pretenda la devolución del expediente[4]. Afirmó que los Autos 053 de 2018, 018 de 2019 y  1770 de 2023 de la Corte Constitucional fijaron una regla de decisión según la cual cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, “se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”[5]. Para el Juzgado, “la parte accionante escogió voluntariamente la ciudad de Barranquilla y no el Municipio de Soledad – Atlántico y el domicilio de las [sic] mayoría de las accionadas, se encuentran en aquella urbe”[6], razón por la cual debe respetarse la elección de la accionante.

 

3.                 El 29 de abril de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Este Juzgado dispuso remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de Barranquilla con el fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. Esto, además, porque el Ministerio de Educación Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional y, por lo tanto, en virtud del Decreto 333 de 2021, la tutela debe ser conocida por los Jueces del Circuito[7].

 

4.                 Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El 30 de abril de 2024, esta autoridad resolvió (i) abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional, en virtud del conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad era la autoridad competente para conocer la tutela. Indicó que “no es factible al Juez proponer conflictos de competencia en materia de acciones de tutela, dado que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el juez a quien fue repartida la acción en primer lugar es quien debe conocer de la misma.”[8]. Lo anterior, en virtud del Auto 087 de 2022[9].

 

5.                 Remisión del expediente. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 15 de mayo de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4680 a la magistrada sustanciadora[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[11]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En criterio de la Sala, el artículo 18 de la LEAJ[14] no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17].

 

8.                 Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[21], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[22].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que los jueces competentes para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, son los juzgados del circuito de Barranquilla. Esto, debido a que es en esa ciudad donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, además, es allí el lugar escogido por la accionante para presentar su acción de tutela (párr. 2 supra). Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que el juez a quien fue repartida la acción en primer lugar es quien debe conocer de la misma (párr. 4 supra).

 

10.             El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que, en abstracto, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad como el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. De un lado, es en Soledad donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues es allí donde reside y donde espera ser notificada de la respuesta de la petición. De otro, es en Barranquilla donde ocurre la presunta vulneración a sus derechos, porque (i) ese es el lugar donde la accionante presentó la petición que no ha sido respondida por la entidad accionada y (ii) es el lugar donde tiene su domicilio la Secretaría de Educación Departamental, entidad que profirió el auto de desvinculación que alega la accionada. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, porque (i) es allí donde se genera la presunta vulneración de los derechos de la actora y, (ii) en aplicación del criterio “a prevención”, fue ese municipio el escogido por la accionante, pues es a los jueces de esa ciudad a quien dirigió y envió su escrito de tutela.

 

11.             Adicionalmente, la Sala Plena nota que, aun cuando el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla no hace parte del presente conflicto, se apartó del conocimiento de la tutela sub examine con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese tipo actuaciones, por cuanto las mismas contrarían la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[23].

 

12.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico en el marco de la acción de tutela promovida por Virginia Concepción Martínez Guzmán en contra de la Gobernación del Atlántico, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4680 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales. 

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. 01Demanda.pdf., pág. 2.

[2] Ib.

[3] Ib., pág. 6.

[4] Expediente Digital. 03 Auto Remite a Oficina Judicial-Falta Comp.pdf., pág. 4.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Expediente Digital. 04 AUTO REMITE ACCION DE TUTELA POR FACTOR COMPETENCIA FUNCIONAL - MINISTERIO 2024-00247.pdf, pág. 2.

[8] Expediente Digital. 08 AutoRemiteConflictoCompetencia.pdf., pág. 2.

[9] Ib., pág. 1.

[10] El expediente fue enviado al despacho el 17 de mayo de 2024.

[11] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[12] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[13] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[14] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[16] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[17] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[18] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[21] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[22] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[23] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021, entre otros.