REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1015 de 2024
Referencia: Expediente PE-051
Corrección de oficio por error de transcripción en el anexo de la Sentencia C-134 de 2023.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La sentencia C-134 de 2023 se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) ‒ 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia” (en adelante PLEAJ)[1].
2. En el párrafo 5 de la providencia mencionada, se precisó que el Anexo I hace parte integral de la sentencia, en el cual se incluye una versión del PLEAJ que refleja las normas, expresiones y palabras que se declararon inconstitucionales, condicionadas o sustituidas por la Corte. Especialmente, en el Anexo I, se explicó que se aplicarían las siguientes pautas: (i) se tacharon del texto las palabras, expresiones y artículos declarados inconstitucionales; (ii) se incluyeron recuadros en la parte inferior de algunas de las normas con sus respectivos condicionamientos establecidos en la sentencia; y (iii) las expresiones que la sentencia ordenó sustituir se encuentran destacadas en cursiva. Además, la orden cuadragésima quinta de la parte resolutiva ordenó remitir al presidente del Congreso de la República el texto del proyecto de ley estatutaria mencionado para que se ajustara de acuerdo con el Anexo I.
3. En este contexto, en el Anexo I se transcribieron los artículos revisados. Sin embargo, en el caso del artículo 56 del PLEAJ, que regula las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por un error involuntario se omitió transcribir el numeral 5 original, el cual establece la siguiente competencia: “Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento”.
4. El análisis de constitucionalidad de dicho numeral quedó consignado en los fundamentos jurídicos 1574 a 1580, y en el resolutivo vigésimo noveno de la sentencia C-134 de 2023 se declaró su constitucionalidad.
5. La Corte ha aplicado la legislación procesal general en los procesos de constitucionalidad cuando el Decreto 2067 de 1991 carece de regulación especial[2]. En este sentido, el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 señala que ese estatuto se aplica, entre otros objetivos, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”[3]. El artículo 286 de dicho código establece que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”[4]. Además, esa norma precisa que la corrección también procede en “los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[5].
6. En este contexto, esta Corporación ha corregido sus autos[6] y sentencias[7] cuando el error aritmético, sintáctico o semántico en el que se incurrió es determinante para delimitar los efectos y el alcance de su decisión. Sobre esta facultad, ha manifestado lo siguiente:
“[E]n razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial”[8].
7. El Anexo I hace parte integral de la sentencia C-134 de 2023. Sin embargo, se constata que al transcribir el artículo 56 del PLEAJ se incurrió en un error involuntario al omitir el numeral 5 original de esa disposición, el cual fue examinado, controlado y declarado constitucional por la Corte.
8. Por lo tanto, la Sala Plena encuentra necesario corregir de oficio la transcripción del artículo 56 del PLEAJ en el Anexo I con la inclusión del numeral 5 original. Esta rectificación también implica ajustar la numeración de la norma revisada, particularmente la competencia omitida quedará identificada con el numeral 4 tal como se trancribe en la parte resolutiva de esta decisión. El cambio en la numeración de ese artículo 56 se debe a que el numeral 4 original, que regulaba la competencia disciplinaria preferente en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9], fue declarado inconstitucional en la sentencia C-134 de 2023[10]. Así, ante la inconstitucionalidad del numeral 4 original es indispensable ajustar la numeración, por lo que el numeral 5º del artículo 56 del PLEAJ omitido se incluye en el Anexo y pasa a ser el numeral 4 en la transcripción final de la disposición.
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. CORREGIR el Anexo I, que hace parte integral de la Sentencia C-134 de 2023, en el sentido de indicar que el artículo 56 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) ‒ 475 de 2021 Senado, “Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia”, es el siguiente:
“ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
4
Conocer de manera preferente en primera y
segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia.
4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.
5. Designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
6. Designar a los empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial.
8. Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
9. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria.
PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la Republica adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la Republica.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados.
El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reestructurará las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicción.”
Segundo. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado.
Tercero. Ordenar a la Secretaría General de la Corte que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto No 076 del presente año, el cual fue fijado el día veintiocho (28) de mayo de 2024 y desfijado el día treinta (30) del mismo mes y año.
[2] Autos 475 de 2020, 153 de 2019, 191 de 2018, 302 de 2015, 030 de 2014, 203 de 2013, 2013 de 2012, 085 de 2011, 336 de 2009, 22 de 2008, 255 de 2006, entre otros.
[3] República de Colombia, Congreso, Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] En autos que corrigen errores aritméticos o de digitación de los anexos de las sentencias que revisan leyes estatuarias, se encuentran los Autos 078 de 2015 y 377 de 2014, entre otros.
[7] En estas situaciones, ver los Autos 698 de 2021, 424 de 2020, 561 de 2016, 383 de 2016, 075 de 2015, 160 de 2011, entre otros.
[8] Auto 072 de 2016.
[9] En el PLEAJ sometido a control por parte de la Corte Constitucional se establecía dicha competencia en los siguientes términos: “4 Conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia.”
[10] De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 1573 de la sentencia C-134 de 2023 y el resolutivo vigésimo noveno.