A1009-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1009/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1009 de 2024

 

Referencia: Expediente D-15768

 

Recurso de súplica contra el auto del 30 de abril de 2024, que rechazó la demanda contra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo

 

Recurrente: Andrés Mauricio Monroy Narváez

 

Magistrado sustanciador:

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               La demanda

 

1.                 El ciudadano Andrés Mauricio Monroy Narváez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:

 

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

(junio 07)

Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951

(…)

 

Artículo 478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.

 

2.                 El demandante solicitó que se declarara inexequible la expresión “inmediatamente” y que se otorgara efectos ex tunc a la decisión. De manera subsidiaria, pidió condicionarla para que se entienda que se refiere a días hábiles, en tanto cualquier otra lectura desconoce el ordenamiento constitucional. Esto último, también con efectos ex tunc.

 

3.                 Cargo único. A juicio del demandante, la expresión acusada vulnera el principio in dubio pro operario y los artículos 25, 39, 53 y 56 de la Constitución. En relación con la prórroga de las convenciones colectivas, que opera cuando no se denuncian en los 60 días anteriores a su expiración, aduce que tal plazo debería entenderse en días hábiles y no en días calendario.

 

4.                 En su criterio, la disposición puede interpretarse de distintas maneras y la más adecuada es aquella que atiende al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual los plazos de días se entienden hábiles. Además, esta se ajusta al principio in dubio pro operario, pues les permite a las organizaciones sindicales denunciar las convenciones con mayor antelación, lo cual ofrece mayor protección constitucional.

 

5.                 Por otra parte, sostiene que la expresión acusada contraría el artículo 25 superior, dado que un plazo de negociación mayor beneficiaría a los trabajadores, los cuales gozarían del fuero circunstancial durante más días. Asimismo, refiere una trasgresión del artículo 39, en tanto se restringe la posibilidad de denunciar la convención, lo cual tiene efectos en la negociación colectiva. Por último, argumenta que la norma también desconoce los artículos 53 y 55 al limitar la estabilidad de las personas sindicalizadas.

 

6.                 En todo caso, insiste en que, ante las posibles interpretaciones de la norma, le corresponde a la Corte establecer que la misma se refiere a días hábiles, decisión que debe ser retroactiva.

 

B.               Inadmisión de la demanda

 

7.                 Mediante auto del 8 de abril de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda, tras advertir que el actor no satisfizo los requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia.

 

8.                 En primer lugar, indicó que el cargo carecía de claridad, pues el demandante cuestionó la constitucionalidad de la expresión “inmediatamente” y sugirió que el plazo allí previsto debía entenderse en días hábiles. Al respecto, el despacho advirtió que esa palabra no se refería a días hábiles o calendario y, en esa medida, tal contenido normativo no podía ser cuestionado.

 

9.                 Por otra parte, destacó que, a pesar de que la Sentencia C-1050 de 2001 examinó el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante no explicó porqué no operó la cosa juzgada constitucional o, de configurarse, porqué era factible que la Corte se pronunciara nuevamente.

 

10.            En segundo lugar, la magistrada sostuvo que el cargo carecía de certeza. Si bien el accionante adujo que la expresión “inmediatamente” daba lugar a distintas lecturas, incumplió las exigencias jurisprudenciales que deben satisfacerse cuando la demanda versa sobre una interpretación normativa.

 

11.            En tercer lugar, el despacho explicó que la demanda tampoco cumplió con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Según el actor, las organizaciones sindicales carecen de garantías porque el término de 60 días es muy corto y los empleadores desconocen la legitimidad de los sindicatos para presentar nuevos pliegos y negociar. En este punto, se destacó que la citada Sentencia C-1050 de 2001 explicó el alcance de la denuncia de la convención colectiva y aclaró que tanto los empleadores como las organizaciones sindicales pueden realizarla. De ahí que tal figura no se oponga a la Constitución.

