A1006-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1006/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1006 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15749

 

Recurso de súplica contra el Auto del 2 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

Demandante: Sandro Manuel Pérez Mantilla

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I.        ANTECEDENTES

 

La demanda[1]

 

1.                 El 15 de febrero de 2024, el ciudadano Sandro Manuel Pérez Mantilla (quien manifestó estar privado de la libertad) demandó los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La demanda fue radicada con el número D-15749. El texto de las expresiones parcialmente demandadas se resalta a continuación:

 

“LEY 1098 DE 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

 

(…)

 

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

 

(…)

 

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

 

(…)

 

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.

 

2.                 Acorde con la demanda, las normas acusadas desconocen: (i) “los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad, a la familia y a la no discriminación”[2]; (ii) “los principios de favorabilidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las normas rectoras enmarcadas en el Código Penal, Código de procedimiento Penal y Ley 65 de 1993”[3]; (iii) “la finalidad de la pena, la prevención especial positiva, la protección del condenado, la reinserción social y la reeducación sobre la conducta punible”[4]; (iv) “la Ley 1709 de 2014”[5]; (v) “los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional”[6], y (vi) la “humanización y des hacinamiento de los centros de reclusión afectados por el Estado de Cosas Inconstitucionales ( ECI)”[7].

 

3.                 El actor transcribió varios apartados de la Sentencia T-267 de 2015. A partir de tal referencia, adujo que las normas demandadas negaban los beneficios administrativos y subrogados penales (especialmente el de libertad condicional). Por ende, las normas acusadas no tenían en cuenta la función de la pena.

 

4.                 El demandante también transcribió varios párrafos de la Sentencia C-328 de 2016 relacionados con la finalidad del proceso de reinserción social y la acción del Estado para evitar la reincidencia y promover el cambio de la persona privada de la libertad. Según este análisis, el ciudadano indicó que en su caso estaban reunidas todas las precitadas características: “las cuales est[aban] debidamente certificadas mediante una conducta en grado de ejemplar y sin sanciones disciplinarias, conllevando a que la función y fines de la pena est[uvieran] cumplidos de manera efectiva en cuanto a su resocialización se refiere”[8].

 

5.                 Más adelante, el peticionario expuso otras citas jurisprudenciales relacionadas con los fines de la pena y su trascendencia constitucional, y los subrogados penales y su función en la resocialización del condenado. Asimismo, invocó varias disposiciones de la Ley 95 de 1993 relacionadas con la obligatoriedad del trabajo en los centros de reclusión. Con base en lo anterior, el accionante argumentó que, en su caso particular, el juez desconoció los fines de la reinserción social a los que hace referencia la jurisprudencia constitucional porque olvidó que aquella persigue garantizar la dignidad humana a través del otorgamiento de subrogados penales.

 

6.                 El actor agregó que:

 

“Se encontraba inconforme con las decisiones de los jueces al negar[le] la libertad condicional, debido a que no se analizó en debida forma los requisitos previstos en el artículo 63 del código penal (sic) y resulta[ba] contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que señalan que prepondera la resocialización y la reinserción social sobre la conducta punible”[9].

 

“(i) al momento de emitirse sentencia se determinó que cumplo el elemento objetivo de la norma, pues ya tengo las tres quintas partes de la pena impuesta, (ii) mi conducta ha sido calificada desde hace más de 8 años en su gran mayoría ejemplar al punto que las directivas del penal dieron trámite positivo a la libertad condicional, como se evidencia en el concepto favorable emitido por el director de la picota. (iii) de igual manera no registro requerimientos pendientes, (iv) ni sanciones disciplinarias, (v) mi fase de tratamiento está en mínima seguridad, cumpliendo a cabalidad con mis obligaciones, lo que denota que estoy llevando por buen camino mi proceso de resocialización. (vi) Y anexé declaración extrajuicio (sic) rendida ante notaría y factura de un servicio público para demostrar mi arraigo social y familiar, (vii) y por último anexé una serie de certificaciones de estudios, felicitaciones, aportes a la paz total, órdenes de descuento como monitor educativo, entre otros”[10].