 

12.            En esa medida, correspondía al accionante no solo explicar porqué no operó la cosa juzgada, sino también indicar las razones por las que se presenta una divergencia interpretativa, cómo opera y por qué contradice los postulados superiores.

 

C.               Corrección de la demanda

 

13.            En relación con la cosa juzgada, el demandante explicó que la Sentencia C-1050 de 2001 estudió la constitucionalidad del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular, la validez de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y de su prórroga automática. Por el contrario, en esta oportunidad, únicamente se reprocha el término que la ley concede a las partes para hacerlo.

 

14.            En este sentido, aseguró que su reproche es hermenéutico, en tanto no es posible determinar si la denuncia de la convención debe presentarse dentro de los 60 días hábiles o calendario previos a su expiración. Esta falta de certeza conduce a inseguridad, por lo que le corresponde a la Corte fijar la interpretación adecuada.

 

15.            Por último, el ciudadano explicó cómo opera la denuncia de la convención y los escenarios derivados de la posibilidad de entender el plazo en días hábiles o calendario. Asimismo, indicó los efectos de la extemporaneidad de la denuncia, así como del fuero circunstancial.

 

D.               Auto de rechazo

 

16.             Mediante auto del 30 de abril de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda al estimar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Lo anterior, dado que el escrito reprodujo la argumentación inicial y persistían las dificultades de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

17.             Así, recordó que, en el auto de inadmisión, solicitó al demandante explicar las razones por la que no operaba la cosa juzgada constitucional, derivada de la Sentencia C-1050 de 2001. En aquella oportunidad, la Corte analizó la totalidad del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, incluído el término de la prórroga de la convención colectiva.

 

18.             Indicó que en ese fallo: sí existió un pronunciamiento sobre la figura jurídica de la prórroga, en la que también se encuentra implícita la definición sobre el término para la denuncia. Así mismo se explicó que la prórroga automática en sí misma no vulnera la Carta Política. Pese a ello el demandante esgrimió que el hecho de no haberse pronunciado expresamente sobre si dichos 60 días son hábiles o no, es suficiente para entender que no se configura el fenómeno de cosa juzgada. Sin embargo, correspondía más bien explicar por qué si se trató del mismo contenido normativo y de cargos similares, era factible un nuevo pronunciamiento judicial”[1].

 

19.             Por otra parte, la magistrada advirtió que, aun si se tratara de un problema jurídico diferente, no se cumplía la carga argumentativa exigida. Ello, en tanto la demanda se funda en una lectura subjetiva del actor, según la cual existen dos interpretaciones que conducen a una falta de claridad sobre el momento en el que debe denunciarse la convención y a que no se cause el fuero circunstancial.

 

20.             En este punto, señaló que dicha lecturano encuentra cimientos en decisiones judiciales. Aun cuando en el auto que inadmitió, este despacho le indicó que solo excepcionalmente la Corte asume el análisis de interpretaciones normativas, le señaló las exigencias que estas debían cumplir. En efecto, el estudio de la acción de inconstitucionalidad versa principalmente sobre las normas en abstracto y solo excepcionalmente puede recaer sobre una particular interpretación de la ley”[2].

 

21.             Y, en esta oportunidad, el demandante no adujo cuáles son las interpretaciones judiciales que impugna, por qué se trata de un asunto de relevancia constitucional y por qué la Corte no estaría haciendo simplemente una corrección hermenéutica, lo que, sin duda incumple la carga argumentativa mínima exigida para asumir el conocimiento de fondo de este asunto”[3].

 

22.             Sumado a lo anterior, el actor insistió en que la divergencia de interpretaciones afectaba la garantía del fuero circunstancial. Sin embargo, para la magistrada, tal lectura no se acompasa con la jurisprudencia constitucional, que reconoce la negociación colectiva como derecho fundamental, pero que comprende que uno de los resultados de dicha negociación es la convención colectiva”[4].

 

23.             Ello, en tanto “el fuero circunstancial solo surge en caso de conflicto, en el que se busca la alteración de las reglas concertadas y no puede ser comprendido como una garantía extraña a la negociación, ni como un fin en si mismo, como parece comprenderlo en la demanda”[5].

 

E.               Recurso de súplica

 

24.            El 8 de mayo de 2024, el actor presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. En primer lugar, señaló que, según la magistrada, operó la cosa juzgada constitucional toda vez que la Sentencia C-1050 de 2001 se pronunció sobre la prórroga de la convención colectiva. No obstante, adujo que su reproche sólo está relacionado con el plazo para realizar la denuncia.

 

25.            En este sentido, consideró “contradictorio pensar o concluir que el asunto de la exequibilidad de la prórroga así mismo garantiza la constitucionalidad del término de la denuncia, cuando son figuras jurídicas diametralmente opuestas y tienen efectos jurídicos diferentes”[6]. En seguida, expuso las consecuencias que se derivan de cada una.

 

26.            Luego, reiteró que su pretensión es que se establezca que los 60 días son hábiles, aspecto que no se abordó en la Sentencia C-1050 de 2001. Por consiguiente, no operó la cosa juzgada constitucional.

 

27.            En segundo lugar, indicó que en el auto inadmisorio se señaló que debían cumplirse unos requisitos de suficiencia para demostrar que un sentido interpretativo de una norma generaba efectos inconstitucionales. Ello, con fundamento en “una serie de decisiones judiciales que pudieran contravenir el texto de la Constitución”[7].

 

28.            En este punto, el recurrente señaló que para salvaguardar la supremacía de la constitución sobre las normas jurídicas de inferior jerarquía, no debería aguardarse a que existan decisiones judiciales que rompan con la Constitución misma, sino que, en ejercicio de dicho control abstracto de la norma jurídica en sí misma, comparada con la Constitución Política de Colombia, no pueda ofrecer duda alguna o asomo de vulneración o amenaza del texto constitucional”[8].

 

29.            En todo caso, argumentó que, en el escrito de subsanación, hizo un esfuerzo por desarrollar los eventos en los cuales las divergencias interpretativas podían generar efectos inconstitucionales, aunque “siempre bajo sentidos interpretativos abstractos. Nunca respecto de un caso concreto en particular, pues, a juicio del suscrito, se insiste, esa determinación de casos concretos en sentencias judiciales corresponden a un control constitucional concreto vía, por ejemplo, de la acción de tutela”[9].

 

30.            Así, reiteró lo expuesto en el escrito de corrección, respecto de las dos posibles lecturas de la norma, relativas al conteo del término de denuncia, y a las consecuencias jurídicas que se derivan de la ambigüedad advertida. Estas comprenden la vulneración de los derechos adquiridos de los trabajadores, el desconocimiento de los preceptos constitucionales y la inseguridad jurídica. A su juicio, lo anterior basta para satisfacer la carga argumentativa exigida. 

 

31.            Por otra parte, señaló que el Código Sustantivo del Trabajo se expidió antes de la Constitución y debería reemplazarlo una ley estatutaria, de conformidad con el artículo 53 superior. De manera que ese eventual proyecto normativo estaría sujeto a un control de constitucionalidad previo, desde una perspectiva netamente abstracta, “carente de cualquier análisis que requiera de verificación de casos concretos con sentencias particulares, precisamente porque dichas normas estatutarias están libres del inicio de una demanda ciudadana, por lo que no se establecería una carga como la que se impone al suscrito ciudadano”[10]. En esta línea, solicitó que se le brindara el mismo trato, en atención a que “la naturaleza de la norma del trabajo demandada, sería de las estatutarias” [11].