 

7.                 El solicitante también expuso otros argumentos y citas jurisprudenciales[11] en relación con: (i) la prohibición de juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho; (ii) la labor del juez de ejecución de penas; (iii) la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario; (iv) el principio de favorabilidad en el ámbito penal; (v) la derogación tácita de las disposiciones acusadas; (vi) la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria; (vii) la aplicación igualitaria de la ley penal, y (viii) los problemas de hacinamiento carcelario que generan la no aplicación de los subrogados penales.

 

8.                 A partir de lo descrito, el demandante aseguró que las disposiciones normativas acusadas eran inexequibles en su totalidad. En consecuencia, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

 

Auto de inadmisión[12]

 

9.                 Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por Auto del 8 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. De manera preliminar, el despacho ponente reiteró lo dispuesto en el Auto 241 de 2015 en el que se habilitó a las personas privadas de la libertad para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. En relación con los presupuestos de forma exigidos para las demandas de inconstitucionalidad, la magistrada consideró que el actor incumplió el requisito de acreditar su calidad de ciudadano colombiano porque no acompañó el escrito de la demanda con la copia de su cédula de ciudadanía.

 

10.             Frente a los criterios sustantivos mínimos de las acciones de inconstitucionalidad, el despacho sustanciador determinó que los argumentos presentados por el ciudadano no satisficieron los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

11.             Para el despacho sustanciador, la demanda carecía de claridad porque del escrito de demanda no era posible identificar un cargo concreto. Adicionalmente, no superaba el requisito de certeza porque “la verdadera intención del actor es exponer su desacuerdo con, al parecer, las decisiones judiciales emitidas por un juez de ejecución de penas, en las que no le fue concedido un subrogado penal sustitutivo de la reclusión intramural”[13]. Así, el despacho explicó que: “la acción pública de inconstitucionalidad no está instituida como un medio judicial a través del cual pueda exponerse la situación jurídica particular del demandante con el fin de obtener un pronunciamiento concreto”[14]. Por ende, el actor podía: “acudir a los distintos mecanismos y recursos judiciales que brinda el ordenamiento jurídico penal para impugnar las decisiones desfavorables en materia de ejecución de penas”[15].

 

12.             Para la magistrada ponente el contenido de la demanda también carecía de especificidad porque el parámetro de control propuesto por el demandante no eran normas constitucionales sino otras normas de rango legal o la referencia de la doctrina. Finalmente, la magistrada sustanciadora concluyó que el contenido del escrito no satisfizo el criterio de suficiencia porque la demanda estaba sustentada en razones personales y no despertaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

13.             Por lo anterior, el despacho sustanciador le concedió tres días al actor para que subsanara los yerros descritos y formulara al menos un cargo de constitucionalidad concreto, fundamentado en razones de índole constitucional y no de carácter subjetivo y con la carga argumentativa suficiente para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

Escrito de corrección[16]

 

14.            Dentro del término concedido para subsanar la demanda, el ciudadano presentó el escrito de corrección[17]. El actor envió la copia de su cédula de ciudadanía y adujo que las normas constitucionales que consideraba infringidas con las disposiciones normativas demandadas eran los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 29, 42, 85, 93, 94, 214, 228 y 229. De igual modo, insistió en que las disposiciones acusadas también transgredían los principios de favorabilidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal; la finalidad de la pena y otras instituciones jurídico penales; “la derogación tácita por la Ley 1709 de 2014; los precedentes jurisprudenciales sobre la valoración de la conducta punible; y la humanización y deshacinamiento (sic) de los centros de reclusión afectados por el Estado de Cosas Inconstitucionales (ECI)”[18]. El recurrente presentó el mismo escrito de la demanda inicial como subsanación.

 

El rechazo de la demanda[19]

 

15.            Por Auto del 2 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. El despacho sustanciador advirtió que el actor acreditó la calidad de ciudadano colombiano y señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas. Sin embargo, en cuanto a los demás reparos, el demandante no hizo referencia ni intentó subsanar ninguna de las falencias por las cuales su demanda fue inadmitida.

 

16.            La magistrada sustanciadora sostuvo que, a pesar de que los yerros de la demanda fueron debidamente señalados en la providencia del 8 de abril de 2024, el peticionario presentó un escrito muy similar al que aportó de manera inicial. El ciudadano reiteró como parámetro de control constitucional varias normas de orden legal, algunos extractos de la doctrina penal y varios extractos de la jurisprudencia. Sin embargo, no hizo ningún ajuste.

 

17.            El despacho ponente también advirtió que, en el escrito de corrección, el demandante expuso la información en un orden diferente al propuesto en la demanda inicial. Por ende, el ciudadano incurrió en la misma falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Por consiguiente, no corrigió la demanda de tal forma que permitiera identificar un cargo de constitucionalidad específico en contra de las normas acusadas.

 

El recurso de súplica[20]

 

18.            El 10 de mayo de 2024, el ciudadano presentó el escrito de súplica (nuevamente presentó un escrito muy similar al de la demanda y al de corrección)[21]. En concreto, el actor transcribió las mismas sentencias (de este tribunal, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humano) y las normas que expuso en los documentos iniciales. En igual sentido, reiteró los argumentos relacionados con las funciones y los fines de la pena, y los subrogados penales y su función en la resocialización del condenado.

 

19.            El accionante agregó que las normas demandadas restringían beneficios y subrogados penales, pese a que la Ley 65 de 1993 y el Código Penal sí los otorgaban (cuando las personas acreditaban una serie de requisitos). A juicio del recurrente, con esto se creaba:

 

“Una antinomia y un conflicto entre leyes, y para solucionar dicha situación, dentro de las normativas , tanto nacionales como internacionales existe el principio de favorabilidad, en donde se debe aplicar la norma más favorable y benéfica para el condenado o imputado, que en este caso es aplicar la ley 65 de 1993 y el CP y como se cumplen todos los requisitos se deben otorgar los beneficios y subrogados penales , (sic) pero en la actualidad se está haciendo todo lo contrario y se está aplicando la más desfavorable como es la ley (sic) 1098 de 2006, transgrediendo derechos humanos fundamentales como el debido proceso , (sic) la igualdad , (sic) la no discriminación, la dignidad humana , (sic) convirtiendo las penas en crueles, inhumanas y degradantes”[22].

 

20.             El demandante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

21.             Con el objetivo de resolver el recurso de súplica, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para conocer de la petición. En segundo lugar, la Corte estudiará las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal estudiará el recurso de súplica en el presente caso.

 

Competencia

 

22.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991.

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

23.             De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[23]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

24.             De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

25.             Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[24], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[25].

 

26.             La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y (iii) la carga argumentativa[26].

 

27.             Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[27]; de ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[28].

 

28.             Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[29].

 

29.             Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[30]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[31].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

30.             La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Sandro Manuel Pérez Mantilla contra el Auto del 2 de mayo de 2024 (que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15749 cumple con los requisitos de procedencia.

 

31.             Legitimación por activa. Se acredita. El recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia.

 

32.             Oportunidad. Se acredita. El Auto del 2 de mayo de 2024 fue notificado por medio de estado del 6 de mayo siguiente. Con miras a notificar personalmente al actor, la Secretaría General de este tribunal le remitió vía correo electrónico el documento al demandante y al establecimiento penitenciario. Aunque la Secretaría General envió la comunicación al correo aportado por el actor y al establecimiento carcelario, no se acredita se haya materializado la notificación personal del mismo (dada la situación de privación de la libertad en la que se encuentra el accionante).