 

32.            Asimismo, el recurrente se apartó del argumento según el cual la demanda pretendía sustentar la declaratoria de inexequibilidad en una preponderancia del fuero circunstancial. Sobre el particular, explicó que su propósito es que “desde la perspectiva de su temporalidad y especificidad, que el mismo tenga total claridad para una debida delimitación, y que dichos límites se encuentren dentro de los parámetros de la Constitución Política de Colombia. Al definir unos límites claros e inconfundibles de dicha garantía temporal, eliminando la zona de penumbra interpretativa que deja el sinsabor de la dicotomía interpretativa actual, se cumpliría de mejor manera dicho propósito”[12].

 

33.            Por último, con fundamento en que sólo durante los días hábiles pueden radicarse memoriales en la Corte Constitucional, insistió en que “una interpretación sobre la naturaleza de los días como calendario, implicaría que las organizaciones sindicales dispondría de menos días en los que el Ministerio del Trabajo se encuentra facultado para recibir”[13]. Por el contrario, si se entendiera que son días hábiles, la denuncia podría radicarse efectivamente durante 60 días.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

34.             Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

35.             El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena.

 

36.             Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[14].

 

C.                    Procedencia del recurso de súplica

 

37.             Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

38.             Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.

 

39.             Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[15].

 

D.                    Caso concreto

 

40.             En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que se satisfacen dos requisitos de procedencia del recurso de súplica, como pasa a exponerse:

 

41.             En primer lugar, se acredita la legitimación por activa toda vez que el recurrente es el demandante en el proceso de la referencia.

 

42.             En segundo lugar, también se satisface la oportunidad, ya que el recurso se presentó el 8 de mayo de 2024, esto es, en el término de ejecutoria del auto de rechazo. Según el informe de la Secretaría General, aquel transcurrió los días 6, 7 y 8 del mes y año en cita.

 

43.             Sin embargo, a juicio de esta corporación, el recurso no cumple con el requisito de carga argumentativa. En efecto, el recurrente no argumentó la existencia de algún error en la motivación del auto de rechazo, esto es, la que concluyó que persistían dificultades en punto de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo de inexequibilidad planteado y que tales dificultades se advertían aun en la hipótesis de aceptar que la censura planteaba un problema jurídico diferente al resuelto en la Sentencia C-1050 de 2001. De hecho, no brindó razones para controvertir los argumentos referentes a la falta de justificación sobre la no ocurrencia de una cosa juzgada ni cuestionó el raciocinio referente a que la norma, en sí misma, no introduce la divergencia interpretativa que se cuestiona.

 

44.             Nótese que, en sede de súplica, el recurrente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el escrito de corrección, al señalar (i) que su demanda se circunscribe al término para denunciar la convención colectiva de trabajo, asunto que, a su juicio, no fue examinado en la Sentencia C-1050 de 2001; y (ii) que existen dos posibles lecturas de la norma demandada. Y, en relación con este segundo punto, reprochó que la magistrada le exigiera acreditar los requisitos jurisprudenciales de suficiencia orientados a demostrar los efectos inconstitucionales que se derivan de varios sentidos interpretativos.

 

45.             Así, es claro que el recurrente se limitó a reiterar la argumentación del escrito de subsanación y a controvertir las exigencias señaladas por la magistrada sustanciadora en los autos de inadmisión y rechazo. Por consiguiente, no expuso argumentos que permitieran identificar algún yerro en la segunda providencia.

 

46.             En consecuencia, la Sala rechazará el recurso de súplica correspondiente al expediente D-15768.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Mauricio Monroy Narváez en el expediente D-15768.

 

SEGUNDO: Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto de rechazo, p. 2.

[2] Auto de rechazo, p. 3.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Recurso de súplica, p. 8.

[7] Recurso de súplica, p. 9.

[8] Recurso de súplica, p. 10.

[9] Recurso de súplica, p. 10.

[10] Recurso de súplica, p. 16.

[11] Recurso de súplica, p. 16.

[12] Recurso de súplica, p. 17.

[13] Recurso de súplica, p. 18.

[14] Autos 164 de 2006 y 016 de 2023.

[15] Auto 121 de 2010.