 

33.             El actor envió a la Secretaría General de la Corte Constitucional el recurso de súplica el 10 de mayo de 2024, esto es, cuatro días hábiles siguientes a la notificación por estado del auto de rechazo. Como no existe certeza de que el establecimiento carcelario haya notificado personalmente al actor de la providencia del 2 de mayo de 2024, se considera que el actor se notificó por conducta concluyente el 10 de mayo de 2024 -día en el que remitió el referido recurso-[32]. Mediante el envío del recurso de súplica, la Sala Plena infiere que el actor reconoce la existencia del auto de rechazo y su contenido. Por lo tanto, el recurso de súplica se estima que se interpuso en término y se procederá a su análisis.

 

34.             Carga argumentativa. No se cumple. La Sala Plena comparte lo afirmado por la magistrada ponente para rechazar la demanda. La Corte advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso porque el escrito de súplica no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante reiteró el mismo escrito de subsanación. Si bien el ciudadano señaló los artículos de la Constitución que, a su juicio, eran presuntamente infringidos con las disposiciones normativas demandadas, en el recurso no buscó sanear el rechazo de la demanda. En esa medida, el accionante no cumplió con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso. En consecuencia, este tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano Sandro Manuel Pérez Mantilla contra el auto que rechazó la demanda.

 

35.             Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[33].

 

III.           Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Sandro Manuel Pérez Mantilla contra el Auto del 2 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Escrito de la demanda, p. 1.

[3] Ibid. p. 1.

[4] Ibid. p. 1.

[5] Ibid. p. 1.

[6] Ibid. p. 1.

[7] Ibid. p. 1.

[8] Escrito de la demanda, p. 7.

[9] Ibid. p. 12.

[10] Ibid. p. 15.

[11] Sentencias C-148 de 2005, C-186 de 2006, C-757 de 2014, T-019 de 2017 y T-640 de 2017. Además, Corte Suprema de Justicia. Sentencias AP3348-2022 (61616), STP9326-20, STP4236-20, STP6611-20, STP8184-20, STP8675-20, AP3348-2022, AP977-2022, STP10556-2022, STP10594-2022, STP12055-2022, STP11589-2022, STP12445-2022 y STP14291-2022.

[13] Auto del 8 de abril de 2024, p. 8.

[14] Ibid. p. 8.

[15] Ibid. p. 8.

[17] Según el informe de la Secretaría General, el auto de inadmisión fue notificado por estado del 10 de abril de 2024 y de manera personal al demandante, en su calidad de persona privada de la libertad, el 12 de abril 2024. Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió el 15, 16 y 17 de abril de 2024. El demandante presentó su escrito de corrección el 12 de abril de 2024, esto es, el mismo día en que le fue notificado el auto de inadmisión. Por tanto, lo hizo de forma oportuna.

[21] De acuerdo con el informe emitido el 15 de mayo de 2024 por la Secretaría General de este tribunal: “el auto de rechazo de la demanda de fecha dos (2) de mayo de 2024, proferido por la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, fue notificado por medio de estado del 6 de mayo de 2024. Al tiempo y con el fin de notificar personalmente la decisión al demandante SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA -PPL-, se envió oficio al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, vía correo electrónico, igualmente se envió comunicación al demandante”. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 7, 8 y 9 de mayo de 2024.

[22] Recurso de súplica, p. 52.

[23] Sentencia C-251 de 2004.

[24] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[25] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[26] Auto 100 de 2021.

[27] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[28] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[29] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[30] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[31] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[32] Código General del Proceso. Artículo 301. “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal”. Por otro lado, los autos 199 de 2020 y 273 de 2019 y la Sentencia C-136 de 2016 consideran que la notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal.

[33] Ver, entre otros, los autos A-055 de 2017, A-615 de 2018 y A-025 de 2021.